Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Ley Ordinaria · 510 · 1999-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 123

Artículo 41

El numeral 5 del artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 5. Contribuciones. El Superintendente Bancario exigirá a las entidades vigiladas contribuciones, las cuales consistirán en una tarifa que se aplicará sobre el monto total de los activos, incluidos los ajustes integrales por inflación, que registre la entidad vigilada a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. a) Causación: La contribución impuesta a las entidades vigiladas a que se refiere el presente artículo se causará el primer día calendario de los meses de enero y julio de cada año; b) Cálculo: La contribución se liquidará conforme a las siguientes reglas: 1. Se determinará el monto total del presupuesto de funcionamiento e inversión que demande la Superintendencia en el período anual respectivo. 2. El total de las contribuciones corresponderá al monto del presupuesto de funcionamiento e inversión de la Superintendencia deducidos los excedentes de la vigencia anterior; c) Pago: La Superintendencia el 1o. de marzo y el 1o. de agosto de cada año, o antes, exigirá la contribución mencionada.

Parágrafo 1. Cuando una sociedad no suministre oportunamente los balances a 30 de junio y 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, la Superintendencia, teniendo en cuenta el total de activos que figure en el último balance que repose en los archivos de la entidad, hará la correspondiente liquidación, sin perjuicio de ajustarla si es mayor y en este caso el cobro de los intereses de mora será el que trata el parágrafo 3o. del presente artículo.
Parágrafo 2. La contribución de las entidades constituidas en el semestre inmediatamente anterior a aquel en el cual se causa se calculará teniendo como base el valor del capital suscrito al momento de su constitución.
Parágrafo 3. Los recursos por concepto de contribuciones que no se cancelen en los plazos fijados por la Superintendencia, causarán los mismos intereses de mora aplicables al impuesto de renta y complementarios.

Artículo 42

Adiciónase con los siguientes numerales el artículo 337 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero: 10. El patrimonio de la Superintendencia Bancaria está constituido por: a) Los bienes inmuebles que actualmente administra en virtud de lo establecido por el Decreto 1166 de 1993 y los bienes muebles de que es propietaria a la vigencia de la presente ley, y b) Los bienes que como persona jurídica adquiera a cualquier título y por los ingresos que reciba de conformidad con las leyes vigentes. 11. Manejo y destinación de los ingresos. Con sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, los ingresos se manejarán en una cuenta denominada "Fondo Superintendencia Bancaria" y el recaudo, administración y ejecución de los mismos se efectuará directamente y con total autonomía por la Superintendencia Bancaria, quien deberá destinarlos exclusivamente para atender los gastos de funcionamiento e inversión que se requieran para el cumplimiento de los objetivos y funciones señalados en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El manejo de los recursos presupuestales de la Superintendencia Bancaria se sujetará a lo establecido para los establecimientos públicos en las normas orgánicas del Presupuesto General de la Nación.

Artículo 43

De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura y administración de la Superintendencia Bancaria con el propósito de efectuar las adecuaciones que resulten necesarias para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.

Artículo 44

Adiciónase el literal c) del numeral 5, del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente párrafo: - Ordenar la adopción de un plan de recuperación.

Artículo 45

Adiciónase el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero con el siguiente numeral: 8. Con el fin de asegurar que la supervisión pueda desarrollarse de manera consolidada, la Superintendencia Bancaria promoverá mecanismos de intercambio de información con organismos de supervisión de otros países en los cuales entidades financieras colombianas desarrollen operaciones o tengan filiales, o en los cuales estén domiciliadas entidades financieras matrices de entidades financieras colombianas. Cuando la información que se suministre tenga carácter confidencial, la Superintendencia Bancaria podrá entregarla con el compromiso de que la misma sea conservada por la autoridad de supervisión con tal carácter. Igualmente, la Superintendencia Bancaria podrá permitir que en las visitas o inspecciones que realice a sus vigiladas participen agentes de organismos de supervisión de otros países en los cuales tengan su sede entidades vinculadas a entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, siempre y cuando se reconozca a esta entidad esa misma posibilidad.

Artículo 46

El numeral 2 del artículo 84, quedará así: 2. Reducción del capital. La Superintendencia Bancaria podrá reducir el capital de los establecimientos bancarios, corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda, compañías de financiamiento comercial y sociedades de servicios financieros por el valor necesario, cuando la entidad se encuentre en alguna de las causales a que se refieren los artículos 113 y 114 de este Estatuto, y con motivo de pérdidas se reduzca su patrimonio neto por debajo del valor del capital pagado, sin que esta reducción afecte el límite del capital establecido en la ley, salvo que existan compromisos de capitalización que permitan cumplir dicho mínimo. Para dicha reducción no se requerirá consentimiento de los acreedores ni autorización de ninguna otra autoridad.

Artículo 47

A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria deberán exigir a las entidades y organismos del sector público que presenten solicitudes de créditos, los estados financieros, presupuestos, notas explicativas y demás información pertinente que permita acreditar su capacidad de pago, en los plazos y condiciones del crédito solicitado, de conformidad con las disposiciones legales que les rigen.

Artículo 48

Anualmente y de conformidad con las instrucciones de la Superintendencia Bancaria, las instituciones financieras y entidades aseguradoras deberán remitir las proyecciones correspondientes a su actividad, con el objeto de que se conozca la participación y posicionamiento de las mismas en el sistema.

Artículo 49

<Artículo derogado por el Artículo 54 del Decreto 775 de 2005.>

Artículo 50

CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS EN LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA. <Artículo derogado por el Artículo 54 del Decreto 775 de 2005.>

Artículo 51

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 52

El artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así: Artículo 148. procedimiento. El procedimiento que utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el capítulo VIII. Para lo no previsto en este procedimiento, se aplicarán las disposiciones del Proceso Verbal Sumario consagradas en el procedimiento civil. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva dentro del término de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que se reciba la petición de manera completa. No obstante, en todo el trámite del proceso las notificaciones, la práctica de pruebas y los recursos interpuestos interrumpirán el término establecido para decidir en forma definitiva. <Inciso 3o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Los actos que dicten las Superintendencias en uso de sus facultades jurisdiccionales no tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales. Sin embargo, la decisión por la cual las entidades se declaren incompetentes y la del fallo definitivo, serán apelables ante las mismas. Las notificaciones personales que deban surtirse durante estos procesos, respecto de las entidades vigiladas se realizarán depositando copia de la petición junto con sus anexos, en el casillero asignado por la respectiva Superintendencia a cada una de ellas, si es del caso. En los casos en que las decisiones o actuaciones sean de la junta directiva o de los representantes legales, el trámite previo al que se refiere el presente parágrafo, deberá surtirse ante la asamblea general de accionistas y los dos (2) meses a que se refiere el inciso anterior se contarán desde la fecha de la reunión de la junta directiva o desde la fecha de la actuación del representante, según fuere el caso. Para establecer el cumplimiento del trámite previsto en el presente parágrafo, se analizarán las actuaciones que el órgano respectivo pueda realizar, de acuerdo con su competencia legal y estatutaria. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MERCADO DE VALORES

Parágrafo 1. <Parágrafo INEXEQUIBLE>
Parágrafo 2. Para acudir ante la Superintendencia de Valores, los accionistas minoritarios a que se refiere el artículo 141 de la presente ley deberán probar dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la reunión de la asamblea general de accionistas en la cual se tomaron las decisiones que no están dirigidas al desarrollo y protección del interés social, que previamente se informó de tales hechos a la junta directiva y al representante legal y que han transcurrido treinta (30) días desde que se informó a los administradores y éstos no han adelantado ninguna actuación conducente a verificar las irregularidades denunciadas ni a corregirlas o contrarrestarlas, cuando fuere el caso.
Parágrafo 3. En firme la decisión de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto de las conductas constitutivas de competencia desleal, el afectado contará con quince (15) días hábiles para solicitar la liquidación de los perjuicios correspondientes, lo cual se resolverá como un trámite incidental según lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 53

Las sociedades comisionistas que se constituyan a partir de la vigencia de la presente ley y deseen realizar la totalidad de las operaciones permitidas por la ley, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en quinientos millones de pesos ($500.000.000) moneda legal. Las nuevas sociedades comisionistas de bolsa que opten por realizar únicamente el contrato de comisión para la compra y venta de valores y las actividades a que se refieren los literales c), d), e), f), h) del artículo 7o. de la Ley 45 de 1990, además del corretaje de valores, deberán acreditar un capital suscrito y pagado equivalente, cuando menos, a la suma de las inversiones de carácter obligatorio para ser miembro de alguna o algunas de las bolsas de valores del país, adicionada en doscientos cincuenta millones de pesos ($250.000.000) moneda legal. Para permanecer en funcionamiento, las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas deberán acreditar y mantener los montos absolutos de capital mínimo señalados en los incisos precedentes, de acuerdo con las actividades por ellas realizadas. Para tal efecto se tendrán en cuenta, además del capital pagado y una vez deducidas las pérdidas acumuladas y el costo de las inversiones de carácter obligatorio, las siguientes cuentas: a) Reserva legal; b) Prima en colocación de acciones; c) Revalorización del patrimonio; d) Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una proporción equivalente al porcentaje de las utilidades que, en la última distribución, hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal, siempre que la entidad no registre pérdidas acumuladas. Las sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas, que al momento de entrada en vigencia de la presente ley registren defectos respecto de los requerimientos de capital señalados en este artículo, deberán incrementar gradualmente su capital con el fin de ajustarse a tales requerimientos en un término no superior a un (1) año. La Sala General de la Superintendencia de Valores señalará los términos dentro de los cuales deben producirse dichos incrementos graduales de capital. Las sociedades comisionistas de bolsa que no acrediten en los plazos establecidos por la Sala General de la Superintendencia de Valores los niveles de capital requeridos en la presente ley, serán sancionadas por dicha Superintendencia con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) sobre el valor del defecto, la cual será impuesta por cada mes o fracción de mes de retardo en el cumplimiento. Aquellas sociedades comisionistas de bolsa actualmente constituidas que no acrediten la totalidad del capital requerido dentro del plazo establecido en el presente artículo, deberán fusionarse o liquidarse. Cuando se opte por la fusión, las sociedades comisionistas deberán remitir a la Superintendencia de Valores, dentro del plazo antes señalado, copia del compromiso de fusión debidamente aprobado por el máximo órgano social de cada una de las compañías involucradas, el cual deberá contener la información prevista en las normas correspondientes. En todo caso, la fusión deberá quedar formalizada a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de la mencionada remisión. No obstante lo anterior, cuando una sociedad comisionista de bolsa que actualmente posea el capital mínimo exigido por el Decreto 1699 de 1993 para la realización de todas las operaciones autorizadas por la ley, no acredite el monto mínimo de capital que para tal efecto prevé el inciso primero del presente artículo, podrá optar por realizar únicamente las operaciones indicadas en el inciso segundo del mismo y acreditar y mantener el monto de capital allí señalado. Tal circunstancia deberá ser informada a la Superintendencia de Valores, entidad que impartirá, mediante normas de carácter general, las instrucciones para el correspondiente desmonte de las operaciones a que se refieren los literales a), b) y g) del artículo 7o. de la Ley 45 de 1990.

Parágrafo 1. Los montos señalados en este artículo se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE, aproximado al número entero siguiente expresado en millones de pesos. El primer ajuste se realizará el 1o. de enero del 2000, tomando como base la variación en el índice de precios al consumidor durante 1998 con el fin de mantener actualizadas, a valores constantes de 1998, las cifras absolutas mencionadas en el presente artículo.
Parágrafo 2. Para efecto de lo dispuesto en el presente artículo, se entiende por inversiones de carácter obligatorio aquellas que, de conformidad con los reglamentos de las bolsas de valores del país, resulten necesarias para actuar en las mismas, excepto las destinadas a los fondos de garantías de las bolsas.

Artículo 54

Modifícase el literal a) del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase un inciso al literal c) del artículo 2o. de la misma, los cuales quedarán así: a) Podrá ser accionista de las mismas cualquier persona natural o jurídica, salvo que las normas que rigen a dicha persona no se lo permitan. Cada una de las sociedades comisionistas miembros deberá poseer un número de acciones no inferior al que establezca el reglamento de la bolsa y en todo caso no inferior al que poseen a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley. En ningún caso un mismo beneficiario real podrá tener una participación superior al diez por ciento (10%) del capital suscrito de una bolsa; c) Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las personas que sean elegidas en representación de aquellos accionistas de la bolsa que no sean comisionistas se tomarán en consideración como parte de los miembros externos a que se refiere el presente artículo. Lo anterior sin perjuicio de que en todo caso entre los miembros externos existan representantes de entidades emisoras de valores, inversionistas institucionales, y de gremios y entidades vinculadas a la actividad bursátil.

Artículo 55

La letra b) del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990, quedará así: b) Las utilidades que obtenga en desarrollo de su objeto social, ya sean ordinarias o extraordinarias, podrán ser repartidas a sus accionistas en dinero o en forma de acciones liberadas de la misma bolsa, en las condiciones que determine la asamblea de accionistas.

Artículo 56

Elimínase el parágrafo del artículo 2o. de la Ley 27 de 1990 y adiciónase el mismo artículo con los siguientes parágrafos:

Parágrafo 1. Las bolsas de valores podrán adquirir sus propias acciones conforme a lo previsto en el artículo 396 del Código de Comercio.
Parágrafo 2. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se aplicará la definición de beneficiario real contenida en las normas que regulan el mercado público de valores.
Parágrafo 3. La participación de una sociedad comisionista miembro de la bolsa en el Consejo Directivo y en la cámara disciplinaria no podrá ser superior a un representante en cada uno de dichos organismos.

Artículo 57

<Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

Artículo 58

El Gobierno Nacional fijará los montos mínimos de capital que deben acreditar, para constituirse y permanecer en funcionamiento, las bolsas de futuros y opciones, los intermediarios que actúen en estas bolsas y las entidades cuyo objeto sea liquidar y compensar contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados. El Gobierno Nacional también establecerá los montos mínimos de capital que deberán acreditar y mantener las bolsas de productos agropecuarios a través de las cuales se negocien contratos de futuros y opciones en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 55 de la Ley 101 de 1993, los intermediarios de esas bolsas que decidan negociar dichos contratos y las sociedades comisionistas miembros de las bolsas de valores cuando quiera que a través de estas últimas se negocien futuros, opciones y otros instrumentos derivados. Los montos de que trata este artículo sólo podrán ser modificados por ley.

Artículo 59

Las instituciones financieras y las entidades aseguradoras podrán otorgar garantías para respaldar operaciones con derivados, transferencias temporales de valores y operaciones asimiladas, en las condiciones que determine el Gobierno Nacional.

Artículo 60

Sin perjuicio de las facultades que le otorgan la Ley 32 de 1979, la Ley 35 de 1993 y las demás normas complementarias, la Superintendencia de Valores ejercerá la inspección y vigilancia sobre las bolsas de futuros y opciones; los intermediarios que actúen en estas bolsas, siempre y cuando no estén sujetos a la inspección y vigilancia de otras superintendencias, y las sociedades que realicen la compensación y liquidación de contratos de futuros, opciones y otros instrumentos derivados, para lo cual tendrá las mismas facultades que le otorga la ley en relación con las bolsas de valores y las sociedades comisionistas de bolsa.

Parágrafo 1. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control otorgadas por la ley a la Superintendencia de Sociedades sobre las bolsas de productos agropecuarios y las sociedades comisionistas miembros de esas bolsas, cuando quiera que las mismas actúen en el mercado de futuros y opciones, la Superintendencia de Valores velará por que su actividad en ese mercado se ajuste a las normas que lo regulan. Lo mismo aplicará en el caso de la Superintendencia Bancaria respecto de los intermediarios que actúen en las bolsas de futuros y opciones y que estén sujetos a su inspección y vigilancia. La actividad de la Superintendencia de Valores no implicará un control subjetivo sobre las mencionadas sociedades.

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Capítulo VI — Sin título
Capítulo VII — Sin título
Capítulo VIII — Sin título
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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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