POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996

Ley Ordinaria · 2430 · 2024-10-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 128

Artículo 36°

. DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Sala ! de I lo Contencioso Administrativo se dividirá en cinco (5) Secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones que de conformidad con su especlalidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación y estarán integradas de la siguiente manera: :a) La Sección Primera. ' b) La Sección Segunda se dividirá en dos (2) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) Magistrados. c) La Sección Tercera se dividirá en tres (3) Subsecciones, cada una de las cuales estará integrada por tres (3) magistrados. d) La Sección Cuarta, por cuatro (4) magistrados, e) La Sección Quinta, por cuatro (4) magistrados. I Sin perjuicio de las específicas competencias que atribuya la ley, el reglamento de la Corporación determinará y asignará los asuntos y las materias cuyo conocimiento corresponda a cada Sección y a las respectivas Subsecciones. PARÁGRAFO. Los juzgados itinerantes serán creados sin aumentar el costo de funcionamiento de la Rama Judicial.

Artículo 40°

. JURISDICCIÓN. Los Tribunales Administrativos son creados por el Consejo Superior de laJudicatura para el cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito judicial administrativo. Tienen el número de Magistrados que dicho Consejo determine,en todo caso, no será menor de tres. Para tal efecto el Consejo Superior de la Judicatura tendrá en cuenta las características particulares de -conflictividad social, características sociodemográficas y demanda de justicia existente y potencial en el Distrito Judicial. Los Tribunales Administrativos ejercerán sus funciones por conducto .de la Sala Plena, integrada por la totalidad de los Magistrados; por la Sala de Gobierno, por las Salas especializadas y por las demás salas de decisión plurales e impares, de acuerdo con la ley.

Artículo 17°

. MOdifíquese el Artículo 42 de !a Ley 270 de 1996, e! cual quedará así:

Artículo 42°

. RÉGIMEN. Los Juzgados Administrativos y los Juzgados Agrarios y Rurales Administrativos que de conformidad con las necesidades de la administración de justicia quedeterrnine el Consejo Superior de la Judicatura para el cumplimiento de las funciones que prevé a la ley procesal en cada circuito o municipio, integran la jurisdicción contencioso administrativa. Sus características, denominación y número serán establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. En lo que refiere él la gestión administrativa podrán compartir recursos logísticos con las entidades de la Rama Ejecutiva de mayor presencia en áreas rurales, que para ese propósito celebren un convenio interadministrativo con el Consejo Superior de la Judicatura. El Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la suscripción de estos convenios.

Artículo 18°

. El artículo 53 de la Ley 270 de 1996 quedará así:

Artículo 53°

. ELECCIÓN DE MAGISTRADOS Y CONSEJEROS. Corresponde a la Corte Suprema de Justicia y al Consejo de Estado proveer las vacantes que se presenten en la respectiva Corporación, de listas de diez (10) candidatos, enviadas por e¡ Consejo Superior de la Judicatura, elaboradas previa convocatoria püblica adelantada ele conformidad con lo previsto en esta Ley. Estos magistrados no son reelegibles y tomarán posesión ante el Presidente de la República. La conformación de ternas para la elección de los integrantes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se regirá por lo dispuesto en el artículo 19 del Acto Legislativo 2 de 2015. Nadie podrá participar simultáneamente en las convocatorias que el Presidente de la República o el Consejo Superior de la Judicatura realicen para integrar las ternas de candidatos a magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El Magistrado que deba ser reemplazado por destitución estará inhabilitado para participar en la elección de su sucesor y en la de cualquier otro integrante de la Corporación que al mismo tiempo se encuentre en la misma situación. Q 2 1130 Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de los tribunales, de las comisiones seccionales de disciplina judicial, de los consejos seccionales de la judicatura; los Jueces y los Fiscales no podrán nombrar, postular, ni contratar a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Así mismo, los citados funcionarios, una vez elegidos o nombrados, no podrán nombrar, postular, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas vinculadas por los mismos lazos con los funcionarios que intervinieron en su postulación, nombramiento o elección. PARÁGRAFO 1. La provisión transitoria de las vacantes se hará directamente por cada Corporación o Tribunal. PARÁGRAFO 2. Los funcionarios públicos en cuya postulación o designación intervinieron funcionarios de la Rama Judicial, no podrán designar, postular, nombrar, ni contratar con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas con las que los postulantes o nominadores tengan parentesco hasta el cuarto grado de consangu:nidad, segundo de afinidad o primero civil. Constituye causal de mala conducta la violación a esta disposición.

Artículo 20°

. La Ley 270 de 1996 tendrá un artículo 53 B nuevo que quedará así:

Artículo 55°

. ELABORACIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES. Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales. 11 La parte resolutiva de las sentencias estará precedida de las siguientes palabras: «Administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley». En las decisiones judiciales, se deberá utilizar una pulcritud y sencillez del lenguaje que facilite la comprensión de los destinatarios; la claridad, pertinencia, concreción y suficiencia de la argumentación que fundamenta la decisión, el análisis de los hechos y las pruebas que respaldan las providencias judiciales y el respeto por las garantías del debido proceso, se tendrán en cuenta como factores esenciales en la evaluación del factor cualitativo de la calificación de servicios de jueces y magistrados. Para efecto de la sistematización de la información y la gestión de informática jurídica, el Consejo Superior de la judicatura pOdrá fijar parámetros formales y esquemáticos para la elaboración de las providencias judiciales, relacionados con tipo de letra, espaciado, reglas para incorporación de citas, uso de elementos identificatorLos del respectivo despacho judicial. Estos parámetros no pOdrán incorporar restricciones o reglas relativas al contenido sustancial de las decisiones judiciales que afecten la autonomía e independencia judicial. .

Artículo 23°

. Modifíquese e! artículo 56 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 56°

. FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados ..Las sentencias podrán ser objeto de comunicado de prensa. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte. En todo caso la ejecutoria de la sentencia comenzará a contarse a partir de la fecha de notificación. En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para corlsignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los i'v1agistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publiCidad de la sentencia. PARÁGRAFO. En todo caso, los reglamentos internos contemplarán el plazo máximo para publicar el texto íntegro de la sentencia.

Artículo 24°

. Modifíquese el inciso segundo y adiciónese un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996 los cuales quedarán así: · Los conjueces tienen los mismos deberes que los jueces y magistrados y estarán sujetos a las mismas responsabilidades de estos. PARÁGRAFO. El Gobiemo l\lacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, expedirá el decreto que regule los honorarios que devengarán los conjueces. .

Artículo 25°

. Modifíquese el artículo 63 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 63°

. MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN. Antes del 10 de abril de cada año el Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar, con fundamento en el análisis estadístico de los resultados de la gestión del año anterior y la demanda de justicia, si las circunstancias y necesidades · ameritan adoptar medidas excepcionales de .... 1') descongestión para el año sigui~nte y, en caso afirmativo, establecerá el plan anual de descongestión de la Rama Judicial que deberá incluir las medidas a adoptar, los despachos judiciales a impactar, definir su alcance, duración y los mecanismos de seguimiento y evaluación. Cuando las medidas impacten cuerpos colegiados deberá solicitarse a la Sala Plena respectiva su concepto previo, el cual deberá ser presentado a través del Presidente de la respectiva corporación judicial, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la solicitud. En cualquiercaso, dos (2) meses antes de la terminación del plazo fijado para la medida de descongestión e! Consejo Superior de la Judicatura deberá evaluar su impacto y determinar mediante decisión motivada la necesidad de continuar, modificar o terminar la ejecución de las medidas adoptadas, para garantizar su efectividad. Para ello, los Consejos Seccionales de la Judicatura, deberán garantizar el suministro y disponibilidad de la información completa y actualizada sobre el impacto de las medidas de descongestión en los despachos judiciales que se adopten, dentro de la seccional a su cargo; igualmente tienen la obligación de comunicar al Consejo Superior de 'la Judicatura cuando adviertan el inicio o incremento de condiciones de congestión judicial en los despachos judiciales de su secciona!. El proyecto de presupuesto anual elaborado por el Consejo Superior de la Judicatura deberá contener una partida destinada a sufragar los costos del plan anual de descongestión. Corresponderá al Consejo Superior de la Judicatura ejecutar el plan nacional de descongestión y adoptar las medidas pertinentes, entre ellas las siguientes: a) El Consejo Superior de la Judicatura, respetando la especialidad funcional y leI competencia territorial podrá redistribuir los asuntos que los Tribunales y Juzgados tengan para fallo asignándolos a despachos de la misma jerarquía que tengan una carga laboral que, a juicio de la misma Sala, lo permita; b) Trasladai transitoriamente despachos judiciales a otras sedes territoriales. Para efectuar un traslado se requiere el respeto y conservación de la especialidad funcional, de la concordancia de las funciones desempeñadas y de los derechos de carrera judicial adquiridos, sin que se configuren situaciones de desfavorabilidad para el trabajador. El empleado podrá solicitar el reconocimiento y pago de los gastos causados con ocasión del traslado, los cuales comprenderán sus pasajes y los de su cónyuge o compañero (a) permanente y sus parientes hasta el primer grado de consanguinidad y el costo que conlleve el transporte de sus bienes muebles. c) Crear con carácter transitorio, despachos judiciales, jueces y magistrados de apoyo itinerantes en cada jurisdicción y en uno o varios municipios para atender las mayores cargas por congestión en los despachos. Dichos jueces tendrán competencia para tramitar y resolver los procesos dentro de los despachos que se señalen expresamente, de acuerdo a las necesidades de descongestión y a los estudios sobre la conflictividad y litigiosidad en los territorios a impactar. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial. 11 d) Salvo en materia penal, seleccionar los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban trasladarse fuera del lugar de su sede para instruir y practicar pruebas en procesos que estén conociendo otros jueces; el Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la asignación de viáticos cuando el servidor judicial deba desplazarse por fuera de su sede judicial; e) De manera excep~ional, crear con carácter transitorio cargos de jueces o magistrados sustanciadores de acuerdo con la ley de presupuesto. Para el caso de magistrados de tribunales superiores de distrito judicial su nombramiento corresponderá a la Sala Plena del Consejo de Estado o de la Corte Suprema de Justicia, y los jueces a la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito, pero por su carácter transitorio no tendrán derechos de carrera judicial. f) Vincular de manera transitoria a empleados judiciales encargados de realizar las funciones que se definan en el plan de descongestión de una jurisdicción, de un distrito I judicial; o de despachos judiciales específicos; . ¡ g) Contratar a término fijo profesionales expertos y de personal auxiliar para cumplir; las funciones de apoyo que se fijen en el plan de descongestión. PARÁGRAFO. La inclusión en la lista de aspirantes para cargos de descongestión en I ningún caso generará, pOi si sola, vinculación con la Rama Judicial, y el nombramiento I en un cargo de descongestión no implica la incorporación en el régimen de carrera judicial, por lo que, de ser nombrado en un cargo de descongestión un integrante de i una lista de eiegibles vigente, no quedará excluido de la mencionada lista de elegibles. I

Artículo 26°

. Modifíquese ei artículo 63A de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 27°

. Adiciónese el artículo 74J en el Capítulo VII de la Ley 270 de 1996, el cual_establece lo siguiente: .

Artículo 74°

. J. AGRUPACIÓN TEMÁTICA. Las altas cortes, los tribunales y los jueces podrán agrupar temáticamente los procesos para fallo, aunque los expedientes no se encuentren acurnulados de acuerdo con las normas procesales. Las consideraciones del primer fallo podrán ser reiteradas en los demás, los cuales pOdrán ser expedidos de manera simultánea, sin sujeción al orden cronológico de turnos.

Artículo 28°

. Modifíquese el artículo 75 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará as!:

Artículo 75°

. FUNCIONES DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Al Consejo Superior de la Judicatura le corresponde I~I gobierno y la administración de la Rama Judicial, decidir y hacer seguimiento permanente a la ejecución de las políticas, planes y programas que adopte con el fin de garantizar la autonomía e independencia judicial, el acceso a la justicia, la eficiencia de la Rama Judicial y la tutela judicial efectiva.

Artículo 29°

. MOdifíquese el altículo 76 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 76°

. INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. El Consejo Superior de la Judicatura está integrado por seis magistrados elegidos para un período de ocho años así: uno por la Corte Constitucional, dos por la Corte Suprema de Justicia y tres por el Consejo de Estado. El funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura está sometido a las reglas fijadas en la Constitución, la Ley yen los Acuerdos que expida en los cuales defina las dependencias o unidades que lo integran, sus funciones y la planta de personal. El reglamento del Consejo Superior de la Judicatura deberá determinar un mecanismo ágil para adoptar las decisiones y la forma de hacerlo cuando se presenten empates.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título QUINTO — Título QUINTO
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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