POR LA CUAL SE MODIFICA LA LEY 270 DE 1996

Ley Ordinaria · 2430 · 2024-10-09 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 128

Artículo 111°

. ALCANCE. Mediante el ejercicio de la función jurisdiccional disciplinaria se deciden los procesos que, por infracción a sus regímenes disciplinarios, se adelanten contra los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, salvo aquellos que gocen de fuero especial, según la Constitución Política; igualmente contra los jueces de paz y de reconsideración, abogados y aquellas personas que ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional. La función jurisdiccional disciplinaria la ejercen la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las comisiones seccionales de disciplina judicial, La Comisión Nacional de 2430 Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial podrán dividirse internamente en salas o subsalas. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial podrá ejercer, directamente o a través de los servidores públiCOS de la entidad, las funciones de policía judicial que se requieran en ejercicio del control jurisdiccional disciplinario. Lo anterior, sin pe~ju i cio de la colaboración que, en tal sentido, la jurisdicción disciplinaria solicite a lOS órganos con funciones de policía judicial, quienes están obligados a prestarla de manera gratuita para el aseguramiento y práctica de pruebas y diligencias en el trámite procesal, así como para el apoyo técnico prioritario que considere necesario para el éxito de las investigaciones. Las providencias que en materia disciplinaria dicten estos órganos son actos jurisdiccionales no susceptibles de acción contencioso-administrativa. Toda decisión de mérito, contra la cual no proceda ningún recurso, adquiere la fuerza de cosa juzgada.

Artículo 112°

. FUNCIONES DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: 1. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los miembros de la Corporación. 2. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las comisiones seccionales de disciplina judicial. '1 3. Conocer en primera y segunda instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales, Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, Consejos Secciona les, el Vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales, los empleados de la Rama Judicial que tengan el mismo o superior nivel, rango o salario de magistrado de tribunal, y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional respecto de dicha función . 4. Conocer de los recursos previstos en la ley en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las comisiones secclonales de disciplina judicial o que con ocasión de la dobie instancia o la doble conformidad ileguen a su conocimiento. 5. Designar a ios magistrados dé las comisiones seccionales de disciplina judicial, de las listas de aspirantes que hayan aprobado el concurso previamente convocado por el Consejo Superior de la Judicatura. Los magistrados de las comisiones seccionales de disciplina judicial no podián tener antecedentes disciplinarios. Igualmente, nombrar en provisionalidad a los Magistrados de las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial. 6. Designar a los empleados de la Comisión Nacional"de Disciplina Judicial. 7. Resolver las solicitudes de cambio de radicación de los procesos que adelanten las comisiones seccionales de disciplina judicial. 'lO , ·. I f. ',. 8. Dictar su propio regiamento,en que podrá, entre otras, determinar la división de salas para el cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales. 9. Unificar jurisprudencia en materia disciplinaria. PARÁGRAFO 1. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Fiscal General de la l'Jación en materia disciplinaria, están sujetos al régimen previsto por los artículos 174, 175 Y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la Republica adelantará el proceso disciplinario por conducto de la Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes y la Comisión Instructora del Senado de la Republica. PARÁGRAFO 2. De conformidad con lo previsto en esta ley, el Consejo Superior de la Judicatura establecerá las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de los despachos de los ~r¡agistiados. El Consejo Superior de la Judicatura, en un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, reestructurará las plantas de personal de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, teniendo en cuenta las atribuciones constitucionales de esta jurisdicción.

Artículo 57°

. Modifíquese el artículo 113 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 113°

. PROVISIÓN DE CARGOS DE EMPLEADOS DE LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL La Comisión Nacional de Disciplina Judicial tendrá un secretario de libre nombramiento y remoción. Los cargos que integran los despachos de cada magistrado serán de libre nombramiento y remoción del titular del despacho. Los cargos de los demás empleados de la Comisión Nacional de Di~ciplina Judicial deben ser provistos mediante el régimen de carrera judicial.

Artículo 58°

. Modifíquese el artículo 114 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 114°

. FUNCIONES DE LAS COMISIONES SECCIONALES DE DISCIPLINA JUDICIAL. Corresponde a las Comisiones Seccionales de Dtsciplina Judicial: 1. Conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelantan contra los jueces, los fiscales cuya competencia no corresponda a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, los empleados de la Rama Judicial, los jueces de paz y de reconsideración, los abogados y quienes ejerzan función jurisdiccional de manera excepcional, transitoria u ocasional, por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción. 2. Resolver los impedimentos y recusaciones que se presenten con ocasión de las actuaciones de los magistrados de las comisiones secciona les. 3. Conocer de la solicitud de rehabilitación de los abogados. PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura determinará el número de 11 2. L.i!l30 magistrados garantizando que en la planta de todos los despachos se provea el cargo de abogado asistente quienes podrán ser comisionados para la práctica de pruebas. En el evento de que ocurra empate en el desarrollo de la sala de decisión, se integrará a dicha sala el magistrado que siga en turno en estricto orden alfabético de apellidos y nombres.

Artículo 59°

. Adiciónese el artículo 116 de la Ley 270 de 1996 quedará así: -

Artículo 116°

. DOBLE INSTANCIA EN EL JUICIO DISCIPLINARIO. En todo proceso disciplinario contra funcionarios y empleados de la Rama Judicial, el Vicefiscal y fiscales delegados ante los diferentes órganos de la jurisdicción penal, jueces de paz y de reconsideración, abogados, autoridades y particulares que ejercen funciones jurisdiccionales de manera transitoria, se observará la garantfa de la doble instancia. En los procesos contra los funcionarios previstos en el numeral 3 del artículo 112, de la primera instancia conocerá una sala de dos (2) magistrados y de la segunda instancia ' conocerá una sala conformada por dos (2) magistrados diferentes. La doble conformidad será decidida por los tres (3) magistrados restantes.

Artículo 60°

. Adiciónese el artículo 121 de la Ley 270 de 1996 con un segunde inciso con el siguiente contenido:

Artículo 121°

. POSESIÓN. Los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial tomarán posesión de sus cargos ante el Presidente de !a Repl:lblica. Los magistrados de las comisiones secci,::ma!es de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el presidente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Los empleados de las comisiones secciona!es de disciplina judicial tomarán posesión de sus cargos ante el respectivo nominador.

Artículo 61°

. Modifíquese el Tftulo Quinto de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: TÍTULO QUINTO JUSTICIA DIGITAL­

Artículo 62°

. Modifíquese el artículo 122 de la Ley 270 de 1996 que se ubicará en el Título Quinto, y el cual quedará así:

Artículo 122°

. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA iNFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Todas las personas tienen derecho a comunicarse con los órganos y despachos de la Rama Judicial a través del uso de las tecnoloqfas de la información y de las comunicaciones, con arreglo a lo dispuesto en las leyes procesales y en los reglamentos. En la administración de justicia, en el marco del Plan de Transformación Digital de ia Rama Judicial se deberán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, con el fin de facilitar y agilizur el acceso a la justicia, asegurando el acceso, la autenticidad, confidencialidad, integridad, disponibilidad, trazabilidad, conservación e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que se gestionen en 'el ejercicio de sus funciones. Deberán habilitarse diferentes canales o medios para la prestación de los servicios electrónicos de justicia, asegurando el acceso 1") a ellos de toda la ciudadanía, con independencia de su localización, circunstancias personales, medios o conocimientos, en la forma que estimen adecuada, procurando la permanente actualización de los recursos disponibles y la formación adecuada de los servidores públicos y usuarios en el uso de estos. Como parte del mencionado Plan de Transformación, el Consejo Superior de la Judicatura también adoptará una política de seguridad de la información judicial a través de la unidad que determine, y la adopción de planes y estrategias de protección de esa información,-revisables periódicamente. Esta política de seguridad deberá incluir la adopción de mecanismos tecnológicos s-uficientes que permitan alertar y prevenir fraudes o suplantaciones. Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones judiciales, sin perjuicio de la necesaria presencia en las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos, cuando no lo exija la regulación procesal respectiva. El Consejo Superior de la Judicatura dará a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán. En aplicación de los convenios y tratados internacionales se prestará especial atención a las poblaciones rurales y remotas, así como a los grupos étnicos y personas con discapacidad que enfrentan barreras para el acceso a las tecnologías de la información y las comunicaciones, para asegurar que se apliquen criterios de accesibilidad y se establezca si se requiere, algún ajuste razonable que garantice el derecho a la administración de justicia en igualdad de condiciones con las demás personas. PARÁGRAFO 1. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos. PARÁGRAFO 2. En aquellos eventos en que los sujetos procesales o la autoridad judicial no cuenten con los medios tecnológicos para cumplir lo dispuesto en este artículo, deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial, al igual que serán presenciales las audiencias y diligencias destinadas a la práctica de pruebas, con excepción de los casos expresa y excepcionalmente permitidos en la ley procesal respectiva, cuando las circunstancias así lo imponga. Igualmente, por razones de imparcialidad, necesidad o inmediación la autoridad judicial 2430 podrá tramitar presencialmente alguna o toda la actuación judicial. PARÁGRAFO 3. El uso de las tecnologías de la información y comunicaciones de que trata el presente artículo se adoptará de forma gradual, para lo cual el Consejo Superior de la Judicatura establecerá en cada caso la metodología de transición, garantizando que en cada fase de implementación se cuente con los desarrollos tecnológicos que permitan cumplir con la política de seguridad de que trata el presente artículo.

Título QUINTO — Título QUINTO

Artículo 123°

. DEBERES DE LOS SUJETOS PROCESALES EN RELACIÓN CON LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. En todos los procesos judiciales, adelantados por los despachos judiciales y por otras autoridades con funciones jurisdiccionales, en los cuales se haya adoptado el uso de tecnologías de información y las comunicaciones, el operador jurídico podrá disponer que el proceso judicial se adelantará a través de ellas, en cuyo caso será deber de los sujetos píOcesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.

Artículo 64°

. Adiciónese el artículo 124 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 124°

. PLAN DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DE !LA RAMA JUDICIAL. El Consejo Superior de ia Judicatura actualizará cada dos (2) años el Plan de transformación Digital de la Rama Judicial el cual debe contemplar en su alcance la gestión judicial y administrativa acorde con la arquitectura empresarial que defina. La actualización del Plan incluirá, además de lo indicado en el artículo 103 del Código General del Proceso, los siguientes aspectos: 1. Los distritos, circuitos o despachos judiciales en los cuales se implementó el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. 2. Los distritos, circuitos o despachos judiCiales en los cuales se proyecta implementar el uso de las tecnologías de la infürl1iaclón y las comunicaciones.

Artículo 65°

. Adiciónese el título sexto y Capítulo primero de la Ley 270 de 1996, los cuales quedarán así: TITULO VI De los servidores judiciales Capítulo 1 Disposiciones Generales

Artículo 66°

. Modifíquese el artículo 128 de la ley 270 de 1996 quedará así: AR1"ÍCULO 128. REQUISITOS ADICIONALES PARA SER FUNCIONARIO DE LA RAMA JUDICIAL. Para ejercer los cargos de funcionario de la Rama Judicial deben reunirse los siguientes requisitos adicionales, además de los que establezca la ley: 1. Para el cargo de Juez Municipal, tener experiencia profesional no inferior a tres (3) años. 1L1. ,"1 . 2. Para el cargo de Juez de Circuito o sus equivalentes: tener experiencia profesional no inferior a cinco (5) años 3. Para el cargo de Magistrado de Tribunal: tener experiencia profesional por lapso no inferior a diez (10) años. PARÁGRAFO. La experiencia de que trata el presente artículo, deberá ser adquirida con posterioridad a la obtención del título de abogado en actividades jurídicas ya sea de manera independiente o en cargos públicos o privados o en el ejercicio de la función judicial. En todo caso, para estos efectos computará como experiencia profesional la actividad como empleado judicial que se realice con posterioridad a la obtención del título de abogado.

Artículo 67°

. Modifíquese el artículo 130 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:

Artículo 130°

. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Por regla general, los cargos en la Rama Judicial son de carrera. Se exceptúan los cargos de período individual y los de libre nombramiento y remoción. Son de período individual los cargos de Magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del Fiscal General de la Nación. Los funcionarios a que se refieren el inciso anterior permanecerán en sus cargos durante todo el período salvo que antes de su vencimiento les sea impuesta sanción disciplinaria de destitución o lleguen a la edad de retiro forzoso y deberán dejar sus cargos al vencimiento del periodo para el cual fueron elegidos. Es obligación de cada funcionario y del Presidente de la Corporación, informar con seis (6) meses de anticipación a la autoridad que haya seleccionado la terna o la lista correspondiente, de la fecha en que se producirá el vencimiento de su período, con el objeto de que se proceda a elaborar la lista de aspirantes a reemplazarlo. Son de libre nombramiento y remoción los cargos de Magistrado Auxiliar, Director de Unidad y Jefe de División del Consejo Superior de la Judicatura; el Director de unidad, directores administrativos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, los magistrados auxiliares y los empleados de los despachos de magistrados de las altas cortes y de las comisiones secciona les de disciplina judicial, los adscritos a la Presidencia y Vicepresidencia de estas Corporaciones; los Secretarios Generales de esas Corporaciones; los empleados de los Despachos de los Magistrados de los Tribunales, de los despachos de los Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura; los cargos de Vicefiscal General de la Nación, Secretario General de la Fiscalía General de la Nación, Directores Nacionales de la Fiscalía General de la Nación, Directores Regionales y Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, los empleados del Despacho del Fiscal General de la Nación,del Vicefiscal General de la Nación y los de Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia. Son de carrera los cargos de magistrado de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos, de los Consejos Seccionales de la judicatura, de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, de los Fiscales no previstos en los incisos anteriores, de Juez de la República, y los demás empleos de la Rama Judicial.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título QUINTO — Título QUINTO
Título VI — Del Control Fiscal

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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