Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2220 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 148

Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Artículo 43°

Certificación. Las entidades avaladas deberán certificar a las personas que cursen y aprueben el programa académico ofr'ecido, el cual deberá contener por lo menos la siguiente información: 1. Nom'bre de la entidad avalada. l 2220 2. Número y fecha de la resoluci6n de otorgamiento del aval para impartir la formación. 3. Nombre y documento de entidad del estudiante. 4. Certificación de la aprobación del programa académico respectivo. 5. Intensidad horaria del programa.

Artículo 44°

Registro de formados ante el Ministerio de Justicia y del Derecho. La entidad a\:lalada deberá registrar en el sistema de información que el Ministerio de Justicia y del Derecho disponga para ello, los datos de quienes hayan cursadó y aprobado el programa de formación.

Artículo 45°

Formaci6n de conciliadores de centros de conciliación. Los conciliadores de centros de conciliación deberán formarse como conciliadores en derecho y acreditar la formación de acuerdo con lo establecido por esta ley. El Gobierno ,Nacional reglamentará los requisitos que permitan acreditar la idoneidad y experiencia de los conciliadores en el área que vayan a actuar.

Artículo 46°

Formación de los notarios y setVidores públicos facultados para conciliar. Los notarios y servidores públicos facultados para conciliar deberán formarse como conciliadores en, derecho. El Ministerio de Justicia y del Derecho deberá velar porque los funcionarios públicos facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos .. La Procuraduría General de la Nación deberá velar porque los procuradores judiciales facultados para conciliar reciban capacitación en mecanismos alternativos de solución de conflictos. Los miembros de los comités de conciliación deberán recibir capacitación en conciliación en materia contencioso administrativa, por lo menos una vez cada año por parte del Ministerio Público de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Procuraduría General de la Nación .. " ' El Ministerio de Justicia y del Derecho dentro de los seis mesés siguientes a la entrada en vigencia de la presente disposición legal, implementará módulo virtual de conciliación evaluable que pondrá a disposición de las entidades públicas del nivel nacional y territorial para ser aplicado en los procesos de inducción y reinducción de los servidores' públiCOS de niveles directivos quienes deberán realizar el módulo hasta aprobar la evaluación. CAPíTULO VIII JUDICATURA Y PRÁCTICA PROFESIONAL EN CONCILIACiÓN ,

Artículo 47°

Práctica en conciliación en derecho. A efectos de realizar su práctica en los consultorios jurídicos, los estudiantes de derecho deberán cumplir con una carga mínima en conocimientos en conciliación. Para ello, con anterioridad a la práctica, deberán cursar y aprobar la formación respectiva, de conformidad con los requisitos establecidos por el Instituto de Educación Superior, bajo:las recomendaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho. '. " La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o los programas locales de justicia en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses. . Quienes la realicen en estas condiciones, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles, tendrán derecho a ser nombrados en empleos de carrera en cualquier entidad u organismo estatal. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio de la profesión podr$n realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, siempre que hayan realizado el curso de formación en conciliación en derecho.

Artículo 48°

Judicatura en concílíación. Los egresados de las facultades de derecho podrán realizar la judicatura en conciliación extrajudicial en derecho en los centros de conciliación, en las casas de justicia y en los programas locales de justicia en equidad, de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. La judicatura en las casas de justicia o en los centros de conciliación públicos, o los programas locales de justicia en equidad, tendrá una duración de siete (7) meses. Quienes la realicen en estas condiciones, en caso de igualdad de puntaje en la lista de elegibles, tendrán derecho a ser nombrados en empleos d.e carrera en cualquier entidad u organismo estatal. Los egresados de las facultades de derecho que obtengan licencia provisional para el ejercicio dela profesión podrán realizar su judicatura como abogados conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos, siempre que hayan realizado el curso de formación en conciliación en derecho, de acuerdo a lo establecido en esta Ley. .

Artículo 49°

Práctica en conciliación en carreras distintas a derecho. Los estudiantes de último año de psicología, trabajo social, sicopedagogía, comunicación social y carreras afines a la resolución de conflictos podrán hacer sus prácticas en conciliación, apoyando la labor del conciliador y el desarrollo de las audiencias. ' Para el efecto, se celebrarán convenios entre las respectiva? facultades universitarias y los programas locales de justicia en equidad, las entidades que cuenten con servidores públicos habilitados para conciliar y las entidades promotoras de centros de conciliación. TíTULO 11 DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO CAPíTULO I DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN ASUNTOS PRIVAbOS. DE lA SOLICITUD, LA CITACiÓN Y lA AUDIENCIA DE CONCILIACiÓN

Artículo 50°

Inicio ·de la actuación. La conciliación extrajudicial inicia con la solicitud del interesado, quien deberá asistir a las audiencias que se lleven a cabo dentro del pro~eso conciliatorio. Cualquier persona interesada podrá solicitar audiencia de conciliación en forma verbal o escrita, individual o conjunta, física o electrónica, conforme a lo dispuesto en el reglamento de la entidad, del centro de conciliación o del Programa Local de Justicia en Equidad. En la conciliación extrajudicial en derecho, el interesado podrá presentar la solicitud de conciliación personalmente o por medio de abogado con facultad expresa para conciliar. El poder podrá aportarse física o electrónicamente conforme lo dispone el Código General del Proceso. Las solicitudes de conciliación extrajudicial presentadas por medios virtuales no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999 y en estos casos bastará la identificación suministrada pbr el solicitante, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 6 de la presente ley.

Parágrafo 1. Podrá presentarse solicitud de conciliación a nombre de una persona de quien no se tenga poder, en los eventos y bajo las condiciones previstas en el Código General del Proceso para el agente oficioso. No será necesario prestar caución. Si el interesado no ratifica la solicitud dentro de los diez (10) días siguientes a su radicación, se entenderá como no presentada.

Artículo 51°

De la solicitud de conciliación extrajudicial ante juez laboral. Las personas que tengan interés en conciliar diferencias que sean de competencia de la especialidad laboral podrán presentar solicitud de conciliación, indicando los motivos ante el juez laboral conforme las reglas de competencia territorial estatuidas en el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, sin atención a la cuantía. La solicitud de conciliación extrajudicial ante juez laboral será distribuida por sistema de reparto y, una vez recibida, se señalará día y hora para celebración de audiencia dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. La concurrencia de los interesados a la audiencia de conciliación será responsabilidad de quien la solicite, razón por la cual deberá adelantar las gestiones de notificación para tal efecto.

Artículo 52°

Contenido de la solicitud de conciliación. La solicitud de conciliación extrajudicial en derecho deberá contener los siguientes requisitos: 1. Indicación del conciliador o el centro de conciliación a quien se dirige. 2. Individualización de las partes y de sus representantes si fuere el caso. 3. Descrip;ción de los hechos 4. Pretensiones del convocante. 5. Estimación razonada de la cuantía. 6. Relación de las pruebas que se acompañan cua'ndo se trate de conciliación en derecho. ~tlI'fltm ..... lr1'tt~~T.tlI."nnnf''I'll'''''r1''1~''<¡'"'"''''_;:¡¡:\.'''_*""i.t.,:tjj •• '''lI'1liUt..,t:.,iili"n":i\""''''i'l.. it~_¡¡""r:'~l1IIII 7. Indicación del correo electrónico de las partes en donde se surtirán las comunicaciones o la identificación del medio que considere más expedito y eficaz para ello; 8. Firma del solicitante o solicitantes o de su apoderado, según el caso. En el caso de solicitudes enviadas por correo electrónico, el requisito de la firma, se entenderá cumplido, conforme lo establece el artículo 7 de la Ley 527 de 1999.

Artículo 53°

Recepción y corrección de la solicitud. Recibida la solicitud, el conciliador procederá a revisar si la solicitud cuenta con la información suficiente para proceder a la citación del o los convocados. En la conciliación extrajudicial en derecho, el conciliador procederá a revisar si la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo anterior. En ningún caso se podrá rechazar de plano la solicitud por ausencia de cualquiera de los requisitos señalados. En 6ste evento, el conciliador informará al interesado sobre los requisitos faltantes para que los complete. Si no lo hiciere dentro del término de cinco (5) días siguientes al requerimiento realizado, se entenderá que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud, y en consecuencia se tendrá por no presentada.

Artículo 54°

Constancia de asunto no conciliable. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable por estar prohibido por la ley, el conciliador' expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente se expedirá la respectiy.a constancia y se devolvertm los documentos 3portados. Artículo. 55. Citación. Si de conformidad cqn la ley el asunto es conciliable, el conciliador citará a las partes a la audiencia de conciliación por el medio que considere más expedito y eficaz, indicando sucintamente el objeto de la conciliación. . La citación a la audiencia podrá realizarse por medios virtuales, de conformidad con lo prev¡'sto el1 el,reglamento de la entidad que preste el servicio, Cuando se trate de una conciliación extrajudicial en derecho, dentro de los diez (10) días siguientesal recibo de la solicitud o de la corrección de la misma, si a ello hubiere lugar, el conciliador fijará fecha y hora para la celebJación de la audiencia de conciliación, la cual deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la solicitud, En el evento en que se programe la realización de la audiencia por videoconferencia, teleconferencia o por cualquier otro medio técnico, así se informará en el acto de citación y en caso de requerirse por ~Iguno de los interesados , el conciliador o el centro de conciliación, deberán. facilitar los medios tecnológicos correspondientes, " La dirección electrónica para dirigir todas las comunicaciones nece~arias, dentro del procedimiento, deberá corresponder a la informada a través de! registro mercantil o la acordada por las partes contenida en el contrato o negocio jurídico cuando corresponda, o la relacionada por la parte en la solicitud de conciliación.

Artículo 56°

. Suspensión del témJino de caducidad o prescripción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que suscriba el acta de conciliación, se expidan las constancias establecidas en la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses, o la prórroga a que se refiere el artículo 60 de esta ley, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.

Artículo 57°

Designación del conciliador. La designación de la persona que actuará como conciliador, de la lista correspondiente, se podrá realizar: 1. Por mutuo acuerdo entre las partes. 2. Por solicitud de la parte convocante. 3. Por la designación que haga el centro de conciliación de la lista que para el efecto haya conformado. 4. Por la designación que haga la entidad correspondiente. 5. Por orden judicial, en el caso previsto en el artículo 131 de esta ley y siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo 11 del título V de la presente ley.

Parágrafo 1. Si la solicitud es presentada ante un servidor público habilitado para conciliar la designación se hará conforme a las reglas establecidas por la institución a que este pertenece. .

Artículo 58°

Asistencia y representación en la audiencia de conciliación. Las partes deberán asistir a la audiencia de conciliación, y podrán hacerlo con sus apoderados cuando así lo consideren. En aquellos ev'entos en los que el domicilio de alguna de 'Ias partes no se encuentre en el municipio del lugar donde se vaya a celebrar la audiencia, o alguna de ellas se encuentre por fuera del territorio nacional, o cuando ocurran circunstancias que configuren caso fortuito o fuerza mayor, podrá solicitarse al conciliador que la audiencia de conciliación pueda celebrarse con la sola comparecencia del apoderado de la parte, debidamente facultado para conciliar. Parágrafo. En lélS circunstancias donde se permite la presencia del apoderado, sin la asistencia' de la parte, este deberá aportar el correspondiente poder, para ser reconocid() como tal. Si es una persona jurídica, la representación se hará a través del apoderado judicial, constituido .como tal, a través del correspondiente poder general.

Artículo 59°

Inasistencia a la audiencia. Cuando alguna de las circunstancias contempladas en el artículo anterior impida a una de las partes acudir a la audiencia, deberá informarlo así dentro de los tres (3) días siguientes a lá fecha en que debió c~lebrarse la audiencia. . Si las partes o alguna de ellas no comparece a la audiencia qe conciliación a la que fue citada) no justifica su inasiste~cia en los términosindicados en el, inciso anterior, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, su conducta podrá ser considerada como indicio grave en contra de sus pretensiones o de sus excepciones de mérito en un eventual proceso judicial que verse sobre los mismos hechos. . En este evento, además, siempre que la conciliación constituya requisito de procedibilidad, el juez impondrá a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia, una multa hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Artículo 60°

Termino para realizar la Audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación deberá intentarse en el menor tiempo posible y podrá suspenderse y reanudarse cuantas veces sea necesario a petición de las partes de mutuo acuerdo. En todo caso, la conciliación extrajudicial en derecho tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud. La.s partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar este término, hasta por tres (3) meses más.

Artículo 61°

Desarrollo de la audiencia de conciliación extrajudicial. Con la presencia de las partes y/o sus apoderados, según sea el caso y demás convocados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo b.ajo la orientación del conciliador, quien conducirá el trámite en la siguiente forma: En la audiencia de conciliación las partes deberán determinar con claridad los hechos alegados y las pretensiones que en ellos se fundamentan para facilitar la consecución del acuerdo. Si los interesados no plantean fórmulas de arreglo, el conciliador podrá proponer las que considere procedentes para la solución de la controversia. Logrado el acuerdo, se levantará un acta de conciliación, conforme de con lo previsto en la presente ley. El acta será firmada, en los términos de la Ley 527 de 1999, por quienes intervinieron en la diligencia y por el conciliador. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el conciliador expedirá inmediatamente la constancia de no acuerdo que trata la presente. ...,ley . . Parágrafo. El conciliador solicitará a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, según sea el caso, que investigue al abogado,.que pudiera haber incurrido durante el trámite de la conciliación en las faltas disciplinarias establecidas en la Ley 1123 de 2007, o en la norma que lo modifique, sustituya o complemente. .

Artículo 62°

Pruebas. En la conciliación en derecllo, las pruebas podrán aportarse con la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta I(ls requisitos consagrados en los artículos 243 y siguientes del Código General, del Proceso o las normas que losustituyan, adicionen o complementen. Las pruebas aportadas serán tomadas como un respaldo para eventuales fórmulas de arreglo que se presenten en la audiencia de conciliaciém. Sin embargo, su falta de presentación en el procedimiento co~ciliatorio, no impedirá que sean presentadas posteriormente, en el proceso judicial.

Artículo 63°

Suspensión de la audiencia de conciliación. La audiencia de conciliación es susceptible de suspensión por solicitud expresa de ambas partes o cuando el conciliador encuentre elementos de juicio respecto de la existencia de ánimo conciliatorio. CAPíTULO 11 DEL ACTA DE CONCILIACiÓN

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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