Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades.

Ley Ordinaria · 510 · 1999-08-03 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 123

Artículo 81

<Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE> No podrán cambiarse las condiciones originalmente pactadas en los créditos respecto de los cuales se haya recibido el alivio previsto en el artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, tanto en dichos créditos como en los otorgados por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, salvo que el deudor expresamente por escrito así lo decida. En consecuencia, el alivio deberá reflejarse en las cuotas, salvo que el deudor expresamente y por escrito renuncie a tal disminución, a cambio de una menor capitalización de intereses o de una reducción del plazo. Los créditos que se hubieren reestructurado en condiciones diferentes, deberán ser reliquidados por los respectivos establecimientos de manera tal que en la cuota mensual se refleje el alivio a que hace referencia el inciso anterior.

Artículo 82

El inciso 2o. del artículo 11 del Decreto 2331 de 1998, quedará así: Las condiciones de los créditos que se otorguen con cargo a la línea serán establecidas por la junta directiva del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras y, en todo caso, tendrán un plazo máximo igual al que falte para la cancelación del crédito hipotecario contratado con el establecimiento de crédito y su amortización se efectuará en las mismas condiciones en que deba cancelarse la obligación con la respectiva entidad financiera.

Artículo 83

En cualquier momento, los créditos hipotecarios para vivienda podrán ser cedidos, a petición del deudor, a favor de otra entidad financiera. Para tal efecto, los establecimientos de crédito autorizarán, en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles, la cesión del crédito y sus garantías, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. Así mismo, los deudores de créditos hipotecarios para vivienda podrán, en cualquier momento y durante la vida del crédito, realizar abonos extraordinarios a capital, en cualquier cuantía y su monto deberá ser aplicado inmediatamente al saldo de la deuda, pudiendo cancelar anticipadamente la totalidad de la deuda, sin que haya lugar a exigir preavisos o aplicar sanciones o multas por razón de dicho abono o prepago.

Artículo 84

Se consideran actos sin cuantía, para efectos de determinar el valor de los derechos notariales y registrales, así como el impuesto de registro y anotación, la cesión de créditos hipotecarios individuales y sus garantías, otorgados para adquisición de vivienda de interés social.

Artículo 85

TRANSITORIO. Los deudores de créditos individuales hipotecarios otorgados para la financiación de vivienda que hayan entregado sus bienes en dación en pago, tendrán derecho preferencial en igualdad de condiciones para readquirirlos, siempre que no hayan sido enajenados por los establecimientos de crédito. En tal caso, los deudores podrán solicitar créditos dentro del sistema de financiación de vivienda de largo plazo a que se refiere el presente capítulo.

Parágrafo 1. Los beneficiarios de subsidio de vivienda que habiendo perdido la misma por imposibilidad de pago, relacionada con el incremento de las cuotas y los saldos por la vinculación del UPAC al DTF, podrán obtener de nuevo el subsidio de vivienda, por una nueva y única vez, previa solicitud a las instituciones encargadas de su asignación.

Artículo 86

Cuando se entreguen bienes en dación en pago de créditos hipotecarios a los establecimientos de crédito acreedores, se tomará como base del valor de los inmuebles el que sea mayor entre el último avalúo comercial vigente, siempre que se hubiere practicado dentro del año anterior a la fecha de la dación, y el valor registrado en los libros del establecimiento de crédito para determinar el valor de las garantías, de conformidad con las instrucciones que para el efecto imparta la Superintendencia Bancaria. En todo caso, los avalúos comerciales que sirvan de sustento, tanto para el otorgamiento del crédito como para el perfeccionamiento de las daciones en pago, deberán ser realizados por personas que no tengan vinculación directa o indirecta con el respectivo establecimiento de crédito, o parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil con los directores y administradores del mismo. Además se tratará de personas que gocen de comprobada idoneidad profesional, solvencia moral, experiencia e independencia.

Artículo 87

DEFINICION Y EJECUCION ARBITRAL. Al celebrar los contratos de crédito hipotecario y los de emisión de títulos de crédito hipotecario o en cualquier momento durante la vigencia de los mismos, las partes podrán convenir en que la definición de las diferencias surgidas de los contratos o de los títulos, y la ejecución de las obligaciones que en ellos constan, incluyendo el remate y venta de los bienes o su restitución forzosa, se confiará a la decisión de un árbitro, en los términos de los artículos siguientes.

Artículo 88

ARBITRO PARA CONTROVERSIAS HIPOTECARIAS. Cuando las partes convengan en someter las controversias a las que dé lugar la aplicación de las normas sobre contratos de crédito hipotecario y títulos de crédito hipotecario a una decisión arbitral, el árbitro será único y abogado, tomará todas sus decisiones en derecho, y decidirá en un plazo improrrogable de cinco (5) meses que podrá extenderse otros tres (3) si fuere preciso hacer el remate y venta de los bienes. Podrá haber lugar a la designación de árbitros plurales cuando las controversias que hayan de resolverse no sean típicas; son "típicas" las que se suscitan entre los establecimientos de crédito y sus deudores para asuntos que se refieren a un solo contrato. Las normas que esta ley contiene sobre arbitramento podrán aplicarse también a otros contratos de crédito, con garantía de hipotecas, aunque no reúnan las condiciones de los "contratos de crédito hipotecario" que tipifique el gobierno con las facultades que esta Ley le concede, y que celebren las corporaciones de ahorro y vivienda.

Artículo 89

DESIGNACION DEL ARBITRO UNICO. Los árbitros a los que esta ley se refiere serán designados por el centro de arbitraje convenido por las partes, o por la sociedad administradora del depósito centralizado de valores a la cual se hayan confiado los títulos, que para estos efectos se considerará y actuará como centro de arbitraje. En las controversias que no tengan un carácter típico, las partes podrán convenir otra forma de selección. Los centros de arbitraje deben mantener, aparte de su lista común de árbitros, otra de no menos de veinte (20), elaborada en orden alfabético de apellidos, para que los abogados que figuren en ella se encarguen de dirimir las controversias resultantes de los contratos de crédito hipotecario y de los títulos de crédito hipotecario, o de ejecutar las obligaciones que consten en ellos. Una vez que el actor solicite la convocatoria del tribunal, se designará el árbitro comenzando por la persona que encabece la lista si no tiene ya un proceso a su cargo, y luego en forma sucesiva y rotatoria, en tal forma que ningún árbitro sea designado de nuevo mientras quienes sigan en la lista no tengan al menos el mismo número de procesos a su cargo. Si el arbitro designado estuviere impedido, o fuere recusado, o no aceptare, se recurrirá a quien siga en la lista, en orden descendente y luego rotativo, hasta que alguno acepte el cargo. Agotada la lista, sin que ninguno de sus miembros hubiere asumido el cargo, el centro designará al árbitro que a bien tenga.

Artículo 90

HONORARIOS DE LOS ARBITROS. Es deber de los centros de arbitraje conseguir de quienes hagan parte de su lista de árbitros para los procesos aludidos el compromiso de sujetar sus honorarios a un rango de valores que el centro defina, en función del tiempo que la solución de cada tipo de controversia pueda exigir y no del valor de las obligaciones que se cobren o controviertan. El rango de valores establecidos debe ser publicado en el mes de enero de cada año. Los árbitros designados por los centros no podrán cobrar sumas superiores a las que resulten de los rangos fijados por cada centro.

Artículo 91

PROCEDIMIENTO ARBITRAL. <Inciso 1o. declarado INEXEQUIBLE> Los centros de arbitraje podrán cobrar una remuneración por el mantenimiento de listas de árbitros y por su designación, y por la aprobación de reglamentos de arbitraje, según tarifas que deben ser públicas siempre. Pero el hecho de que se les solicite tal designación, o la aprobación de reglamentos arbitrales, no les dará derecho a exigir que se les pague por cualquier otro tipo de servicios relacionados con el trámite de los procesos, a menos que las partes quieran utilizarlos. Podrán realizarse audiencias no presenciales, siempre que se dejen registros magnetofónicos o electrónicos de las mismas. Mientras se tramitan los procesos arbitrales a que se refieren los artículos precedentes, los demás procesos judiciales en los que se persiga el bien hipotecado serán suspendidos a partir de la providencia en la que el juez resuelva sobre medidas cautelares, pero el acreedor en el proceso arbitral no podrá ser obligado a ser parte en ellos sino en la oportunidad que adelante se describe. Si el juez decretó medidas cautelares, éstas no podrán hacerse efectivas mientras no se produzca el remate del bien hipotecado en el proceso arbitral, momento en el cual se reanudarán los procesos suspendidos de acuerdo con las reglas comunes de competencia y procedimiento, y en ellos serán partes también quienes lo fueron en el proceso arbitral. Quienes hayan sido pagados en el proceso arbitral, deben acatar lo que en los procesos que se reanuden se decida acerca de si alguien tiene mejor derecho a los bienes recibidos, en función de los privilegios legales que en los procesos reanudados se invoquen. Los procesos arbitrales podrán acumularse. Los árbitros tendrán las mismas facultades que la ley concede a los jueces, inclusive la de comisionar o requerir a las autoridades competentes para todos los propósitos y en todos los casos en que los jueces hubieren tenido esta facultad.

Artículo 92

CONCILIACION. Será posible conciliar en cualquier etapa de los procesos arbitrales que se susciten para resolver las controversias a las que den lugar los contratos de crédito hipotecario o los títulos, o para la ejecución de las obligaciones que constan a ellos. Pero no será preciso que antes de iniciar el proceso, o durante su trámite, haya una audiencia destinada exclusivamente a ese propósito. Podrá pactarse el uso de procedimientos administrados por programas de computador, y manejados electrónicamente, sin reuniones presenciales, de los que puedan dejarse registros adecuados, para definir conciliaciones y transacciones de las controversias a las que se aplica esta Ley.

Artículo 93

EJECUCION DE LAUDO ARBITRAL. En los procesos de que trata el presente capítulo, el árbitro podrá decretar las medidas cautelares contempladas por el Código de Procedimiento Civil, así como las diligencias de ejecución del laudo ejecutoriado, con sujeción a las reglas que hubiesen pactado las partes o a las contempladas en dicho estatuto ajustadas por él, previa consulta a las partes, a la naturaleza y plazos del proceso arbitral. En consecuencia, el árbitro estará facultado para adelantar, por medio de laudos ejecutivos, los trámites de liquidación del crédito, así como para el remate y adjudicación de bienes a que haya lugar, si se le hubiese hecho tal solicitud en la demanda.

Artículo 94

CURADORES AD LITEM. Siempre que sea necesario, de acuerdo con la ley, disponer de un "curador ad litem" para hacer efectivos los amparos de pobreza, la protección de incapaces o la comparecencia al proceso de quienes no pueden o no quieren hacerlo, el árbitro lo designará por sorteo entre los abogados incluidos en la lista de árbitros que para estos procesos mantenga el respectivo centro arbitraje. El curador ad litem dispondrá de todas las facultades necesarias para que el proceso pueda avanzar hasta su culminación, salvo la de confesar o disponer de los derechos de su representado. El rechazo del encargo se sancionará con la exclusión de la lista. Los "curadores ad litem" tendrán derecho a honorarios, señalados por el árbitro, dentro de los rangos que establezcan los centros de arbitraje. El pago de estos curadores se hará en la misma forma que el de los árbitros.

Artículo 95

TRANSPARENCIA EN EL REGIMEN DE RECURSOS PROCESALES. En todas las providencias que produzcan los árbitros o funcionarios que definan controversias relacionadas con los contratos de crédito hipotecario o con los títulos de crédito hipotecario, o que adelanten la ejecución forzosa de las obligaciones que consten en ellos, será obligatorio indicar, con precisión, qué recursos existen, el plazo para interponerlos, y el día a partir del cual comienza a contarse.

Artículo 96

SEGURO PARA CONTROVERSIAS JUDICIALES. Cuando haya al menos cuatro compañías de seguros nacionales o extranjeras que ofrezcan en el país estos amparos, en los "contratos de crédito hipotecario" y en los de emisión de títulos las partes estarán obligadas a contratar un seguro que proteja contra los costos relacionados con honorarios de árbitros, auxiliares de la justicia y otros costos o gastos derivados de los procesos arbitrales a los que sea preciso acudir para solucionar las controversias que los contratos o los títulos susciten, para la ejecución de las obligaciones que contengan o para la restitución de los bienes dados en garantía. El asegurador podrá repetir contra la parte que haya incumplido el contrato. El deudor vencido, que no se hubiere opuesto a la demanda, no será condenado en costas; ni los aseguradores podrán repetir contra él.

Artículo 97

LOS TERCEROS ANTE EL PROCESO ARBITRAL. La cesión de los créditos hipotecarios y la enajenación de los títulos de crédito hipotecario conllevan la de los derechos y obligaciones del cedente o enajenante en el pacto arbitral. En los procedimientos arbitrales a los que se refiere esta ley no habrá lugar a que el deudor ejercite el derecho de retención; pero el deudor podrá reclamar luego ante la jurisdicción ordinaria o la misma jurisdicción arbitral, todo lo que habría justificado el ejercicio de tal derecho. Cuando sea preciso citar al proceso a quienes no están vinculados por el pacto arbitral, y ellos no puedan o no deseen vincularse, no se extinguirán los efectos del pacto, el proceso continuará hasta su terminación, y el laudo será obligatorio para quienes fueron partes. Los terceros podrán perseguir el bien en otro proceso, y el laudo no podrá invocarse contra sus derechos o respecto de sus obligaciones. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 98

<Artículo modificado por el artículo 97 de la Ley 795 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> La Superintendencia Bancaria podrá afiliarse a las siguientes organizaciones: Asociación de Supervisores Bancarios de las Américas, "ASBA"; Centro de Estudios Monetarios de Latinoamérica "CEMLA"; Asociación de Superint endentes de Seguros de América Latina, "ASSAL"; International Association of Insurance Supervisors, "IAIS"; Asociación Internacional de Organismos de Supervisión de Fondos de Pensiones, "AIOS", o a aquellas que hagan sus veces, para lo cual podrá pagar las cuotas de afiliación y de sostenimiento.

Artículo 99

Para efectos de lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley 363 de 1997, los Fondos Ganaderos podrán celebrar operaciones de redescuento con Finagro.

Parágrafo 1. El Gobierno Nacional con la asesoría de una Subcomisión de las Comisiones Terceras del Congreso y en un término máximo de seis (6) meses, reglamentará los sistemas especiales de financiamiento que le den trato preferencial al sector agropecuario.

Artículo 100

<Artículo derogado por el artículo 101 de la Ley 1328 de 2009. >

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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