Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Ley Ordinaria · 510 · 1999-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 123

Artículo 61

De acuerdo con su régimen legal las bolsas de valores, las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas de bolsas de valores y los intermediarios de las bolsas de productos agropecuarios, las sociedades comisionistas independientes de valores, los establecimientos de crédito, las entidades aseguradoras y las sociedades fiduciarias podrán participar en el capital de bolsas de futuros, opciones y otros instrumentos derivados y en el de las sociedades que realicen la compensación y liquidación de estos contratos. El Gobierno Nacional podrá autorizar a otros agentes del mercado para que participen en el capital de las mencionadas entidades.

Artículo 62

El numeral 1 del artículo 76 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: 1. Régimen aplicable a las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa. Los administradores y representantes legales de las sociedades de servicios financieros y comisionistas de bolsa no podrán ser administradores o empleados del establecimiento matriz. Sin embargo, podrán formar parte de sus juntas directivas los directores de la matriz o sus representantes legales, aun en aquellos eventos en que la matriz posea títulos inscritos en bolsa.

Artículo 63

El literal b) del numeral 3 del artículo 119 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: b) No podrán consistir en operaciones activas de crédito, cuando se trate de sociedades fiduciarias, comisionistas de bolsa y administradoras de fondos de pensiones y cesantías, salvo cuando se trate del pago por el establecimiento bancario matriz de cheques girados por la filial por valor superior al saldo de su cuenta corriente, siempre que el excedente corresponda al valor de cheques consignados y aún no pagados por razón del canje, y su valor se cubra al día hábil siguiente al del otorgamiento del descubierto, así como en aquellos casos análogos que el Gobierno Nacional autorice, y

Artículo 64

<Artículo derogado por el artículo 75 de la Ley 964 de 2005>

Artículo 65

Los recursos necesarios para cubrir los gastos de funcionamiento e inversión que requiera la Superintendencia de Valores provendrán de los siguientes conceptos: 1. <Numeral 1 modificado por el artículo 73 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Las contribuciones impuestas sobre quienes estén sujetos a la inspección, vigilancia o control y los derechos por concepto de oferta pública de valores. 2. Los recursos que obtenga por la venta de sus publicaciones, de pliegos de licitaciones o de concursos de méritos y de fotocopias. 3. Los aportes, subvenciones o donaciones que reciba para el cumplimiento de sus fines. 4. Los recursos provenientes de los servicios que preste la entidad. 5. Los cánones que se perciban por concepto de arrendamiento de sus activos. 6. <Numeral 6 modificado por el artículo 73 de la Ley 964 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Los recursos originados en el acceso a sistemas de información diseñados en la entidad o de su propiedad, así como en los derechos por licencias exclusivas y no exclusivas sobre programas diseñados o desarrollados por la entidad. 7. Los recursos que se le transfieran del Presupuesto General de la Nación. 8. Los intereses, rendimientos y demás beneficios que reciba por el manejo de sus recursos, y 9. Los demás ingresos que le hayan sido o le sean reconocidos por las leyes.

Artículo 66

Los derechos de inscripción y cuotas que deben pagar las personas inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, así como los derechos por concepto de ofertas públicas en el país y en el exterior, se destinarán a cubrir los programas previstos en el numeral 2 del artículo 15 del Decreto-ley 831 de 1980, así como a financiar los demás gastos de la Superintendencia de Valores que no sean cubiertos en su totalidad con otros recursos del Presupuesto Nacional. Los derechos y las cuotas a que se refiere el inciso anterior se calcularán cada año por el Superintendente de Valores y se distribuirán equitativamente con base en el patrimonio de los emisores de valores o en su defecto en su presupuesto anual; en el patrimonio de las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia; en el valor de las operaciones de intermediación en el mercado público de valores para los intermediarios no vigilados por la misma Superintendencia, y en el valor total de la oferta que se autorice en el país o en el exterior. El Superintendente de Valores podrá establecer descuentos sobre los derechos de inscripción y las cuotas, que estén destinados a promover la desconcentración de la propiedad accionaria, la conformación del segundo mercado y la inscripción anticipada de valores. La Resolución que expida el Superintendente de Valores fijando el pago anual del pago de las cuotas, podrá señalar los topes mínimos y máximos de tarifas y no se someterá a la aprobación de ninguna otra autoridad. La Superintendencia de Valores procederá a reliquidar las cuotas cuando a la fecha de su determinación el respectivo obligado no hubiere cumplido con el deber de actualizar la información financiera. El Superintendente exigirá a las entidades mencionadas el pago de los derechos y las cuotas previstas en los incisos anteriores, las cuales deberán ser depositadas en la cuenta de uso exclusivo que para el recaudo de estos recursos autorice la Dirección General del Tesoro.

Artículo 67

En caso de incumplimiento de una operación en el mercado público de valores, la respectiva Bolsa hará efectivas, conforme a las reglas que la rigen y siguiendo para el efecto el procedimiento previsto en sus reglamentos, las garantías otorgadas. Lo dispuesto en este artículo se aplicará igualmente cuando la entidad que otorgó la garantía sea objeto de un proceso liquidatorio o concursal.

Artículo 68

Las Bolsas de Valores podrán organizar centros de arbitraje y conciliación para dirimir las controversias que se presenten por causa o con ocasión de operaciones o actividades en el mercado público de valores. Las Cámaras Disciplinarias de dichas bolsas podrán recibir el encargo de designar árbitros o amigables componedores.

Artículo 69

De conformidad con el numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional modificará la estructura de la Superintendencia de Valores con el único propósito de efectuar las adecuaciones que resulten indispensables para cumplir las nuevas funciones que le señala la presente ley, con sujeción a los principios constitucionales que rigen la función administrativa.

Artículo 70

<Artículo INEXEQUIBLE>

Artículo 71

El artículo 8o. de la Ley 448 de 1998, quedará así: En concordancia con las normas del Código de Comercio sobre la circulación de los títulos valores, en los procesos penales en los que se investigue la comisión de hechos punibles relacionados con títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, las medidas previstas en el artículo 14 del Código de Procedimiento Penal sólo procederán contra los autores o copartícipes del hecho punible o contra cualquier tenedor que no sea de buena fe exenta de culpa.

Artículo 72

El literal a) del artículo 8o. de la Ley 9a. de 1991, quedará así: a) Que se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores.

Artículo 73

Adiciónase el artículo 3o. del Decreto 2969 de 1960, con el siguiente numeral: 8. Organizar y fomentar la negociación de divisas por parte de sus miembros.

Artículo 74

Adiciónase el artículo 7o. de la Ley 45 de 1990, con el siguiente texto:

Parágrafo 4. En adición a las actividades señaladas, las sociedades comisionistas de bolsa podrán actuar como intermediarios del mercado cambiario en las condiciones que determine la Junta Directiva del Banco de la República y las demás normas pertinentes.

Artículo 75

A partir de la vigencia de la presente ley, corresponderá a la Superintendencia de Valores ejercer la inspección y vigilancia de los fondos mutuos de inversión que, al 31 de diciembre de cada año, registren activos iguales o superiores a 4.000 salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha del respectivo corte. En tal virtud, la Superintendencia de Valores tendrá las mismas facultades que posee respecto de las demás entidades sujetas a su inspección y vigilancia permanente. Los fondos mutuos de inversión que no cumplan la exigencia mencionada, quedarán sometidos al control de la Superintendencia de Valores, en los términos que al efecto establezca dicha entidad.

Artículo 76

El inciso primero del artículo 8o. del Decreto 2016 de 1992, modificado por el artículo 25 del Decreto 2179 del mismo año, quedará así: Endeudamiento de sociedades comisionistas y sociedades calificadoras. Las sociedades comisionistas y sociedades calificadoras de valores sólo podrán adquirir pasivos correspondientes a créditos otorgados por sus accionistas, entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, compras a plazo y bonos convertibles en acciones. Podrán utilizarse modalidades diferentes de endeudamiento con la previa autorización de la Superintendencia de Valores, la cual podrá ser previa y general, cuando tengan por objeto atender requerimientos de liquidez y solvencia.

Artículo 77

Modifícase el inciso segundo del artículo 15 de la Ley 35 de 1995 <sic>, el cual quedará así: Titularización. Las Superintendencias Bancaria y de Valores, según corresponda, vigilarán dentro de sus competencias legales los procesos de titularización que ejecuten las entidades sometidas a su control. La cesión de garantías que amparen créditos otorgados o adquiridos por instituciones financieras y por entidades aseguradoras se entenderá perfeccionada con la transferencia del título representativo de la obligación correspondiente, en el caso de que dicha cesión tenga lugar dentro de un proceso de titularización o se efectúe entre establecimientos de crédito o en favor de una sociedad titularizadora. Las cesiones que en desarrollo de esta disposición se realicen no producirán efectos de novación. El Gobierno Nacional determinará la forma en que deberá hacerse constar la cesión y los demás requisitos que habrán de cumplirse en relación con la misma por parte de las instituciones financieras que intervengan en las respectivas operaciones. La Superintendencia Bancaria estará facultada para disponer las medidas que sean indispensables para restringir las operaciones de titularización cuando las mismas puedan poner en peligro la solvencia de la institución o su estabilidad financiera, por estarse celebrando en condiciones que a su juicio no sean acordes con las del mercado, o porque impliquen la asunción de riesgos o responsabilidades que se califiquen como excesivos. REFORMAS AL REGIMEN DEL BANCO CAFETERO

Artículo 78

El artículo 264 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, quedará así: Artículo 264. organizacion. 1. Naturaleza jurídica. Transfórmase el Banco Cafetero, empresa industrial y comercial del Estado, creada por el Decreto 2314 de 1953, en sociedad de economía mixta del orden nacional vinculada al Ministerio de Agricultura. 2. Objeto. El Banco Cafetero podrá realizar todas las operaciones propias de los establecimientos bancarios de carácter comercial. Mientras la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al veinticinco por ciento (25%), en el objeto principal del mismo estará el financiamiento de la producción, transporte, acopio, almacenamiento y comercialización del café y otros productos agrícolas. 3. Régimen legal. En desarrollo de lo dispuesto en el numeral 1 del presente artículo, el Banco Cafetero es una sociedad anónima sometida a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria. 4. Domicilio. El domicilio de la sociedad será la ciudad de Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, pero podrá tener sucursales y agencias en todo el territorio nacional. Dando cumplimiento a las disposiciones previstas para la inversión del sector financiero en el exterior, podrá invertir en instituciones financieras fuera del país. La Asamblea General de Accionistas podrá modificar el domicilio principal cuando lo estime conveniente. FINANCIACION DE VIVIENDA A LARGO PLAZO

Parágrafo 1. Cuando la participación del Fondo Nacional del Café en el capital del Banco Cafetero sea inferior al cincuenta por ciento (50%), la entidad dejará de estar vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Artículo 79

Facúltase al Gobierno Nacional por el término de hasta seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para regular el sistema especializado de financiación de vivienda de largo plazo ligado al índice de precios al consumidor. Como complemento de tal sistema, podrá regular las titularizaciones y mutuos hipotecarios ligados al índice de precios al consumidor. Para tal efecto, el Gobierno podrá adoptar incentivos y criterios de rentabilidad de largo plazo de las inversiones que resulten de dichas operaciones. Los sistemas de amortización que utilicen los establecimientos de crédito para la financiación de vivienda deberán consultar la capacidad de pago de los deudores para efectos de determinar los incrementos en los saldos de la deuda, en las cuotas mensuales o en los plazos.

Artículo 80

<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> Durante el primer mes de cada año calendario, los establecimientos de crédito enviarán a todos sus deudores de créditos individuales hipotecarios para vivienda una información clara y comprensible, que incluya como mínimo una proyección de lo que serían los intereses a pagar en el próximo año, el monto de los mismos que se capitalizarían y los que se cobrarán con las cuotas mensuales en el mismo período, todo ello de confomidad con las instrucciones que anualmente imparta la Superintendencia Bancaria. Dicha proyeccción se acompañará de los supuestos que se tuvieron en cuenta para efectuarla y en ella se indicará de manera expresa, que los cambios en tales supuestos, implicarán necesariamente modificaciones en los montos proyectados.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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