Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2220 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–148 de 148

Título V — De la Rama Judicial

Artículo 139°

Creación del Programa Nacional de Justicia en Equidad. Créase el Programa Nacional de Justicia en Equidad en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, el cual tendrá a su cargo el diseño, implementación, fortalecimiento y sostenibilidad de la política pública de la conciliación en equidad, de convivencia, y de los métodos alternativos de solución de conflictos, que se basen en la equidad yen los párámetros de justicia de las comunidades que habitan el territorio nacional. . El programa estará integrado por los programas locales de justicia en equidad como parte de la política pública de seguridad, convivencia y acceso a la justicia de los municipios, distritos y departamentos, quienes estarán a cargo de su implementación, operación y sostenibilidad ..

Artículo 140°

Alcance. El Programa Nacional de Justicia en Equidad comprenderá todas aquellas iniciativas de justicia comunitaria, justicia en equidad, convivencia y resolución de conflictos desde el ámbito comunitario, que tengan origen en el Gobierno Nacional, o en los entes territoriales, e,1 cual expedirá la correspondiente reglamentación.

Artículo 141°

Cobertura del Programa Nacional de Justicia en ,Equidad. El Gobierno Nacional determinará la fecha en el cual en todos los m,\.micipios del país se contará con programas locales de justicia en equidad. Para esa fecha, los conciliadores en, equidad del país, serf.ln apoY<;ldos y respaldados por la comunidad, las organizaciones cívicas, el sector privado y los gobil3rnos de los entes territoriales, en coordinación con' el Gobierno Nacional.' . '. El crecimiento de la cobertura se realizará de manera gradual de acuerdo con los criterios de sostenimiento, calidad y eficacia estructurad9.s desde el Programa Nacional de Justicia en Equidad. TÍTULO IX INCENTIVOS A lOS AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO CAPíTULO ÚNICO

Parágrafo 1. La operación de la conciliación en equidad en los programas locales de justicia en equidad en el territorio nacional se seguirá realizando en los puntos de atendón de la conciliación en equidad, a través de los cuales las entidade,s territoriales garantizarán la oper~ción, sostenibilidad y fortalecimiento de la conciliación en equidad y los respectivos estímulos para los conciliadores en equidad que realicen su voluntariado en los puntos de ate.nción de la conciliación en equidad.
Parágrafo 2. El Gobierno nacional priorizará la cobertura de los programas locales de justicia en equidad en los municipios definidos en el Decreto Ley 893 de 2017, sin perjuicio de la ampliación progresiva referida en el presente artículo.

Artículo 142°

Incentivos a los agentes del Ministerio Público. El éxito en el logro de acuerdos conciliatorios por parte de los Procuradores Judiciales será considerado en el Plan de bienestar, estímulos e incentivos de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación reglamentará la inclusión de dichos incentivos. TíTULO X DERECHO DE PREFERENCIA DE TURNO CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 143°

Derecho de preferencia de turno. Los acuerdos conciliatorios en materia contencioso administrativa tendrán prelación de turno y se asumirán de manera inmediata para ser revisados por la jurisdicción contenciosa. Por su parte, las entidades estatales establecerán un sistema de turnos preferencial para el pago de los acuerdos conciliatorios aprobados por la jurisdicción. El Gobierno nacional reglamentará lamateria del sistema de turnos preferencial de que trata el inciso anterior. TíTULO XI DISPOSICIONES FINALES

Artículo 144°

Incumplimiento del acuerdo de conciliación sobre entrega de inmueble arrendado. En caso de incumplimiento de un acta de conciliación sobre entrega de bien inmueble arrendado, los centros de conciliación o el conciliador podrán solicitar a la autoridad judicial que comisione a la autoridad competente para realizar la diligencia de entrega.

Artículo 145°

Vigencia. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación.

Artículo 146°

Derogatorias. La presente ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 658, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 Y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71,72,73,75,77,80,81, 83, 84, 86, 91, 92, 94,96,99,100,104,105,106,107,108,109 Y 110 de la Ley 446 de 1998; la ley 640 de 2001; el artículo 2 de la Ley 1367 de 2009; los artículos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010. El inciso 2° del numeral 6 del artículo 384 y los artículos 620 y 621 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Léy 1579 de 2012. 2220 113,.:lIdt1W.j[•• i ... h t l ..............Gi .. ..,...:¡lft.¡ ..... un"j(.,.tu.II)~ ......."""' ..........'E¡¡e ........ ;¡_~.J[,.tw"" ....,..,.., .... J' .. t'\n .. "'t»»l\•• i ... wew.«'tlIrt"l1:'Innrn"f!.I'",i¡¡¡.... il,.. !'i~~:rn~ ,_ _ _ _"POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACiÓN Y SE DICTAN 01 RAS DISPOSICIONES:' E DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA 10 GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA NORABLE CÁMARA DE REPRESENTP.I\lTES RETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES "POR MEDIO DE LA CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO DE CONCILIACiÓN Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DE HACIENDA ANUEL RES1REPO ABON~ LA MINISTRA. DE EDUCACiÓN NACIONAL, M~~R~o4~LEZ LA DIRECTORA DEL DEPARTAMENTO I\J~CI NAL DE PLANEAP.N: ._/ ALEJANDRA e ,;J,Uí-k /~fJ1-u0 , OUNA BOTERO BARCO

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Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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