POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996

Ley Ordinaria · 2430 · 2024-10-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 128

Artículo 43°

. Modifíquese el artículo 97 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 97°

. FUNCIONES DE LA COMISIÓN INTERINSTITUCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL. Son funciones de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial: 1. Contribuir a la coordinación de las actividades de los diferentes organismos administrativos de la Rama Judicial. 2130 2. Solicitar informes al Consejo Superior de la Judicatura y a su auditor, y formular recomendaciones sobre los aspectos que considere pertinentes. 3. Emitir concepto previo para el ejercicio de las facultades previstas en los numerales 1-c, 2, 12, 13, 14, 15 Y 16 del artículo 85 de la presente ley, por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Elegir por votación de la mayoría de sus integrantes al Auditor responsable de dirigir el sistema de control interno de la Rama Judicial, luego de llevar a cabo la convocatoria púbiica respectiva, de conformidad con el reglamento de la Comisión. 5. Dar concepto sobre el plan de inversión de los recursos del Fondo de Modernización y Bienestar de la Administración de Justicia, así como los de los otros fondos parafiscales o especiales con los que cuente ia Rama Judicial para su financiación, antes de su aprobación por parte del Consejo Superior. 6. Dictarse su propio reglamento. 7. Las demás que le atribuye la ley. 8. Priorizar y fortalecer las políticas públicas de la Ruta de atención a mujeres víctimas de violencias y en riesgo de feminicidio en desarrollo a la Ley 1257 de 2008, con el fin de prevenir de mane,-a sustancial la violencia contra la mujer. El Ministerio de Justicia y del Derecho participará por derecho propio en las reuniones de la Comisión en las que se discutan asuntos relativos al presupuesto unificado y al Proyecto de Plan Sectorial de Desarrollo para la Rama Judicial. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura informará trimestralmente a la Comisión Interinstitucional sobre el estado de ejecución de los recursos de la Rama Judicial.

Artículo 44°

. rvlodiffquese el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 98°

. DE LA DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo li3 ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, con sujeción alas políticas y decisiones de gobierno y de administración a cargo del Consejo Superior de la Judicatura. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contará con las siguientes unidades: Planeación, Ta!ento Humano, Presupuesto, Informática, Asistencia Legal, Administrativa, Infraestructura Física, Contratación y las demás que cree el Consejo Superior de la Judicatura conforme a las necesidades del servicio. El Director Ejecutivo de Administración Judicial será el Secretario General del Consejo Superior de la Judicatura. El Director tendrá un período de cuatro (4) años, no reelegible en el periodo inmediatamente siguiente.

Artículo 45°

. MOdifíquese el artículo 99 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 99°

. DEL DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL. El Director Ejecutivo de Administración Judicial deberá tener título profesional, maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas y experiencia no inferior a quince "),1 I l' . I (15) años en dichos campos. Su categoría, prerrogativas y remuneración serán las mismas de los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura. Son funciones del Director Ejecutivo de Administración Judicial: 1. Ejecutar el Plan Sectorial y las demás políticas definidas para la Rama Judicial. 2. Administrar !osbienes y recursos destinados para el funcionamiento de la Rama Judicial y responder por su correcta aplicación o utilización. En cumplimiento de esta función deberá garantizar que los edificios judiciales estén provistos de aquellos servicios que faciliten el acceso y la estancia en estos a las personas con cualquier tipo de discapacidad. 3. Suscribir en nombre de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura los actos y contratos que deban otorgarse o celebrarse. Tratándose de contratos que superen la suma de dos mil (2000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, se requerirá ia autorización previa del Consejo Superior de la Judicatura. 4. Nombrar y remover a los empleados de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y definir sus situaciones administrativas. 5. Suplir mediante encargo las faltas temporales y absolutas de los Directores Seccionales de Administración Judicial. 6. Elaborar y presentar al Consejo Superior los balances y estados financieros que correspondan. 7. Actuar como ordenador del gasto para el cumplimiento de las obligaciones que correspondan. 8. Representar a la Nación-Rama Judicial en ios procesos judiCiales para lo cual pOdrá constituir apoderados especiales. 9. Distribuir los cargos de la planta de personal, de acuerdo con la estructura y necesidades de la Dirección Ejecutiva. 10. Las demás funciones previstas en la Ley.

Artículo 46°

. Modifíquese el 103 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: I La Rama Judicial contará con directores secciona les de administración judiCial en todos los departamentos y en el distrito capital para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las distintas categorías que tendrá este cargo atendiendo a la población de cada circunscripción y el número de despachos o circuitos judiCiales que deban atenderse. La remuneración del cargo atendiendo a las categorías establecidas podrá corresponder a magistrado de Tribunal, juez del circuito o juez municipal, según el caso. ( ... ) 4. Nombrar y remover a los empleados de las direcciones seccionales y definir sus situaciones administrativas, excepto los que sean de libre nombramiento y remoción de cada Mi;lgistrado y aquellos cuyo nombramiento corresponda a una Sala. ( ... ) PARÁGRAFO. El Director Seccional de Administración Judicial deberá tener título profesional en ciencias jurídicas, económicas, financieras o administrativas, título de especialización y experiencia no inferior a ocho (8) años en dichos campos. Su 2430 categoría, prerrogativas y remuneracíón serán las mismas de los magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura.

Artículo 47°

. Modifíquese el artículo 104 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 104°

. INFORMES QUE DEBEN RENDIR LOS DESPACHOS JUDICIALES. La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Fiscalía General de la Nación y sus secciona les, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los Tribunales y los Juzgados deberán presentar, conforme a la metodología que sení31en los reglamentos del Consejo Superior de la Judicatura, los informes que éste solicite para el cabal ejercicio de sus funciones. Dichos informes, que se rendirán cIJando menüs una vez al año, comprenderán entre otros aspectos, la relación de los procesos iniciados, los pendientes de decisión y los que hayan sido resueltos. Anualmente los mencionados despachos judiciales deberán rendir cuentas de manera presencial o virtual · y el contenido del informe deberá permanecer publicadO en la página web de la Rama Judicial en un espacio de fácil acceso a los ciudadanos. Para el caso de los informes de Tribunales y Juzgados, . se harán de manera conjunta por Distrito Judicial.

Artículo 48°

. f"lodifíquese ei artículo 106 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 106°

. SISTEMAS DE INFORMACIÓNL Con sujeción a las normas legales que sean aplicables, el Consejo Superior de la Judicatura debe diseñar, desarrollar, poner y mantener en funcionamiento unos adecuados sistemas de información que, incluyan entre otros: los relativos a la información financiera, talento humano, costos, información presupuestaria, gestión judicial, acceso ~ los servidores de la Rama Judicial y, en forma completa y oportuna, al conocimiento de las fuentes formales del derecho, tanto nacionales como internacionales. En todo caso, tendrá a su cargo un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial que incluya la gestión de quienes hacen parte de la Rama Judicial y permita la individualización de los procesos desde su iniciación hasta su terminación, incluyendo la verificación de los términos procesales y la efectiva solución, de tal forma que permita realizar un adecuado diagnóstico de la prestación de justicia. Todos los organismos quehacE:n parte de la Rama Judicial tienen el deber de suministrar la información necesaria para m<.:ntener tJctualizados los datos incorporados al sistema, de acuerdo con los formatos que para el efecto establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 49°

. Modifíquese la denoi11inación del Capítulo III del Título Cuarto, el cual se denominará así: CAPÍTULO III De los Sistemas Nacionales de Estadísticas de ia administración de justicia.

Artículo 50°

. , f"lodifíquese el artículo 107 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: 2L130 .1

Artículo 107°

. ADMINISTRACIÓN DE SISTEMAS DE ESTADÍSTICA. Con el objeto de procurar el acopio, procesamiento y análisis de información que contribuya a mejorar la toma de decisiones administrativas en el sector justicia, a llevar un control de rendimiento de las corporaciones y despachos judiciales, a promover la transparencia alrededor de la administración de justicia y a proveer la información básica para la formulación de la política judicial y criminal del país, la Administración de Justicia contará con dos sistemas estadísticos: un Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial y un Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia. Forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales: 1. El Consejo Superior de la Judicatura. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho. 3. La Procuraduría General de la Nación. 4. La Defensoría del Pueblo. 5. El Ministerio de Defensa Nacional. 6. El Instituto Colornbiano de Bienestar Familiar. 7. El Departamento Nacional de Planeación 8. El Departamento Administrativo l\Jacional de Estadísticas. 9. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 10. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. 11. La Fiscalía General de la Nación. 12. El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. 13. Los demás órganos que integran la rama judicial, representados por los presidentes de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Corte Suprema de Justicia, así como los presidentes de la Sala civil y agraria, laboral, penal. 14. Los particulares con funciones transitorias de administración de justicia. 15. Los Centros de Arbitraje y Conciliación. Corresponde al Consejo Superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho, en relación con las estadísticas a su cargo, en correspondencia con las disposiciones establecidas en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, asegurar que las mismas sean públicas y estén a disposición permanente de la ciudadanía, con información actualizada y habilitando documentos explicativos y analíticos que faciliten su comprensión. El Consejo Superior de la Judicatura se encargará de conformar, dirigir y coordinar el Sistema de Estadísticas de la Rama Judicial. Es deber de todos los órganos que la conforman suministrar la información que se requiera para el efecto, bajo las condiciones y parámetros que sean definidos por el Consejo. El Ministerio de Justicia y del Derecho se encargará de conformar, dirigir y coordinar el sistema de estadísticas de las autoridades administrativas que administran justicia, los particulares con funciones transitorias de administración de justicia y los centros de arbitraje y conciliación. PARÁGRAFO 1. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, el Ministerio: de Justicia y del Derecho conformará un sistema integrado de información sobre Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos. . ')7 PARÁGRAFO 2. Como parte del Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia, las autoridades que administren Sistemas de Información relacionados con la administración de justicia concurrirán con ell\1inisterio de Justicia y del Derecho para la articulación de la información correspondiente y la gestión de los ajustes necesarios para procurar la interoperabilidad de los sistemas seg(m corresponda. PARÁGRAFO 3. La Procuraduría General de la Nación velará por el adecuado cumplimiento de las disposiciones establecidas en este artículo, en correspondencia con las atribuciones establecidas a su cargo en la ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional. PARAGRAFO TP,...l\NSITORIO. La Jurisdicción Especial para la Paz .- JEP harán parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiclales durante el término de su vigencia.

Artículo 51°

. fV10difíquese el artículo 108 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 108°

. REPORTE DE INFORfJlACION. Las entidades oficiales y particulares que sean productoras de información estadística referida al sector justicia, deberán enviar cada seis (6) meses esta información al Ministerio de Justicia y del Derecho en observancia ele lo establecido en el artículo 113 constitucional, en la forma que éste determine.

Artículo 52°

. Modifíquese el artículo 109 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 109°

. TRANSPAREI"~C!A y RENDICIÓN DE CUENTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTicIA. El ejercicio de las funciones administrativas por parte de los órganos que integran las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial se sujetará al principio de transparencia y deberá propiciar la rendición de cuentas. En desarrollo de estos principios: 1. La Rama Judicial, por conducto del Consejo Superior de la Judicatura, de cada una las Cortes que encabezan sus jurisdicciones, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de los Tribunales Administrativos, deberá rendir cuentas periódicamente a la ciudadanía y a los servidores judiciales bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2. La Rarna Judicial, por conducto de los Juzgados rvlunicipales y del Circuito, deberá rendir cuentas anualmente a la ciudadanía y sus servidores judiciales, bajo los lineamientos de metodología y contenidos mínimos establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 3. El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe preciso y detallado sobre la gestión financiera de los recursos de la Rama Judicial, que además incluirá la destinación y distribución presupuestal de la vigencia anterior, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual. 4. El Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página web de la Rama Judicial un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de la Rama Judicial, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior. ~ I 2430 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho publicará en la página web de la entidad, un informe sobre el grado de avance de los indicadores determinados por el Sistema Nacional de Estadísticas de su competencia, de conformidad con el reglamento respectivo, con una periodicidad anual o inferior. 6. En concordancia con lo dispuesto en la Ley Estatutaria de Transparencia y Acceso a la Información Pública Nacional, el Consejo Superior de la Judicatura publicará en la página Web de la Rama Judicial, un directorio de todos los despachos judiciales que integran los órganos de las distintas jurisdicciones de la Rama Judicial, con los correspondientes datos del canal digital y teléfono del despacho.

Artículo 110°

. COfv1ITÉ TÉCNICO INTERINSTITUCIONAL. Créase el Comité Técnico Interinstitucional conformado por todos los directores de los organismos que forman parte del Sistema Nacional de Estadísticas Judiciales, o sus delegados, el cual estará dirigido por el Director de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. Como Secretario del mismo actuará el delegado del Departamento Nacional de Planeacién. El Comité tiene por objeto implantar y desarrollar de manera coordinada los intercambios de información entre todos los organismos que conforman e! Sistema Nacional de Estadísticas de Justicia. Para tal efecto, dictará todas las disposiciones indispensables para la interoperabilidad técnica y funcional del Sistema.

Artículo 54°

. El capítulo IV del Título Cuarto de la Ley 270 de 1996 tendrá un artículo nuevo identificado con el número 110 A con el siguiente contenido:

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Título QUINTO — Título QUINTO
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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