Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2220 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 148

Título V — De la Rama Judicial

Artículo 99°

Utilización de medios electrónicos. En el trámite de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo deberán utilizarse medios electrónicos en todas las actuaciones y, en particular, para llevar a cabo todas las comunicaciones, tanto del Ministerio Público con las partes como con terceros, para la comUnicación sobre las decisiones adoptadas, la presentación de memoriales y la realización de audiencias, así como para el archivo de la actuación y su posterior consulta. La comunicación transmitida por medios electrónicos se considerará recibida cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje, de lo cual se dejará constancia en el expediente. Bajo la dirección del agente del Ministerio PLlblico, las partes y los demás intervinientes participarán en las audiencias a través de videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico. La formación y guarda del expediente deberá llevarse íntegramente a través de medios electrónicos o magnéticos. La Procuraduría General de la Nación deberá implementar los mecanismos electrónicos idóneos, confiables, seguros y suficientes para la implementación de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por medios electrón icos. Las audiencias de conciliación se realizarán de forma presencial o por medios virtuales conforme a la regulación que expida la Procuraduría General de la Nación para tales efectos.

Parágrafo 1. Las comunicaciones a las entidades públicas de todos los niveles y las privadas que cumplan funciones administrativas serán realizadas al huzón de correo electrónico de que trata el artículo 197 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo sustituya o modifique. Los convocantes deberán proporcionar el canal digital para los efectos señalados en el presente artículo, sin perjuicio de poder realizar notificaciones o .comunicaciones al correo electrónico de que trata el numeral 2 del artículo 291 del Código General del Proceso o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. Las comunicaciones a las personas jurídicas o naturales privadas serán realizadas al buzón de correo electrónico que aparece registrado en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio.
Parágrafo 2. No obstante lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, se presumen auténticos los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre los agentes del Ministerio Público y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el canal digital suministrado en la petición de convocatoria o en cualquier otro acto del trámite.

Artículo 100°

/nicio de la actuación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se iniciará con la radicación por los medios electrónicos dispuestos por el Ministerio PLlblico de la solicitud del interesado, que deberá presentarla por medio de abogado inscrito con facultad expresa para conciliar, quien concurrirá, en todo caso, a las audiencias en que se lleve a cabo la conciliación. El poder podrá aportarse física o electrónicamente. En este último caso se podrá conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma y se presumirá auténtico y no requerirá de ninguna presentación personal o reconocimiento. En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados. " Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales y los conferidos por entidades públicas deberán ser remitidos desde el correo electrónico institucional del funcionario cCln la facultad para su otorgamiento. Parágrafo. Podrá presentarse solicitud de convocatoria de, conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo a nombre de una persona de quien no se tenga poder, en los eventos y bajo las condiciones previstas en el Código General del Proceso para el agente oficioso. No será necesario prestar caución. Si el interesado no ratifica la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a la admisióñ de la convocatoria, se entenderá desistida y como no presentada. El agente oficioso d~berá actuar por medio de abogado. Artícu lo, 101. Petición de convocatoria "de conciliación extrajudicial. La petición de convocatoria de conciliación extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta, física o electrónica, ante el agente del Ministerio Público, y deberá contener los siguientes requisitos: 1. D,esignación del funcionario a quien se dirige. . 2. Individualización de las partes y de sus representantes legales, si fuere el caso. 3. Fundamentos de hecho en que se sustenta la solicitud. 4. Fundamentos jurídicos de la solicitud. 5. Pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda y la fórmula de conciliación extrajudicial que propone, expresado con precisión y claridad. 6. Estimación razonada de la cuantía. 7. Indicación del medio de control que se ejercería. 8. Relación de las pruebas que se acompañan y de las que s~ harían valer en el proceso. 9. Demostración del agotamiento del procedimiento administrativo y de los recursos que sean obligatorios en este, cuando ello fuere necesario. 10. Manifestación, bajo la gravedad del juramento. de no haber presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos y pretensiones. 11.lndicadÓn del canal digital en donde se surtan las comunicaciones y número telefónico de contacto. 12. Constancia de que a la convocada le fue enviada copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación al buzón electrónico de notificadones judiciales. En el caso de personas no obligadas a contar con buzón electrónico, deberá acreditarse remisión a la dirección física que corresponda. 13. Constancia de que la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado recibió copia íntegra de la petición de convocatoria de conciliación, si una de las p.artes es entidad pública del orden nacional. 14. Firma del apoderado del solicitante. 15. Certificado de existencia y representación legal de la$ partes cuando los intervinientes son personas naturales o jurídicas de derecho privado y están obligadas al mismo de acuerdo con su actividad. 16. Poder para actuar.

Artículo 102°

Inadmisión de la petición de convocatoria. El agente del Ministerio Público verificará el cumplimiento de los requisitos señalados en el ~rtículo anterior. En caso de incumplimiento, mediante decisión contra la que no procederán recursos, indicará al solicitante los defectos que debe subsanar, para lo cual concederá un término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la comunicación de la decisión. La subsanación de la petición de convocatoria deberá presentarse con la constancia de envío al convocado y, cuando corresponda, a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado. Si vencido el término para subsanar no se corrigen los defectos indicados, mediante decisión que se comunicará al convocante, se declarará el desistimiento de la solicitud y se tendrá por no presentada. o

Parágrafo 1. - En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos señalados en el presente artículo. En este evento, se dará aplicación a lo establecido en el artículo siguiente.
Parágrafo 2. . Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios.electrónicos no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999 y en estos casos bastará la identificación suministrada por el solicitante, sin perjuicio d~ lo señalado en la presente ley.
Parágrafo 3. 'La aclaración, adición y reforma de la petición de conciliación podrá realizarse en los mismos eventos. previstos para la demanda en la Ley 1437 de 2011 la norma que la sustituya o modifique, dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación. En estos eventos el agente del Ministerio Público verificará que' los asuntos objeto de aclaración, adición o reforma sean conciliables er(los términos señalados en esta ley.

Artículo 103°

-Rechazo de plano de la solicitud. El agente del Ministerio Público rechazará la solicitud de conciliación en los siguientes casos: 1,," 1. Cuando se haya admitido la demanda formulada con base en los mismos hechos y pretensiones. En los eventos en que se trate de asuntos en donde exista pacto arbitral, el rechazo procederá cuando se haya asumido competencia por los árbitros en la primera audiencia de trámite. 2. Cuando, por los mismos hechos y pretensiones, se haya tramitado previamente el procedimiento de conciliación extrajudicial, ~)alvo que la solicitud se presente de común acuerdo por las partes.

Artículo 104°

Constancia para asuntos no conciliables. Cuando se presente una petición de convocatoria de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público así lo señalará mediante decisión motivada que deberá notificar dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud yen la que ordenará la expedición de la constancia de que trata el artículo 103 de la presente ley, una vez en firme la decisión. Si durante el trámite de la audiencia se observare que se trata de un asunto que no es conciliable, se dejará anotación en el acta y se expedirá la respectiva constancia, sin perjuicio de lo establecido para el recurso de reposición en el parágrafo del artículo 114 de la presente ley. '

Artículo 105°

Constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial. El agente del Ministerio Público expedirá el documento que acredita ante la autoridad judi<;:;ial que, efectivamente, el trámite de conciliación extrajudicial se surtió para efectos de la presentación de la demanda, cuando a ello hubiere lugar. En 121 constancia se indicará la fecha de presentación de la solicitud, la fecha en que se celebró la audiencia, y se expresar.á sucintamente el asunto objeto de conciliación. Esta constancia se expedirá en cualquiera de los siguientes eventos: 1. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento, la constancia debel:á expedirse en el plazo establecido en el artículo 104 de la presente ley.:. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En la constancia deberán indicarse, expresamente, las excusas' presentadas por la inasistencia, si las hubiere, o la circunstancia de que no fueron presentadas. En este evento, la constancia deberá expedirse al día siguiente del vencimiento del término para la presentación de las excusas por inasistencia. 3. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se IODre acuerdo. En este evento, la constancia deberÉÍ expedirse y ponerse a disposición . del interesado al finalizar la audiencia. el En todo caso, junto con la constancia, de la cual guardará copia agente del Ministerio Público, se devolverán los documE;.ntos aportados por los interesados, si a ello hubiere lugar. Parágrafo. En los términos del artículo 19 del Decreto Ley 2106 ele 2019 o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, la Procuraduría General de la Nación deberá organizar las constancias expedidas como un registro público y habilitar su consulta gratuita por medios digitales. .

Artículo 106°

Admisión de la solicitud de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos. Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud o de la correspondiente subsanación si a ello hubo lugar, el agente del Ministerio Público, de encontrarlo 'procedente, admitirá la solicitud de convocatoria ~e conciliación extrajudicial contencioso administrativa. En la decisión deberá ordenarse: 1. La fecha y hora en la que será realizada la audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del auto. 2. La modalidad, presencial o virtual, en la que se realizará la audiencia. 3. La citación de todos los interesados a la audiencia, la cual se realizará a los buzónes electrónicos informados por la parte convocante o por el medio que considere más expedito. 4. Las pruebas que considere necesarias para la conformación del acuerdo, si a ello hubiere lugar. 5. Las consecuencias jurídicas de la no comparecencia a la audiencia. 6. El reconocimiento de personería de los apoderados, cuando corresponda. 7. La remIsión, con una antelación no inferior a cinco (5) días a la fecha fijada para la realización de la audiencia de conciliación, del acta o el certificado en el que conste la decisión del Comités de Conciliación de la entidad pública convocada sobre la solicitud de conciliación. En el caso de particulares convocados, deberá remitirse la decisión por escrito por parte de la persona con facultad de disposición para el efecto. 8. Que se comunique a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado cuando corresponda de acuerdo con la ley. 9. Que se comunique a la Contraloría General de la República, para que esta evalúe si participa o no del trámite.

Artículo 107°

Pruebas. Las pruebas que las partes consideren conveniente deberán apqrtarse con la petición de convocatoria de conciliación, o durante la celebración de la audiencia de conciliación. Para tal efecto se tendrá en cuenta los requisitos consagrados en los artículos 243 y siguientes del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. El agente del Ministerio Público podrá solicitar, las pruebas que considere necesarias para establecer los presupuestos de hecho y de derecho del acuerdo conciliatorio antes de la celebración de la audiencia de con9i1iación . ., Las prueba~ ,tendrán que aportarse dentro de los veinte (20) días calendario siguientes a su solicitud. Este trámite no dará lugar a la ampliación del término de suspensión de la caducidad de la acción previsto en la ley Si agotada la oportunidad para aportar las pruebas según lo previsto en el inciso anterior, la parte requerida no ha aportado las solicitadas, se entenderá que no se logró el acuerdo. ' Parágrafo. Cuando exista ánimo conciliatorio, el agente del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código Contencioso Administrativo y con miras a estructurar los supuestos fácticos y jurídicos del acuerdo, podrá solicitar a la autoridad competente la remisión de los documentos de, carácter reservado que considere necesarios, conservando el deber de mantener la reserva a que se refiere el precepto citado. . ' Igualmente, cúaildo exista ánimo conciliatorio, el agente, del Ministerio Público podrá solicitar'elapoyo técnico de la Dirección Nacional de Investigac,ion~s Especiales de la Procuraduría General de la Nación, así como de las entidades públicas competentes para el efecto.5474

Artículo 108°

Desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial. Con la presencia de los apoderados de las partes y demás convocados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado(s) para dicho fin, quien(es) conducirá(n) el trámite guiado(s) por los principios de imparcialidad, equidad, justicia y legalidad, en la siguiente forma: 1. Las partes expondrán sucintamente sus posiciones, y durante la celebración de la audiencia podrán aportar las pruebas que estimen necesarias.. 2. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el agente del Ministerio Público propondrá las que considere procedentes para la solución de la controversia. 3. Con el propósito de analizar las fórmulas de avenimiento propuestas por el agente del Ministerio Público, este podrá, excepcionalmente, citar a la audiencia de conciliación al ordenador del gasto o su delegado con capacidad de conciliar, de la entidad u organismo de derecho público que participa en el. trámite conciliatorio, diligencia que puede desarrollarse de manera presencial o virtual. , 4. En los eventos en que el apoderado de la parte convocante rechace total o parcialmente la propuesta conciliatoria planteada por la convocada y que el agente del Ministerio Público advierta que dicho rechazo no está plenamente justificado, suspenderá la audiencia y ordenará la comparecencia, en el menor tiempo posible, de la person'a natural o al r€:presentante legal de la persona jurídica convocante para 'exponerle la fórmula de arreglo propuesta. En este evento, el agente del ministerio p(¡blico, si lo considera procedente, podrá compulsar copias para que se investiguen las faltas disciplinarias del apoderado de la parte convocante, en especial, las previstas en el artículo 38 de la Ley 1123 de 2007 o las normas que las modifiquen, , , 5. De lo sucedido en la audiencia se levantará un acta de conformidad con lo señalado en el artículo siguiente. 6, Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá inmediatamente la constancia respectiva Y' devolverá a los interesados la documentación aportada, si a ello hay lugar, excepto los documentos que gocen de reserva legal y aquellos que deban reposar en el archivo de la Procuraduría General de la Nación. 7. En caso de acuerdo conciliatorio total o parcial el agente del Ministerio Público les advertirá que el acta una vez suscrita se remitirá al juez o corporación del conocimiento para su aprobación. 8. Si el agente del Ministerio Público no está de acuerdo con la fórmula de conciliación acordada por los interesados, por considerarla I~siva para el patrimonio público, contraria al ordenamiento jurídico o porque no existen las pruebas en que se fundamenta, así lo observará durante la audiencia y 'dejará expresa constancia de ello. En este caso podrá suspender la audiencia para que se consulte al comité de conciliación sobre las razones expuestas. En caso de que el comité ratifique la fórmula de conciliación, se dará por terminada la audiencia. Parágrafo. La Procuradu'ría General de la Nación implementará I;lna base de datos que permita unificar la información sobre los acuerdos conciliatorios logrado~.

Artículo 109°

~Contenido del acta de la audiencia de conciliación. El acta de audiencia de c'onciliación deberá contener, por lo menos, lo siguiente: 1. Lugar; fecha y hora de audiencia de conciliación. 2. Identificación del agente del Ministerio Público. 3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asisten a la audiencia. 4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación y de las pretensiones que el convocante formularía en una eventual demanda y la posición de las partes frente a la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio. 5. En el evento en que las partes arriben a un acuerdo, deberá dejarse constancia expresa de su aceptación por las mismas e indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas.. . 6. Si la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artícúlo 93 del Código de. Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirven de fundamento al acuerdo e, igualmente, se precisará si con ocasión del acuerdo:celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo. 7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron, advirtiendo a los interesados acerca de su derecho de acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para demandar respecto de lo que no fue objeto de acuerdo. 8. Firma- manuscrita o digital del agente del Ministerio Público y de los demás intervinientes. Si la audiencia se realiza por medios virtuales, el acta será suscrita únicamente por el agente del Ministerio Público. Parágrafo. I;n ningún caso, las actas de conciliación requerirán ser elevadas a escritura pública.

Artículo 110°

Inasistencia a la audiencia. Cuando circunstancias constitutivas de fuerza mayor o caso fortuito impidan a alguna de las partes acudir a la audiencia, esta deberá informarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se celebró la audiencia. Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia de conciliación a la que fue citada y no justifica su inasistencia en los términos indicados en el inciso anterior, su cpnducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. En este evento, además, siempre .que la conciliación constituya requisito de prócedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justíficado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 111°

; Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes o cuando el agente del Ministerio PI':¡blico en derecho encuentre elementos de juicio respecto"de la existencia de ánimo conciliatorio. También podrá.suspenderse para efectos de solicitar la reconsideración por parte del Comités de Conciliación o cuando el agente del Ministerio Público considere necesario, de oficio o a petición de algún interviniente, solicitar" pruebas para verificar los fundamentos de hecho o de derecho de la conciliación extraj udicial.

Artículo 112°

Culminación del trámite de concí/iación por inasistencia de las partes. En caso de inasistencia de una o ambas partes a la audiencia de conciliación sin que se presente la respectiva justificación en los términos del

Artículo 113°

Aprobación judicial. El agente del Ministerio Público remitirá, dentro de los tres (3) días siguientes a la celebración de la corn.~spondiente audiencia, el acta de acuerdo total o parcial de conciliación, junto con el respectivo expediente al juez o corporación competente para su aprobación y a la Contraloría General de la República para que conceptúe ante el juez de conocimiento sobre si la conciliación afecta o no el patrimonio público, para lo cual tendrá un término de 30 días contados a partir de la recepción del acuerdo conciliatorio. . El concepto de la Contraloría será obligatorio en aquellos casos sUperiores a 5000 salarios mínimos legales mensuales. El juez competente al asumir el conocimiento del trámite conciliatorio informará a la Contraloría respE3ctiva sobre despacho judicial a cargo del trámite. La decisión de aprobación o improbación judicial deberá ser adoptada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que venza el plazo de la Contraloría para conceptuar. El' plazo que tiene el juez para adoptar la decisión podrá prorrogarse por una única vez hasta por dos (2) meses adicionales' para la práctica de pruebas, en.caso de resultar necesario. Los términos aquí establecidos son perentorios e improrrogables. La providencia que decida sobre el ac~erdo conciliatorio deberá ser notificada a las partes y al agente del Ministerio Público que adelantó la ..conciliación extrajudicial y a la contraloría quienes podrán interponer el recurso (1e apelación contra el auto que apruebe o impruebe la conciliación. No podrá realizarse aprobación parcial de los acuerdos conciliatorios, salvo aceptación expresa de las partes. .. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. El acta de acuerdo conciliatorio total o parcial adelantado ante el agente del Ministerio Público y el correspondiente auto aprobatorio' debidamente ejecutoriado, prestarán mérito ejecutivo y tendrán efecto de cosa juzgada. La Contraloría General de la República, conformará grupos de trabajo especializados a través de las delegadas correspondientes según el sector, para la atención oportuna de los traslados en conciliaciones que se surtan ante, ésta.

Artículo 114°

Recursos. En contra de las decisiones proferidas por los agentes del Ministerio Público en el trámite de la conciliación extrajudicial SEllvo que se indique lo contrario en la presente ley, solo procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. Parágrafo. Co[~tra el auto que profiera el agente del Ministerio Público mediante el cual declara 'que un asunto no es susceptible de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa procede el recurso de reposición dentro de los tres (3) días siguientes a su comunicación. CAPíTULO 111 DE lOS COMITES DE CONCILIACiÓN DE lAS ENTIDADES PÚBLICAS

Artículo 115°

Campo de aplicación. las normas sobre Comités de Conciliación contenidas en la presente ley son de obligatorio cumplimiento para las entidades de derecho público, los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, los municipios que sean capital de departamento y los entes descentralizados de estos mismos niveles. Estos entes modificarán el funcionamiento los Comités de Conciliación, de acuerdo con lás reglas que se establecen en la presente I~y.

Parágrafo 1. Las entidades de derecho público de los demás órdenes podrán conformar COrTlités de Conciliación. De hacerlo se regirán por lo dispuesto en el presente capítulo.
Parágrafo 2. La decisión del Comité de Conciliación acerca de la viabilidad de conciliar no requiere disponibilidad presupuestal; ni constituye ordenación de gasto. '

Artículo 117°

Comités de Conciliación. Los Comités de Conciliación son una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso especifico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta, a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público. Asimismo, tendrá en cuenta las sentencias 'de unificación proferidas por el Consejo de Estado y la jurisprudencia de las altas cortes en esta. materia. La decisión de conciliar tomada en los términos anteriores, por sí sola, no dará lugar a investigaciones disciplinarias, ni fiscales, ni al ejercicio de acciones de repetición contra los miembros del Comité.

Artículo 118°

Integración. Los Comités'de Conciliación estarán conformados por los siguientes funcionarios, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes: . 1. El jefe, director, gerente, presidente o representante legal del ente respectivo o su delegado. 2. El ordenador del gasto o quien haga sus veces. 3. El Jefe de la Oficina Jurídica o de la dependencia que tenga a su cargo la defensa de los intereses litigiosos de la entidad. En el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, concurrirá el Secretario Jurídico o su delegado. 4. Dos (2) funcionarios de dirección o de confianza que se designen conforme a la estructura orgánica de cada ente. La participación de los integrantes será indelegable, salvo las excepciones previstas en los numerales 1 y 3 del presente artículo.

Parágrafo 1. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, el apoderado que represente los intereses del ente en cada proceso, el Jefe de la Oficina de Control Interno o quien haga sus veces y el Secretario Técnico del Comité. .
Parágrafo 2. Los comités de conciliación dE1 entidades y organismos del orden nacional podrán invitar a sus sesiones a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quien podrá participar cuando lo estime conveniente con derecho a voz y voto.
Parágrafo 3. En lo que se refiere a la integración de los Comités de Conciliación de los municipios de 4a, 5a y 6a categoría se deberá aplicar lo dispuesto en el
Parágrafo 2°. del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, para los efectos de que tratan los artículos 46 y 48 ibídem. .

Artículo 119°

Sesiones y votación. El Comité de Conciliación s~_ reunirá no menos de dos veces ál mes, y cuando las circunstancias lo exijan. Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el comité de.,Conciliación cuenta con quince (15) días a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual comunicará en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos. En los asuntos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en las pruebas· allegadas' y en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, los comités deberán analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas y las sentencias de unificación de las altas cortes, dé· manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos de hecho y de derecho respecto de la jurisprudencia reiterada. El Comité podrá sesionar con un mínimo de tres de sus miembros p.ermanentes y adoptará las decisiones por mayoría simple.

Artículo 120°

Funciones. El Comité de Conciliación ejercerá las siguientes funciones: 1. Formular y ejecutar políticas de prevención del daño antijurídico. 2. Diseñar las políticas generales que orientarán la defensa de los intereses de la entidad. 3. Estudiar y evaluar los procesos que cursen o hayan cursado en contra del ente, para determinar las causas generadoras de los conflictos; el índice de condenas; los tipos de daño por los cuales resulta demandado o condenado; y las deficiencias en las actuaciones administrativas de las entidades, así como las deficiencias de las actuaciones procesales por parte de los apoderados, con el objeto de proponer correctivos. 4. Fijar directrices institucionales para la aplicación de los mecanismos de arreglo directo, tales como la transacción y la conciliación, sin perjuicio de su estudio y decisión en cada caso concreto. 5. Determinar, en cada caso, la procedencia o improcedencia de la conciliación y señalar la posición institucional que fije los parámetros dentro de los cuales el representante legal o el apoderado actuará en las audiencias de conciliación. Para tal efecto, el Comité de Conciliación deberá 'analizar las sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, las pautas jurisprudenciales consolidadas, de manera que se concilie en aquellos casos donde. exista identidad de supuestos con la jurisprudencia de unificación y la reiterada. 6. Determinar si el asunto materia de conciliación hace parte de algún proceso de vigilancia o control fiscal. En caso afirmativo, deberá invitar a la autoridad fiscal correspondiente a la sesión del comité de conciliación para escuchar sus opiniones en relación con eventuales fórmulas de arreglo, . sin que dichas opiniones tengan carácter vinculante para el comité de conciliación o para las actividades de vigilancia y control fiscal que se adelanten o llegaren a adelantar. 7. Evaluar los procesos que hayan sido fallados en contra de la entidad con el fin dé determinar la procedencia de la acción de repetición e informar al Coordinador de los agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo las correspondientes decisiones anexando copia de la providencia condenatoria, de la prueba de su pago y señalando el fundamento de la decisión en los casos en que se decida no instaurar la acción de repetición. 8. ' Determinar la procedencia o improcedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición. . 9. Definir los criterios para la selección de abogados externos que garanticen su idoneidad para la defensa de los intereses públicos y realizar seguimiento sobre los procesos a ellos encomendados. 10. Designar al funcionario que ejercerá la Secretaría Técnica del Comité, preferentemente un profesional del Derecho. 11. Dictar s,u propio reglamento. 12. Autorizar que los conflictos suscitados entre entidades y organismos del orden n~cional sean sometidos al trámite de la mediación ante la Agencia Nacionál de Defensa Jurídica del Estado o ante la Procuraduría General de la Nación. En el caso de entidades del orden territorial la autorización de mediación podrá realizarse ante la Procuraduría General de la Nación. 13. Definir las fechas y formas de pago de las diferentes conciliaciones, cuando las mismas contengan temas pecuniarios.

Parágrafo 1. En aquellas entidades donde no exista la obligación de constituir comités de conciliación y no se haya hecho de forma facultativa, las funciones de que trata este artículo serán asumidas por el representante legal de la entidad.
Parágrafo 2. La Procuraduría General de la Nación, en cumplimiento de las funciones preventivas de que trata el.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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