Artículo 68°
. Modifíquese e! numeral2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
Ley Ordinaria · 2430 · 2024-10-09 · Jerarquía: nivel 5
. Modifíquese e! numeral2 del artículo 132 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
. FORMA DE PROVISIÓN DE CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL 2. En provisionalidad. El nombramiento se hará en provisionaiidad en caso de vacancia definitiva, hasta tanto se pueda hacer ia designación por el sistema legalmente previsto. _ Cuando se trate de vacancia temporal, en cargos de carrera judicial, se optará por un funcionario o emple¡;do de carrera del despacho respectivo, siempre que cumpla los requisitos para el cargo, por la persona que hace parte del Registro de Elegibles. Este nombramiento no excluirá a la persona del respectivo Registro para optar por un cargo en propiedad. ° En caso de vacancia temporal en la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, el Consejo Superior de la Judicatura o los Tribunales, la designación se hará directamente por la respectiva Corporación en los términos señalados en este artículo.
. Modifíquese el artículo 133 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: ARTICULO i33. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO, LA ACEPTACIÓN Y POSESIÓN EN EL CARGO. Para proceder al nombl"amiento como titular en un empleo de funcionario en prop!edad, el nominador deberá verificar previamente que reúne los requisitos y calidades para . desempeñar el cargo, así como la inexistencia de inhabilidades o incompatibilidades para su ejercicio. Al efecto, el Consejo Superior o seccional de la Judicatura remitirá al nominador la lista de elegibles, que previo a efectuar el correspondiente nombramiento, deberá re.querir al interesado los documentos con base en los cuales se acredita el cumplimiento de requisitos para el cargo y la declaración juramentada de no estar inhabilitado ni impedido moral o legalmente para el ejercicio del cargo, para lo que dispondrá de diez (lO) días desde la solicitud. El nombramiento será comunicado al interesado dentro de los ocho días siguientes y éste deberá aceptarlo o rehusarlo dentro de un térmlno igual. Una vez aceptado el nombramiento, el interesado dispondrá de quince (15) días para tomar posesión del mismo. PARÁGRAFO. El término para la posesión en el cargo podrá ser prorrogado por el nominador por un término igual y por una sola vez, siempre que se considere justa la causal invocada y que la solicitud se formule antes del vencimiento.
. MOdifíquese el altículo 134 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
. TRASLADO. Se produce traslado cuando se provee un cargo con un funcionario o empleado que ocupa -el) propiedad otro de funciones afines, de la misma categoría y especialidad, para el que se exijan los mismos requisitos, siempre que tengan distinta sede territorial. El traslado puede ser solicitado por los servidores de la Rama Judicial en los siguientes eventos: . 2 l:.: 3 o 1. Por razones de seguridad. Cuando se presenten hechos o amenazas graves que atenten contra la vida o integridad personal del servidor de la Rama Judicial, la de su cónyuge, compañero o compañera permanente, descendiente o ascendiente en primer grado de consanguinidad o único civil, por razón u ocasión de su cargo y que hagan imposible su permanencia en él. También se aplicará a los servidores vinculados en provisionalidad, sin que ello modifique su forma de vinculación, hasta tanto se provea el cargo en propiedad. 2. Por razones de salud . Cuando se encuentren debidamente comprobadas razones de salud que le hagan imposible al servidor de la Rama Judicial continuar en el cargo. 3. Por reciprocidad. Cuando lo soliciten en forma recíproca servidores de la Rama Judicial en carrera de diferentes sedes territoriales, en cuyo caso sólo procederá previo concepto de los Consejos Superior o Seccional de la Judicatura. Cuando el traslado deba hacerse entre cargos cuya nominación corresponda a distintas autoridades, sólo pOdrá llevarse a cabo previo acuerdo entre éstas. 4. Cuando lo solicite un servidor público de carrera para un cargo que se encuentre vacante en forma definitiva. 5. Por razones del servicio. Cuando la solicitud esté soportada en hechos que por razones del servicio el Consejo Superior de la Judicatura califique como aceptables. PARÁGRAFO 1. Cuando se trate de traslado de un servidor judicial, se tomará posesión con el único requisito del juramento legal. PARÁGRAFO 2. Para efectos de lo dispuesto en los numerales 3 y 4, el concepto de traslado tendrá en cuenta, entre otros factores, la última evaluación de servicios en firme, que la persona a trasladar haya prestado servicios por lo menos por tres (3) años en el cargo actual y que garantice que prestará igual tiempo de servicio en el cargo para el cual será trasladada. PARÁGRAFO 3. Sólo proceden los traslados en la misma sede territorial cuando se trate de cambio de subespecialidad.
. Modifíquese el artículo 138 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
. Modifíquese El artículo 139 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así: 17
. COMISIÓN ESPECIAL PARA MAGISTRADOS DE TRIBUNALES, JUECES DE LA REPÚBLICA Y EMPLEADOS. El Consejo Superior de la Judicatura puede conferir, a instancias de los respectivos superiores jerárquicos, comisiones a los magistrados de los tribunales, de los consejos seccionales de la judicatura o de las comisiones secciona les de disciplina judicial y a losjueces de la Repúb!ica yempleéldos de la Rama Judicial en carrera judicial, para adelantar cursos de postgrado hasta por dos años y para cumplir actividades de asesoría al Estado o realizar investigaciones científicas o estudios relacionados con las funciones de la Rama Jurisdiccional hasta por seis meses, siempre y cuando lleven al menos dos años vinculados en el régimen de carrera. Las comisiones señaladas en el inciso anterior se otorgarán previa solicitud por parte del interesado ante el respectivo nominador, que deberá avalar la comisión o indicar las objeciones. Si la comisión requiere la provisión de la vacante y el pago de los salarios y prestaciones de quien la solicita, podrá otorgarse si se cumple con los requisitos establecidos en los reglamentos del Consejo Superior -de la Judicatura y cuente con certificado de disponibilidad presupuestal. Cuando se trate de cursos de postgrado que sólo requieran tiempo parcial y que no afecten la prestación del servicio, el Consejo Superior de la Judicatura podrá autorizar permisos especiales.
. Modifíquese el artículo 142 de la ley 270 de 1996, el cual quedará así:
. LICE¡\lCIA NO REMUNERADA. Los funcionarios y empleados tienen dere::ho a ¡¡cencia no remunerada hasta por tres (3) meses por cada año calendario de servicio, en forma continua o discontinua según lo solicite el interesado. Esta licencia no es revocable ni prorrogable por quien la concede, pero es renunciable por el beneficiario. El superior la concederá teniendo en cuenta las necesidades del servicio. Así mismo, se concederá licencia no remunerada a los funcionarios y empleados de carrera judicial, para proseguir cursos de postgrado hasta por dos años o actividades de docencia, investigación o asesoría científica al Estado hasta por un año. PARÁGRAFO. Los funcionarios y empleados en carrera Judicial también tienen derecho a licencia, cuando hallándose en propiedad pasen a ejercer hasta por el término de tres (3) años, un cargo vacante transitoriamente o un cargo de libre nombramiento y remoción en la Rama Judicial.
. VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y emplea-dos de la Rama Judicial serán colectivas, de conformidad con lo establecido en la Ley. Salvo para los que laboren en el Consejo Superior de la Judicatura y consejos seccionales de la judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y "sus direcciones secciona les, los juzgados penales municipales y los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, de la Fiscalía y el Instituto Nacional de rv'ledicina Legal y Ciencias 1Q 2 &..30 . Forenses. Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por el Consejo Superior de la Judicatura y los consejos seccionales de la judicatura, por la sala de gobierno del respectivo tribunal . a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós (22) días continuos por cada año de servicio. . PARÁGRAFO. En ningún caso las vacaciones individuales pOdrán acumularse por más de (3) periodos consecutivos. . . , . .
. A. ABANDONO DEL CARGO. El abandono del cargo se produce cuando el servidor judicial sin justa causa: 1. No reasuma sus funciones dentro de los .tres (3) días siguientes al vencimiento de licencia, permiso, vacaciones, comisión o al vencimiento de la prestación del servicio militar. 2. Deje de concurrir al trabajo o de desempeñar sus funciones por tres (3) días consecutivos. 3. No concurra al trabajo antes de serie concedida autorización para separarse del servicio o en caso de ¡enuncia, antes de ser aceptada o vencerse el plazo indicado en la Ley. PARÁGRAFO. Comprobadas cualquiera de las causales de que trata este artículo, la autoridad nominadora declarará la vacancia del empleo, siempre que se garantice el derecho de defensa.
. Modifíquese el artículo 155 de la Ley 270 de 1996; el cual quedará así:
. ESTÍMULOS Y DISTINCIONES. Los funcionarios y empleados que se distingan en la prestación de sus servicios en los términos del reglamento, se harán L!.O .... acreedores a los estímulos y distinciones que determine el Consejo Superior de la Judicatura. El Superior funcional postulará de acuerdo con los procedimientos establecidos, a los funcionarios y empleados que son candidatos idóneos para recibir incentivos y/o distinciones. En todo caso, dicha selección se hará con base en los siguientes criterios: 1. La oportuna y correcta tramitación y resolución de los procesos a su cargo. 2. Los grados académicos y estudios de perfeccionamiento en las áreas afines al desempeño laboral debidamente acreditados. 3. La utilización de medios adecuados para la innovación en la implementación de técnicas para realizar sus funciones y que éstas se puedan replicar en otros despachos.
. Modificase el artículo 158 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así
. CAMPO DE APLICACIÓN. Son de carrera los cargos de magistrados de los Tribunales, de los Consejos Secciona les de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, los jueces, los fiscales y demás cargos de empleados que por disposición expresa de la Ley no sean de libre nombramiento y remoción o de período de la Rama Judicial.
. Modifíquese el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, el cual quedará así:
. REQUISITOS ESPECIALES PARA OCUPAR CARGOS EN LA CARRERA JUDICIAL. PARÁGRAFO. Los funcionarios de carrera que acrediten haber aprobado el curso de formación judicial no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos, siempre y cuando el cargo para el que aspiran sea de la misma especialidad y el curso lo hayan recibido dentro de cualquiera de las dos (2) convocatorias inmediatamente anteriores a la que están participando. En estos casos, se tendrá en cuenta la certificación que expida la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla o, en su defecto, se tomará la última calificación de servicios obtenida como factor sustitutivo de evaluación.
. Modifíquese el artículo 163 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
. MODALIDADES DE SELECCIÓN. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. Los procesos de selección para funcionarios y empleados de carrera de la Rama Judicial serán: 1. De ingreso público y abierto. Para la provisión definitiva de los cargos en la Rama Judicial se adelantará concurso público y abierto en los cuales pOdrán participar todos los ciudadanos que reúnan los requisitos y condiciones indicadas en el artículo 164 de 41 esta ley. Podrán participar los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, siempre y cuando no participen en el concurso de ascenso. 2. De ascenso. El concurso será de ascenso cuando existan funcionarios o empleados judiciales escalafonados en la carrera judicial, en el grado salarial inferior, que cumpla~ los requisitos y condiciones para el desempeño ele los empleos convocados a concurso. Para los concursos de ascenso se con'Jocará el 30 % de ias vacantes, por categoría de cargos a proveer, de funcionarios y empleados para cada cargo. Los demás' empleos se proveerán a través de concurso de ingreso público y abierto. Para participar en los concursos de.ascenso el funcionario o empleado deberá cumplir lo siguiente: a. Estar escalafonado en la carrera judicial. Los funcionarios deberán contar con una permanencia mínima en el cargo de carrera por cuatro (4) años y los empleados por dos (2) años. b. Reunir los requisitos y condiciones exigidos para el desempeño del cargo. c. Contar con la evaluación de servicios en firme del período inmediatamente anterior; en caso de no contar con esta calificación por causas no atribuibles al servidor público¡ será !a úitima calificación de servicios que no pOdrá ser inferior a 85 puntos. d. Los funcionarios, escalafonódos en carrera judicial, solo podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior y de la misma especialidad. e. Los empleados escalafonados en carrera judicial únicamente podrán aspirar al cargo de categoría inmediatamente superior de la rnisma jurisdicción sin importar la especialidad. Se exceptúan los secret3rios de los despachos y los oficiales mayores, sustanciadores y profesionales que tendrán que aspirar a cargos de ascenso de la misma especialidad. f. Los secretarios de todas las categorías de despachos judiciales solo podrán ascender al cargo de juez municipal o promiscuo municipal. PARÁGRAFO. Si no se pueden proveer las vacantes por sistema de concurso abierto o por ascenso, el Consejo Superior de la Judicatura o Seccional de la Judicatura pOdrá convocar concursos para cargos de jueces y ernpleados en zonas de difícil acceso, determinadas por sus condiciones geográficas o de seguridad, o cuyos nombramientos se hayan perrnanecido en provisionalidad por más de cinco (5) años. Cuando el seívidor ingrese a la carrera por esta vía! la permanencia mínima en el cargo para el concurso de ascenso será de tres (3) años.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)