POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996

Ley Ordinaria · 2430 · 2024-10-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 128

Artículo 1°

. El artículo 1 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 2°

. Modifíquese el artículo 2 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 3°

. Modifíquese el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 8°

. MECANISMOS ALTERNATIVOS. La Ley podrá establecer mecanismos alternativos al proceso judicial para solucionar los conflictos que se presenten entre los asociados y señalará los casos en los cuales habrá lugar al cobro de honorarios por estos servicios. Excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a ciertas y determinadas autoridades administrativas para que conozcan de asuntos que por su 2 naturaleza o cuantía puedan ser resueltos por aquellas de manera adecuada y eficaz. En tal caso la ley señalará las competencias, las garantías al debido proceso y las demás condiciones necesarias para proteger en fOima apropiada los derechos de las partes. Los particulares podrán ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de conciliadores, o en la de árbitros debidamente habilitados por las partes para proferir decisiones en derecho o en equidad. El Estado promoverá por conducto de las autoridades judiciales y administrativas, el acceso a los mecanismos alternativos, atendiendo las características de la conflictividad existente y/o potencial, así como la caracterización sociodemográfica y la presencia institucional y de actores que participan en la administración de justicia en cada territorio. El Ministerio de Justicia y del Derecho realizará el seguimiento y evaluación de las medidas que se adopten en desarrollo de lo dispuesto por este artículo y cada dos (2) años rendirá informe al Congreso de la República con las recomendaciones pertir.entes. Las entidades públicas y privadas ·que gestionen los mecanismos alternativos d~ solución de conflictos deberán suministrar periódicamente al Ministerio de Justicia y del Derecho, informes sobre su gestión, donde se detalle la información acerca del número, tipología y resultados de los asuntos atendidos.

Artículo 4°

. GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA. Con la finalidad de garantizar el acceso a los servicios de la administración de justicia, en las oficinas y depend~ncias de atención a los usuarios no se podrá negar la recepción de querellas o denuncias, . ni ' limitar su radicación por cambios de turno de los funciona·rlos, ni establecer un número máximo de querellas o denuncias que se puedan radicar por jornada o turno de trabajo, y en aquellas que no operen en turnos de 24 horas será obligatoria la atención de todos los usuarios que se encuentren en la fila al momento de la hora del cierre. La violación de lo dispuesto en el presente artículo hará disciplinariamente responsable al servidor público. PARÁGRAFO. Cuando ias querellas o denuncias sean presentadas a través de plataformas virtuales y/o correos institucionales de atención al usuario, la entidad receptora deberá notificar acuse de recibo con numero de radicación, y el servidor público responsable de dar trámite, hará constar este hecho en el expediente.

Artículo 5°

. Modifíquese el artículo 6 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 6°

. GRATUIDAD. La administración de justicia será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas, cauciones y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley. No podrá cobrarse arancel en los procedimientos de carácter penal, laboral, contencioso laboral, Ce familia, de menores, que sean de naturaleza ordinaria o contenciosa administrativa, ni en las acciones públicas de constitucionalidad o los derivados del ejercicio de acciones de tutela, populares, de cumplimiento, habeas corpus y habeas data. 1. Tampoco podrá cobrarse aranceles a las personas de escasos recursos cuando se decrete el amparo de pobreza o en aquellos procesos o actuaciones judiciales que determine la ley. El arancel judicial constituirá un ingreso públiCO a favor de la Rama Judicial. PARÁGRAFO. El legislador podrá establecer mecanismos que permitan a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial.

Artículo 11°

. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penaies, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley; b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: 1. Consejo de Estado 2. Tribunales Administrativos 3. Juzgados Administrativos c) De la Jurisdicción Constitucional: 1. Corte Constitucional. d) De la Jurisdicción de Paz: Jueces de Paz. e) Comisión Nacional de Disciplina JUdicial f) Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial n. La Fiscalía General de ia Nación. nI. El Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO 1. La Corte Suprema de Justicía, la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, tienen competencia en todo el territorio nacional. Los Tribunales Superiores, los Tribunales Administrativos y las comisiones seccionales de disciplina judicial y Consejos secciona les de la judicatura tienen competencia en el correspondiente distrito judicial o administrativo. Los jueces de! circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales en el respectivo municipio; los jueces de pequeñas causas a nivel municipal y local. Los jueces especializados y los de descongestión tendrán la competencia territorial y material específica que les señale el acto de su creación. ,1 PARÁGRAFO 2. El Fiscai General de la Nación y sus delegados tienen competencia en todo el territorio nacional. PARÁGRAFO 3. En las ciudades se podrán organizar los despachos judiciales en forma desconcentrada.

Artículo 7°

. Modifíquese el artículo 12 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 12°

. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política yen la presente ley Estatutaria. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los jueces de paz y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que . no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción. La Jurisdicción penal militar y la jurisdicción especial indígena ejercen función jurisdiccionai pero no hacen parte de la Rama Judicial.

Artículo 13°

. DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR OTRAS AUTORIDADES Y POR PARTICULARES. Ejercen función jurisdiccional de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política: . 1. El Congreso de la República, con motivo de las acusaciones y faltas disciplinarias que se formulen contra el Presidente de la República o quien haga sus veces; contra los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, aunque hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos. ... ( ) 3 Los particulares actuando como conciliadores o árbitros habilitados por las partes, en los términos que señale la ley. Tratándose de arbitraje, en el que no sea parte el estado o alguna de sus entidades, los particulares podrán acordar las reglas de procedimiento a seguir, directamente o por referencia a la de un Centro de Arbitraje, respetando, en todo caso los principios Constitucionales que integran el debido proceso y las leyes especiales que regulan los procedimientos arbitrales.

Artículo 9°

. Modifíquese el artículo 15 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 15°

. INTEGRACIÓN. La Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria se encuentra integrada por veintitrés (23) magistrados, elegidos por la misma corporación para períodos individuales de ocho años, de listas 2.[}·~"0Ü de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley. PARÁGRAFO 1. Como Tribunai Penal de Aforados, la Corte Suprema de Justicia contará con dos salas especiales. La Sala Especial de Instrucción y la Sala Especial de Primera Instancia. Los miembros de estas Salas Especiales deberán cumplir los requisitos para ser Magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Se les aplicará el mismo régimen para su elección y periodo. Los Magistrados de las Salas Especiales solo tendrán competencia para conocer de manera exclus:va de los asuntos de instrucción y juzgamiento en primera instancia en las condiciones que lo establezca la ley. E! reglamento de la Corte Suprema de Justicia no podrá asignar a las Saias Especiales el conocimiento y la decisión de los asuntos que correspondan a la Sala de Casación Penal. Los Magistrados de las Salas Especiales no podrán conocer de asuntos administrativos, ni electorales de la Corte Suprema de Justicia ni harán parte de la Sala Plena. PARÁGRAFO 2, Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia tendrá Magistrados de descongestión en 'forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de ocho (8) años, contados a partir de la fecha de posesión.

Artículo 10°

. El inciso 1 del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 16°

. SALAS. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones como máximo tribunal de la Justicia Ordinaria por medio de cinco (5) salas, integradas así: La Sala Plena, integrada por veintitrés (23) magistrados de las Salas de Casación; la Sala de Gobiemo, integrada por el Presidente, el Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas de Casación; la Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete (7) ~·1agistrados; la Sala de Casación Laboral, integrada por siete (7) Magistrados; la Sala de Casación Penal, integrada por nueve (9) Magistrados. PARÁGRAFO. La Saia Especial de Primera Instancia estará integrada por tres (3) magistrados y la Sala Especial de Instrucción por seis (6) magistrados.

Artículo 19°

. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Superiores son creados por el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial y tienen el número de magistrados que dicho Consejo determine que, en todo caso, no será menor de tres. El Consejo Superior de la Judicatura podrá hacer modificaciones a la conformación de las Salas de Decisión con fundamento en los resultados de gestión de dichas Salas. Los Tribunales Superiores ejercerán sus funciones por conducto de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados, por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás Salas de Decisión impares, de acuerdo con la ley.

Artículo 21°

. INTEGRACIÓN. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, y se integrará por el juez ' titular, el secretario, los asistentes y los demás empleados que determine el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la categoría, especialidad y condiciones dela demanda de justicia. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura determinará e implementará modelos de gestión en los·despachos, oficinas de apoyo, centros de servicios judiciales y administrativos, y demás dependencias de la Rama Judicial, siguiendo los parámetros establecidos para ello en los artículos 2 y 51 de la presente Ley y priorizará la atención de las necesidades e implementación de medidas de modernización tecnológica en los Juzgados. La adopción de los modelos de gestión no podrá alterar la célula básica y su integración dispuesta en el presente artículo en concordancia con el artículo 51.

Artículo 22°

. RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales, de Ejecución de Penas y medidas de seguridad, de Pequeñas Causas y demás juzgados especializados creados conforme a la ley, que determine el Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con las necesidades de la administrac::ión de justicia en cada circuito o municipio, integran la Jurisdicción Ordinaria. Sus características, denominación y número serán los establecidos por dicha Corporación. Cuando el número de asuntos así lo justifique, los juzgados podrán ser promiscuos para el conocimiento de procesos civiles, penales, laborales o de familia. De conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de la Jurisdicción Ordinaria, definidos legalmente como conflictos menores. La localización de sus sedes será desconcentrada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia. Su actuación será oral, sumaria y en lo posible de única audiencia. Para garantizar el acceso a la administración de justicia, el Consejo Superior de la Judicatura podrá crear Juzgados itinerantes para solventar las necesidac!es de administración de justicia en algunas zonas del país, que presenten déficit de cobertura en la prestación del servicio de justicia, o en casos específicos y especiales en materia penal, en que se requiera una resolución pronta y cumplida de justicia. Su creación cumplirá los mismos términos definidos en el artículo 63 de esta Ley y su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta Ley y demás normas pertinentes. PARÁGRAFO. En un término de dos (2) años el Consejo Superior de la Judicatura 7 deberá evaluar el cumplimiento de tos objetivos para la creación de los juzgados de pequeñas causas y competencias múltiples, y de manera motivada determinar su continuidad o su transformación en juzgados municipales.

Artículo 14°

. Modifíquese el artículo 34 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 34°

. INTEGRACIÓN Y COMPOSICIÓN. El Consejo de Estado es el máximo Tribunal de lo ·Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno y estará integrado por elegidos por la misma Corporación para los períodos individuales que determina la Constitución Política, de listas de diez (10) candidatos enviadas por el Consejo Superior de la Judicatura, para cada vacante que se presente, elaboradas previa convocatoria pública adelantada de conformidad con lo previsto en esta Ley. El Consejo de Estado ejerce sus funciones por medio de cuatro (4) Salas, integradas así: la Plena, por todos sus miembros; la de lo Contencioso Administrativo, la de Consulta y Servicio Civil, por los cuatro (4) consejeros restantes; y la sala de Gobierno, conformada por el Presidente y el Vicepresidente del Consejo de Estado y por los Presidentes de la Sala de Consulta y Servicio Civil y de las Secciones de las Salas de lo Contencioso Administrativo y las demás que determine la ley. En forma adicional, el Consejo de Estado podrá ejercer sus funciones mediante Salas Especiales de Decisión, las cuales estarán conformadas y tendrán las competencias que determine la ley. .

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título QUINTO — Título QUINTO
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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