Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2220 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 148

Título V — De la Rama Judicial

Artículo 277°

de la Constitución Política, velará por el cumplimiento de las funciones del Comité de Conciliación. Para estos efectos los Procuradores Judiciales I y II para asuntos administrativos realizarán visitas periódicas obligatorias a los Comités de Conciliación.

Artículo 121°

Secretaría Técnica. Son funciones del Secretario del Comités de Conciliación las siguientes: 1. Elaborar las actas de cada sesión del comité. El acta deberá estar debidamente elaborada y suscrita por el Presidente y el Secretario del Comité que hayan asistido, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente sesión. 2. Verificar el cumplimiento de las decisiones adoptadas por el comité. 3. Preparar un informe de la gestión del comité y de la ejecución de sus decisiones, que 'será entregado al representante legal del ente y a los miembros del comité cada seis (6) meses, " 4. Proyectar y someter a consideración del comité la información que este requiera para la formulación y diseño de políticas de prevenc,ión del daño antijurídico y de defensa de los intereses del ente. 5. Informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción 'en lo Contencioso Administrativo acerca de las decisiones que .el comité adopte respecto de la procedencia o no de instaurar acciones de repetición. 6. Atender oportunamente y por orden de ingreso las peticiones para estudio del Comité asignándoles un número consecutivo, 7. Remitir al agente del Ministerio Público, con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación, el acta o el certificado en el que conste la decisión del Comité de Conciliación de la entidad pública convocada sobre la. solicitu<;J de conciliación. 8. Las demás que le sean asignadas por el comité.

Artículo 122°

Indicador de gestión. La prevención del daño antijurídico será considerada como un indicador de gestión y con fundamento en él se asignarán las responsabilidades en el interior de cada entidad.

Artículo 123°

Apoderados. Las decisiones adoptadas por el. Comité de Conciliación o por el representante legal de la entidad cuando no se tenga la obligación de constituirlo ni se haya hecho de manera facultativa, serán de obligatorio cumplimiento para los apoderados de cada entidad. 2220

Artículo 124°

Asesoría. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado asesorará a los respectivos entes en la conformación y funcionamiento de los comités y en el diseño y desarrollo dé las políticas integrales de defensa de los intereses públicos en litigio y de las de prevención del daño antijurídico estatal.

Artículo 125°

De la acción de repetición. Los Comités de Conciliación de las entidades públicas deberán realizar los estudios pertinentes para determinar la procedencia de la acción de repetición. Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente al pago total o al pago de la última cuota efectuado por la entidad pública, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, o al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, o la norma que la sustituya o modifique, lo que nucéda primero, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión. . Parágrafo. LáOficina de Control Interno de las entidades o quien haga sus veces, deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este artículo.

Artículo 126°

Llamamiento en garantía con fines de repetición. Los apoderados de los entes públicos deberán presentar informe al Comité de Conciliación para que este puéda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial. Lo anterior, sin perjuicio de la obligación contenida en el artículo anterior.

Artículo 127°

Publicación. Las entidades y organismos de derecho público publicarán en sus páginas web los informes de gestión del Comité de Conciliación dentro de los tres (3) días siguientes, a la fecha en que los mismos de acuerdo con la ley y los reglamentos deban presentarse, con miras a garantizar la publicidad y transparencia de los mismos.

Artículo 128°

Deberes de diligencia y cuidado ante la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo. Los Comités de Conciliación actuarán con la debida diligencia en el estudio y definición de los conflictos contra la entidad y erila reducción de su litigiosidad mediante el uso de la conciliación, la extensión de la jurisprudencia y de la aplicación por vía administrativa de las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado. La Procuraduría General de la Nación adelantará acciones de vigilancia especial para verificar el cumplimiento de estos deberes de diligencia y cuidado. La omisión inexcusable en esta materia por parte de los integrantes de los Comités de Conciliación configura incumplimiento de sus deberes sancionables como falta grave.

Artículo 129°

ReseNa legal de las estraiegias de defensa jurídica. Si la decisión de no conciliar Implica señalar total o parcialmente la estrategia de defensa .": . jurídica de la entidad, el documento én el que conste la decisión gozará de reserva conforme lo dispuesto en los literales e) y h) y el parágrafo del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya. La reserva no podrá ser oponible al agÉmte del Ministerio Público. --- Las estrategias de defensa jurídica nacional e internacional son los documentos, conceptos, lineamientos e información a los que acuden la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o las entidades públicas encargadas de hacer efectiva la defensa jurídica del Estado y de proteger sus intereses litigiosos. En este evento, el documento en el que consten la decisión de no conciliar no se agregará al expediente y será devuelto por el agente del Ministerio Público al finalizar la audiencia de conciliación.

Artículo 130°

Impedimentos y recusaciones. Los miembros de Comités de Conciliación deberán declarase impedidos y podrán ser recusados cuando se encuentren incursos en alguna de las causales previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que los modifique, adicione o sustituya y cuando el asunto a decidir pueda comprometer a quien los designó, o a quien participó en el respectivo nombramiento o designación. TíTULO VI DE lA CONCILIACiÓN JUDICIAL EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPíTULO ÚNICO

Artículo 131°

Fórmulas de arreglo. En cualquier estado del proceso el juez o magistrado podrá autorizar al Ministerio Público para realice labores de avenimiento entre las partes, con el "fin de estructurar fórmulas de arreglo que serán sometidas a su p.osterior consideración. TíTULO VII MODIFICACIONES A lA lEY 1437 DE 2011

Artículo 132°

Modifíquese el numeral 2 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:

Artículo 247°

Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: 2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de'resolverse sobre la concesión del recurso, cuando las partes de común acuerdo la soliciten y propongan fórmula conciliatoria, o a petición del agente del ministerio público, cuando el recurrente sea la entidad condenada. El agente del Ministerio Público deberá sustentar su petición en uno de los siguientes criterios: 1) la existencia de precedentes jurisprudenciales o sentencias de unificación que permitan anticipar la confirmación de la sentencia; 2) cuando a partir del análisis de :las pruebas aportadas al proceso y de las consideraciones contenida s en la sentencia condenatoria de primera instancia puede evidenciarse una alta probabilidad de conde:Ja. 2220 En el evento en que se solicite la celebración de la audiencia de conciliación por parte del agente del Ministerio Público, la entidad condenada en primera instancia deberá someter nuevamente a consideración del Comité de Conciliación el caso, para que este determine la procedencia o improcedencia de presentar fórmula conciliatoria. En caso de que no presentarse la fórmula conciliatoria, el apoderado de la entidad deberá allegar copia del acta del Comité en la que conste el estudio de los argumentos fácticos y normativos que justifican su decisión. En caso de que el agente del Ministerio Público esté en desacuerdo con la decisión adoptada por el Comité de Conciliación pese a las sentencias de unificación existentes; así como al precedente judicial y la alta probabilidad de condena, deberá dejar constancia de esta circunstancia en la audiencia de conciliación. El Juez de segunda instancia, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, si advierte temeridad o renuencia en la posición no conciliatoria de alguna de las partes, condenará a la misma o a los servidores públicos que intervinieron en la's correspondientes conversaciones a cancelar multas a favor del tesoro nacional de 5 a 100 SMLMV, TíTULO VIII . SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACiÓN CAPíTULO I CREACiÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE CONCILIACiÓN .

Artículo 133°

Sistema Nacional de Conciliación. Créase el Sistema Nacional de Conciliación por medio del cual el Ministerio de Justicia y del Derecho implementa la política pública de conciliación, con el objetivo de coordinar las acciones y .aunar esfuerzos interinstitucionales para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación. CAPíTULO 11 ESTRUCTURA ORGANIZACIONAl

Artículo 134°

Integrantes. El Sistema Nacional de Conciliación estará integrado por las siguientes entidades: 4. El Mini&terio de Justicia y del Derecho como órgano rector, 5. El Consejo Nacional de Conc!Jiación y Acceso a la Justicia previsto en esta leY como órgano operativo. . 6. Entidades formadoras en conciliación correspondientes a: a) Entidades avaladas para capacitar en conciliación enderecho. b) Entidades que implementan la conciliación en equidad, de conformidad con los lineamientos fijados por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 4. Órganos de operación de la conciliación: a) Centros de conciliación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. b) Centros de conciliación de entidades públicas. c) Centros de conciliación de consultorios jurídicos universitarios. d) Entidades con programas locales de conciliación en equidad. 5. Conciliadores. 6. Órganos disciplinarios, y de control, inspección y vigilancia: a) Consejo Superior de la Judicatura. b) Ministerio de ~Justicia y del Derecho. c) Procuraduría General de la Nación. d) Superintendencia de Notariado y Registro. e) Superintendencia Financiera de, Colombia. f) Superintendencia de Industria y Comercio. g) Superintendencia de Sociedades. 7. Entidades y órganos que coadyuvan a la conciliación. 8. Órganos de planeación y financiamiento: a) Departamento Nacional de Planeación. b) Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 135°

Consejo Nacional de Conciliación. El Consejo Nacional de Conciliación es el ónJano operativo del Sistema Nacional de Conciliación, el cual estará integrado por: 1. El Ministro de Justicia y del Derecho o su delegado, quien lo presidirá. 2. El Procurador General de la Nación o su delegado. 3. El director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o su delegado. 4. Dos (2) representantes de los centr9s de conciliación de entidades sin ánimo de lucro de naturaleza privada. 5. Un (1) representante de los centros de conciliación de entidades públicas, distintos de la Procuraduría General de la Nación. 6. Un (1) representante de los puntos de atención de conciliación en equidad del país. 2,220 7. Dos (2) representantes de los consultorios jurídicos de las Instituciones de Educación Superior. . 8. Dos (2) representantes de las entidades territoriales que tengan programas locales de justicia en equidad. Los representántes indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 Y 8 serán escogidos por el Ministro de Justicia y del Derecho de quienes sean postulados por los grupos interesados para un período de dos (2) años, en la forma que disponga el reglamento que se expedirá dentro ,de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Una vez designados los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación, la Secretaría Técnica del Consejo convocará su instalación dentro de los tres (3) meses siguientes. Parágrafo. La 'Secretaría Técnica del Consejo estará a cargo de la Dirección de Métodos Alternativos de Solución de Conflictos del Ministerio de Justicia y del Derecho. " CAPíTULO 111 INSTRUMENTOS DE PLANIFICACiÓN

Artículo 136°

Plan Estratégico del Consejo Nacional de ConcíJiación. Una vez instalado el Consejo Nacional de Conciliación formulará y adoptara un plan estratégico con duración cuatrienal que coincida con la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo. En dicho plan se establecerán como mll1lmo los programas, objetivos, estrategias, acciones, metas e indicadores a lograr para la promoción, fortalecimiento y desarrollo de la conciliación con los aportes de todos los integrantes del Consejo Nacional de Conciliación. El plan estratégico será tenido en cuenta por el Departamento Nacional de Planeación como insumo para la elaboración de las bases del Plan Nacional de Desarrollo en lo que respecta a la conciliación. Parágrafo. El plan estratégico incluirá los mecanismos de seguimiento de los acuerdos conciliatorios. Parágrafo transitorio. El plan estratégico inicial será expedido por el Gobierno Nacional y coincidirá con las políticas establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo vigente para el momento de la promulgación de I~ presente ley. CAPíTULO IV SISTEMAS DE INFORMACiÓN

Artículo 137°

,. Registro de información. El Sistema Nacional de Conciliación fortalecerá los ?istemas de información que registren la gestión de la conciliación en el territorio nacional, para la planeación, seguimiento y medición de impacto de la estrategia fijada por el Consejo Nacional de Conciliación. 2220 CAPíTULO V PROGRAMAS DE CONCILIACiÓN

Artículo 138°

Creación de programas de conciliación. El Ministerio de Justicia y del Derecho por recomendación del Consejo Nacional de Conciliación crear los programas de conciliación que se consideren necesarios de conformidad con el plan estratégico de que trata la presente ley, para la implementación de su política pública en esta materia. Los programas en materia de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos serán estructurados por el Ministerio de Justicia y del Derecho en conjunto con el Instituto de Estudios del Ministerio Público.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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