POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996

Ley Ordinaria · 2430 · 2024-10-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–128 de 128

Título QUINTO — Título QUINTO

Artículo 164°

. CONCURSO DEMÉRITOS. El concurso de méritos es el proceso mediante el cual se hace la evaluación de conocimientos, destrezas, aptitud, experiencia, capacidades, aptitudes intelectuales y profesionales de diversa índole y rasgos de la personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, determinará su inclusión en el Registro de Elegibles del Consejo Superior ySeccionales de la Judicatura y fijará su ubicación en el mismo. "" Los concursos de mérito en la caríera judicial se regirán por las siguientes normas básicas: 1. Podrán participar en los concursos de ascenso los funcionarios y empleados que encontrándose vinculados al servicio reúnan los requisitos del cargo al que aspiran ascender. Cuando se trate de concursos abiertos y públicos, podrán participar los ciudadanos colombianos que, de acuerdo con la categoría del cargo por proveer, reúnan los requisitos correspondientes, e igualmente podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso cerrado. Los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura pOdrá convocar concursos para cargos de jueces y empleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan mantenido en provisionalidad por más de cinco (5) años. _, 2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos. Se efectuará cuando según las circunstancias, el Registro de Elegibles resulte insuficiente. 3. Las soiicitudes de los aspirantes que no reúnan las calidades señaladas en la convocatoria o que no acrediten el cumplimiento de todos los requisitos en ella exigidos, se rechazarán mediante resolución motivada contra la cual no habrá recurso en la actuación administrativa. El aspirante deberá anexar la declaración de no hallarse incurso en causal de inhabilidad o de incompatibilidad. La presentación de la hoja de vida y los anexos con motivo de la inscripción se entenderá radicada bajo la gravedad de juramento. También deberá de autorizar el tratamiento sus datos personales con motivo de este proceso. 4. Todo concurso de méritos comprenderá dos etapas sucesivas: de selección y de clasificación. La etapa de selección tiene por objeto la escogencia de los aspirantes que harán parte del correspondiente Registro de Elegibles y estará integrada por el conjunto de pruebas que, con sentido eliminatorio, señale y reglamente el Consejo Superior de la Judicatura. La etapa de clasificación tiene por objetivo establecer el orden de Registro según el mérito de cada concursante elegible, asignándosele a cada uno un lugar dentro del Registro para cada clase de cargo y de especialiaad. PARÁGRAFO 1. El Consejo Superior de la Judicatura determinará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera etapa, cumpliendo los parámetros fijados en la presente Ley. PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado.

Artículo 165°

. REGISTRO DE ELEGIBLES. El Consejo Superior o Seccional de la te- ~U Q t)L1 S Judicatura cOllformará el correspondiente Registro de Elegibles para cargos de funcioné:lrios y empleados de carrera de la Rama · Judicial, teniendo en cuenta las diferentes categorías de empleos y las siguientes reglas: a. La inscripción en el Registm se hará en orden descendente, de conformidad con los puntajes que para cada etapa del proceso de selección determine el reglamento. b. La inscripción individual en el Registro tendrá una vigencia de cuatro (4) años. Durante los meses de enero y febrero cada dos (2) años, cualquier interesado podrá actualizar su inscripción respecto de los factores de experiencia ' adicional, docencia, capacitación y publicaciones, y con éstos se reclasificará el Registro, si a ello hubiere lugar. Durante el término de la vigencia del Registro de E!egibles, el retiro de este se hará por la posesión del aspirante en el cargo para el cual concurso o por no aceptar o no posesionarse en el cargo al qUE: aspiró. También se podrá retirar por solicitud expresa de ser excluido del registro de elegibles. PARÁGRAFO. En cada caso y de conformid(~d con el reglamento, los aspirantes en cualquier momento podrán manifestar las sedes territoriales de su interés.

Artículo 166°

. LISTA DE CANDIDATOS. La provisión de cal-gos por el nominador se hará de listas de elegibles con inscripción vigente en el Registro de Elegibles. El nombramiento se realizará siguiendo el orden consecutivo de la lista de elegibles. PARÁGRAFO. Para la elaboración de las listas se tendrá en cuenta el Registro de Elegibles vigente al momento en que se produzca la vacante.

Artículo 167°

. NOMBRAMXENTO y POSESIONo Cada vez que se presente una vacante en cargo de Funcionario, la entidad nominadora comunicará la novedad, a más tardar dentro de los tres clíassiguientes, al correspondiente Consejo Superior o Seccional de la Judicatura. Recibida la lista de candidatos, procederá al nombramiento como se establece en el artículo 133 de la presente Ley.

Artículo 192°

. C. El presupuesto de gastos asignado a la rama judicial, para honrar funcionamiento e inversión, será equivalente al 3% del presupuesto de rentas y de recursos de capital del tesoro nacional, conforme al marco fiscal de mediano plazo en los términos del artículo 7 de la Ley 819 de 2003. En caso alguno este porcentaje podrá ser disminuido. Tampoco el gasto apropiado para cada vigencia fiscal podrá ser inferior en términos reales al presupuestado en el año anterior. PARÁGRAFO 1. El presupuesto de gastos asignado por medio de este artículo no incluirá el presupuesto que se asigne a la Fiscalía General de la Nación, los recursos para la creación de medidas especiales y para el pago de sentencias y conciliaciones. Para las medidas especiales se asignarán recursos ele acuerdo con el costo de dichas medidas y para el pago de sentencias y conciliaciones se asignarán de acuerdo con los requerimientos en virtud de los fallos proferidos. PARÁGRAFO 2. E! presupuesto de gastos de la Rama Judicial se asignará de manera global para funcionamiento e inversión, para que ésta lo desagregue autónomamente, de acuerdo con sus necesidades y prioridades. Los proyectos de inversión de la Rama Judicial serán registrados en el Banco de Programas y Proyectos de Inversión Nacional a título informativo. PARÁGRAFO 3. El · Legislador pOdrá establecer mecanismos que permitan a instituciones académicas sin ánimo de lucro y a las entidades públicas contribuir a la financiación de la Rama Judicial. Las donaciones de organismos públicos internacionales y multilaterales deberán realizarse a través de convenios de cooperación. Las donaciones pOdrán hacerse en especie y en dinero, en los términos establecidos en la Constitución y la Ley. PARÁGRAFO 4.

Artículo 89°

. Todos los municipios de Colombia tendrán el paquete mínimo de justicia, integrado por un juez promiscuo municipal y fiscal y las herramientas básicas para el funcionamiento de la justicia.

Artículo 90°

. La Rama Judicial dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente Ley, se encargará de diseñar e implementar un Plan Estratégico de Superación de Barreras y de Acceso a la justicia en especial para poblaciones rurales, vulnerables y personas con discapacidad.

Artículo 92°

. DEROGATORIAS. La presente ley deroga el artículo 40 de la ley 169 de 1896, el artículo 115 de la ley 270 de 1996 y todas las disposiciones que le sean contrarias.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título QUINTO — Título QUINTO
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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