Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2220 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 148

Capítulo 111 — Capítulo 111

Artículo 20°

Reglas generales de los centros de conciliación. Los centros de conciliación, deberán prestar sus servicios de acuerdo con los siguientes parámetros: -: 1. Calidad de la prestación del servicIo: los centros de conciliación deberán prestar los servicios de conciliación procurando generar el mayor grado de satisfacción a las partes en la solución de los conflictos. Los centros de conciliación deberán brindar las condiciones necesarias para que los servicios de conciliación se presten en las condiciones de. calidad definidas por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 2. Partic~pación: los centros de conciliación deberán establecer en su reglamento la estrategia para generar espacios de participación de la comunidad y de promoción y divulgación de los mecanismos alternativos de solúción de conflictos. 3, Responsabilidad social: los centros de conciliación prestarán en algunos casos el servicio de conciliación de manera gratuita, o en condiciones preferenciales de conformidad con los parámetros establecidos al respecto por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Artículo 21°

Obligaciones de los centros de conciliación. Los centros de conciliación deberán cumplir las siguientes obligaciones: 1. Aplicar el reglamento del centro de conciliación. 2. Contar con una sede dotada de los elementos administrativos y técnicos necesarios para servir de apoyo al procedimiento conciliatorio. 3. Velar p,orque las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas. 4. Conformar una lista de conciliadores, cuya inscripción se actualizará por lo menos cada tres (3) años. 5. Designar al conciliador de la lista del centro cuando corresponda. 6. Establecer y publicitar las tarifas del servicio de conciliación, 7. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren, por la conciliación. 8. Organizar un archivo de actas ,y constancias, y de todos los documentos relacio(lpdos con el procedimiento conciliatorio, de acuerdo con lo establecido en esta l e y . ' ' 9. Registrar ante el Ministerio.de Justicia y del Derecho, dentro de los tres (3) días' siguientes a su recibo, el acta de conciliación, que cumpla con .... _ .......... ~l&.1'lIUnu.~~Ia:. . . .Etn~ los requisitos formales establecidos en esta ley, certificando la calidad de conciliador inscrito. 10. Reportar la información requerida, por el Ministerio de Justicia y del Derecho a través del medio dispuesto para ello, y con las condiciones determinadas por dicho Ministerio. 11. Velar por la debida conservación de las actas. 12. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores de su lista y trasladarlas a la autoridad disciplinaria correspondiente, cuando a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento. 13. Excluir de la lista a los conciliadores en los casos previstos por la ley, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento. 14. Pronunciarse respecto de los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar, de acuerdo con el procedimiento establecido en su reglamento. 15. Organizar su propio programa de educación continuada en materia de mecanismos alternativos de solución de conflictos. 16. Realizar por lo menos una vez al año campañas de promoción del mecanismo de resolución de conflictos en el área de influencia u operación del centro para el cual se encuentra habilitado. 17. Las demás que I~ imponga la ley.

Artículo 22°

Tarifas del servicio de conciliación. El Gobierno Nélcional, si lo considera conveniente, podrá establecer el marco deJegulación de tarifas de los centros de conciliación y los notarios. En todo caso, se podrán establecer límites máximo~ a las tarifas si se considera conveniente. , "\nArtículo 23°. Centros de conciliación en consultorios jurídicos de Instituciones de Educación Superior. Los consultorios jurídicos de Instituciones de Educación Superior podrán organizar su propio centro de conciliación, para el cual se tendrán ~n cuenta lás siguientes reglas: 1. Los estudiantes podrán actuar como conciliadores sólo en los,asuntos que por su cuantía sean competencia de los consultorios jurídicos, dé ',conformidad con lo señalado en la normativa vigente y:bajo la supervisión y o(ientación del director o asesor del área respectiva, quienes deberán estar certificados como conciliadores de acuerdo con los requisitos y trámites previstos en la ley., 2. Los estudiantes serán auxiliares de los abogados que actúen como conciliadores, en los asuntos que superen la 'cuantía de competencia de los consultorios jurídicos. ~i : 3. Las conciliaciones realizadas en estos centros de conciliación d~berán llevar la firma del director o d.el asesor del área r~specto de la cual se trate el tema a conciliar, de conformidad con la organización interna del consultorio jurídico. 4. Los abogados títulados vinculados a los centros de conciliación de los consultorios jurídicos tramitarán casos de conciliación. 5. Cuando la conciliación se realice por el director del centro de conciliación del consult~rio jurídico o el asesor del área correspondiente, no operará la limitación por cuantía, establecida en el numeral primero del presente artículo. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará los contenidos mínimos del programa de capacitación de los estudiantes que desarrollen su práctica como conciliadores en los centros de conciliación de los consultorios jurídicos de , , Instituciones de Educación Superior, el proceso formativo de los estudiantes y la autonomía universitaria. Esta capacitación deberá ser impartida preferiblemente por los docentes o asesores de las distintas áreas de los consultorios jurídicos. El Ministerio de Justicia y del Derecho de manera periódica realizará jornadas de capacitación a los asesores de los consultorios jurídicos, sobre los contenidos y técnicas de conciliación. El Ministerio de Justicia y del Derecho velará porque los centros de conciliación de las Instituciones de Educación Superior cuenten con el personal administrativo necesario para el trámite de la conciliación. CAPíTULO IV CONCILIACiÓN POR NOTARIOS Y CENTROS DE CONCILIACiÓN DE NOTARíAS

Artículo 24°

Conciliación por notarios. El notario podrá actuar como conciliador en su notaría de forma personal e indelegable en los asuntos directamente autorizados pór la ley en materia civil y de familia y tendrá los mismos deberes y obligaciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 25°

Centros de conciliación de notarías. Cuando el notario, decida prestar el servicio a través de conciliadores en derecho, deberá crear centro de conciliación de conformidad con el procedimiento y los requisitos establecidos en la presente ley. 1 En tal evento, el notario responderá como titular de la notaría por el cumplimiento de las obligaciones establecidas para los centros de conciliación.

Artículo 26°

Responsabilidad del notario y de los conciliadores de su lista. Cuando una conciliación se realice en un centro de conciliación de una notaría la responsabilidad directa frente al procedimiento será del conciliador que la desarrolle. El notario será responsable respecto de quienes conforman la lista, de la administración del Centro como director del mismo, y de la aplicación del reglamento del centro de conciliación.

Artículo 27°

Obligaciones del notario como director del centro de conciliación. El notario responderá como director del centro de conciliación de la notaría, entre otros, por el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1. Conformar, a través del centro de conciliación, la lista de conciliadores entre quienes cumplan los requisitos exigidos por la ley. 2. Fijar la proporción que corresponderá al conciliador de las tarifas que se cobren por la conciliación. 3. Dar trámite a las quejas que se presenten contra la actuación de los conciliadores . de su lista y trasladarlas a la autoridad disciplinaria correspondiente, cuando a ello hubiere lugar, siguiendo el procedimiento establecido en el reglamento. 4. Excluir de :"a lista a los conciliadores en los casos previstos. por la ley, siguiendo el prpcedimiento establecido en el reglamento. L 2220 ~...ns~1lf"1II,.""::,,,:¡¡; ...~a:a;i"""~1U'm~~il!'fl5ill»f.¡,q'A",¡"''''''.••,iftM:¡¡;.Wlri*. . . . . . . . . . . . . .ta+mm, ... 5. Designar al conciliador de la lista. 6. Pronunciarse respecto de los impedimentos y recusaciones a que hubiere lugar. 7. Velar porque las audiencias se desarrollen en un lugar y en condiciones adecuadas. 8. Velar por la debida conservación de las actas, y de la demás documentación relacionada dentro del proceso conciliatorio. 9. Hacer cumplir el reglamento del centro de conciliación de la Notaría. 10. Las demás que le imponga la ley. El Ministerio de Justicia y del Derecho, ejercerá la inspección, vigilancia y control, de los centros de conciliación creados por las notarías. CAPITULO V DEL CONCILIADOR

Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Artículo 28°

Requisitos para ser conciliador. El conciliador deberá ser colombiano y ciudadano en ejercicio, y estar en pleno goce de sus derechos civiles, los conciliadores no podrán estar incursos en las causales de inhabilidad, incompatibilidad o impedimento consagradas en el Código General del Proceso, o en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según sea el caso, así como tampoco en conflicto de interés frente a fos asuntos objeto de conciliación. Además de los enunCiados anteriormente, los conciliadores deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. El conciliador en derecho, deberá ser abogado y con tarjeta profesional vigente, certificarse Gamo conciliador en derecho de acuerdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, estar registrado en el Sistema de Información del Ministerio de Justicia y del Derecho, e inscribirse en un centro de conciliación. A los servidores públicos facultados para conciliar, sólo les serán exigibles los requisitos establecidos para el ejercicio del cargo. Éstos deberán formarse como conciliadores en der¡acho, según lo dispuesto en el artículo 46 de la presente ley. 2. Cuando se trate de estudiantes que desarrollen su práctica como conciliadores centros de conciliación de consultorios jurídicos universitarios, no tendrán que cumplir los requisitos anteriores. 3. El conciliador en equidad deberá gozar de reconocimiento comunitario y un alto sentido del servicio social y voluntario, haber residido mínimo dos (2) años en la comunidad donde va a conciliar, ser postulado por las organizaciones cívicas de los correspondientes barrios, corregimientos y veredas que la conforman, y certificarse como conciliador en equidad de acu~rdo con los parámetros establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. 1," 2220 Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de Jurisdicción Ordinaria de las ciudades sede de estos y los jueces primeros del mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país, nombrarán los conciliadores en equidad que cumplan con los requisitos establecidos por el Ministerio de Justicia y del Derecho. El nombramiento como conciliador en equidad constituye un especial reconocimiento al ciudadano por su servicio y dedicación a su comunidad. El conciliador en equidad deberá estar inscrito en un Programa Local de Justicia en Equidad. Teniendo en cuenta que los conciliadores en equidad prestan su servicio de manera gratuita, su labor se regulará de acuerdo con lo establecido en la Ley 720 de 2001 "Por medio de la cual se reconoce, promueve y regula la acción voluntaria de los ciudadanos colombianos"\nArtículo 29°. Deberes y obligaciones del conciliador. El conciliador tendrá las siguientes obligaciones: 1. Citar a las partes de conformidad con lo dispuesto en esta ley: 2. Citar por solicitud de las partes o de acuerdo con su criterio, a quienes deban asistir a la audiencia, incluidos los expertos en la materia objeto de conciliación. 3. Prop~nder por un trato igualitario entre las partes. 4. Dirigir I,a audiencia de conciliación, de manera personal e indelegable, además de ilustrar a los comparecientes acerca del objeto, alcance y límites de la conciliación. 5. Motivar a las partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hecho s tratados en la audiencia. 6. Formular propuestas de arreglo. 7. Emitir constancias cuando corresponda. 8. Redactar y suscribir el acta de conciliación en caso de acuerdo total o parcial. "\nArtículo 30°. Deberes y obligaciones del conciliador en der~cho ante el centro de conciliación. "Son obligaciones del conciliador en derecho ante el centro de conciliación en" cuya lista se encuentra inscrito: 1. Suministrar información veraz y completa en el procedimiento de inscripción en la lista del centro de conciliación. 2. Informar al centro de conciliación el acaecimiento de cualquier hecho que pueda ser constitutivo de conflicto de interés, impedimento o inhabilidad. 3. Informar al centro de conciliación cualquier modificación en la información suministrada en el momento de su inscripción en la lista. 4. Aceptar la" designación para el asunto objeto de la conciliación, salvo que esté incurso en alguna causal de impedimento, de conflicto de interés o fuerza mayor. 5. Entregar al centro de conciliación en el cual se encuentre inscrito, el original del acta de conciliación, o de las constancias y los documentos aportados por las partes y/o el archivo digital cuando medió la utilización de medios tecnológicos para adelantar el procedimiento conciliatorio, dentro del dos (2) días siguientes al de la audiencia. La constancia de inasistencia deberá ser entregada dentro de los cuatro (4) días hábiles después de realizada la audiencia. ~_~1~1I'U_~~'1... ,1 rm_ _ _ _..t ...... aáJllb:liK.n:mrr~• • •.aI:..Q ....~ 2220 :.' 6. Expedir cualquier certificación que sea solicitada por las partes, relacionadas con determinados aspectos del procedimiento. 7. Guardar reserva sobre el contenido y disposición de documentos, discusiones, fórmulas de arreglo y acuerdos a los que hayan llegado las partes en el trámite conciliatorio, los cuales solo quedarán a disposición de las partes y las autoridades judiciales y administrativas que lo requieran pa¡-a fines eminentemente procesales, estadísticos o de registro. El incumplimiento de cualquiera de los deberes y obligaciones mencionados facultará al centro de conciliación para aplicar las sanciones establecidas para esos efectos, dentro de su reglamento.

Artículo 31°

Deberes y Obligaciones especiales de los servidores públicos facultados para conciliar. La facultad para conciliar otorgada por la ley a los servidores públicos es indelegable. Los servidores públicos facultados para conciliar deberán entregar a la entidad correspondiente las actas o las constancias y demás documentos aportados por las partes en el procedimiento de conciliación para su archivo, en la forma dispuesta en la Ley General de Archivo vigente. Igualmente, deberán registrar la información correspondiente a las. solicitudes, procedimientos, actas y constancias de conciliación, en el sistema de informac.ión dispues,to para esos efectos, por el Ministerio de Justicia y del Derecho. También deberán proporcionar la información adicional que el Ministerio de Justicia y del Derecho, les solicite en cualqu.ier momento. Parágrafo. Para el caso de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativa, la información que sea requerida por el Ministerio de Justicia y del Derecho será aportada por la Procuraduría General.de la Nación mediante los mecanismos que, en virtud del principio de colaboración armónica, acuerden previamel1te: las entidades.

Artículo 32°

Atribuciones del conciliador en derecho. El conciliador en derecho tendrá las siguientes atribuciones: 1. Dar trámite, o solicitar aclaraciones o información complenlentaria a la solicitud de conciliación En caso del retiro de la solicitud, o del no cumplimiento del 'requerimiento del conciliador, en el sentido de información complementaria o aclaración de la misma, se tendrá como no presentada. 2. Citar a audiencia de conciliación extrajudicial por el medio más expedito. 3. Dirigir de manera personal, directa e indelegable la audiencia e ilustrar a lo,s comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 4. Proponer fórmulas de acuerdo y 1í1Otivar a las partes p'.ara que las presenten. También podrá realizar audiencias privadas con las partes para explorar fórmulas de arreglo. 5. Tomar ¡as decisiones que en su criterio son necesarias, para el buen desarrollo de la audiencia de conciliación. 6. Suspender la audiencia de conciliación cuando las partes lo soliciten, o cuando, en su criterio, no se estén dando las condiciones para el normal desarrollo de la misma. 7. Solicitarle a las autoridades judiciales o administrativás, la colaboración por parte de éstas en asuntos que considere que necesitan de su concurso, para la correcta realización del procedimiento conciliatorio.

Artículo 33°

Impedimentos y recusaciones. El conciliador deberá declararse impedido tan pronto como advierta la existencia de alguna causal que comprometa la independencia o imparcialidad de su gestión, expresando los hechos en que se fundamenta. No podrá aceptar la designación cuandó tengan un interés directo o indirecto en la' conciliación. Las causales de impedimento, recusación o conflicto de interés serán las previstas en el Código General del Proceso o la norma que lo modifique, complemente b sustituya, sin perjuicio de lo previsto para la conciliación en materia cont,encioso administrativo, Cuando se configure cualquiera de las causales ,señaladas, el centro de conciliación, el superior jerárquico del servidor público habilitado por la ley para conciliar, o el Programa Local de Justicia en equidad, según corresponda, decidirá sobre el impedimento o recusación y de proceder, designará otro conciliador y aplicará el procedimiento y sanciones establecidos en su reglamento normativo.

Artículo 34°

Inhabilidad especial. El conciliador no podrá actuar como árbitro, asesor o apoderado de una de las partes intervinientes en la conciliación en cualquier proceso judicial o arbitral durante un (1) año a partir de la expiración del término previsto para la misma. Esta prohibi~ión será permanente en la causa en que haya intervenido como conciliador. . Los conciliadores inscritos en los centros de conciliación no podrán intervenir en casos en los cuales se encuentren directamente interesados dichos centros, sus funcionarios. En virtud de esta inhabilidad los centros de conciliación tampoco podrán asumir el trámite de estas solicitudes.

Parágrafo 1. El conciliador en equidad podrá ser sancionado por incurrir en las faltas previstas en el Código de Ética del Programa Local de Justicia en Equidad, siempre quela conducta investigada no sea constitutiva de falta disciplinaria. En este evento, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad podrá conducir la correspondiente investigación y la sanción será impuesta por el Comité de Ética, conformado por conciliadores en equida~. , .

Artículo 35°

Régimen discip lina río. El régimen disciplinario del conciliador será el previsto en la Ley 1952 de 2019 - Código Único Disciplinario, la Ley 2094 de 2021 o las normas que las modifiquen, complementen, o, sustituyan, el cual será adelantado por la Comisión de Disciplina Judicial competente. Las quejas que se presenten en contra de los servidores públicos o notarios cuando actúan como conciliadores en los términos de la presente ley, aplicando el principio de la autonomía de la función juri3diccional, deberán ser trasladadas a la Comisión Nacional o Seccional de Disciplina Judicial, de acuerdo con lo previsto en la Ley 2094 de 2021, o la norma que lo modifique, complemente, o sustituya, a menos de que se trate de servidores públicos con régimen especial. Adicionalmente, los conciliadores también podrán ser sancionados, cuando incurran en alguna de las siguientes conductas: 1. Cuando utilice su investidura para sacar provecho económico a favor propio, . o de un tercero. 2. Cuando el conciliador en equidad solicite a las partes el pago de emolumentos por el servicio de la conciliación. Las sanciones serán las previstas en el código de ética del Programa Local de Justicia en Equidad. CAPíTULO VI CONTROL, INSPECCIÓ~ y VIGILANCIA

Parágrafo 1. Recibida la queja y luego de garantizar el derecho de defensa del conciliador en equidad, la autoridad judicial nominadora del conciliador podrá suspenderlo de manera preventiva en el ejercicio de sus funciones, hasta que se produzca una decisión de fondo por parte de la autoridad. disciplinaria respectiva.
Parágrafo 2. El conciliador en equidad podrá ser sancionado por incurrir en las faltas previstas en el Código de Ética del Programa Local de Justicia en Equidad, siempre que la conducta investigada no sea constitutiva de falta disciplinaria. En este evento, el coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad podrá conducir la correspondiente investigación y la sanción será impuesta por el Comité de Ética, conformado por conciliadores en equidad. o,·

Artículo 36°

; Control, Inspección y Vigilancia de los Centros de Conciliación. El Ministerio de Justici~ y del Derecho tendrá funciones de control, inspección y vigilancia sobre los centros de conciliación y de los programas locales de justicia en equidad. . ' En ejercicio de estas funciones, el Ministerio de Justicia y del Derecho podrá solicitar de oficio o por queja recepcionada lél información que estinle pertinente y efectuar visitas como mínimo cada dos años desde la autorización de funcionamiento de los Centros de Conciliación, a las instalaciones en que funcionan sus vigila~os, para procurar, exigir y verificar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a cargo de estos, con el propósito de garantizar el acceso a la justicia a través de los mecanismos alternativos de solución de conflictos. En caso que de las labores de inspección y vigilancia se encuentren irregularidades en la prestación del servicio por parte de los centros de conciliación y los programas locales de justicia en equidad, deberá proponerse el respectivo plan de mejoramiento suscrito por las partes. El Ministerio de Justicia y del Derecho creará un plan anual de visitas aleatorias a los centros de conciliación y de los programas locales de justicia en equidad con el ánimo d.e cumplir con lo establecido en este artículo. .

Artículo 37°

Procedimiento sancionatorio. El trámite para la investigación y sanción de los centros de conciliación atenderá las reglas previstas en el capítulo 111 del título 111 de la parte primera de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la sustituya, modifique o complemente sobre el procedimiento administrativo sancionatorio.

Artículo 38°

Actuaciones preliminares. Cuando por cualquier medio el Ministerio de Justicia y del Derecho conozca la existencia de un presunto incumplimiento de las obligaciones impuestas por la ley y sus reglamentos a un centro de conciliación oa un Programa Local de Justicia en Equidad, deberá solicitar la explicación pertinente o disponer visitas al centro correspondiente.

Artículo 39°

Actos que resuelvan de fondo el procedimiento. La decisión de no iniciar el proceso administrativo sancionatorio deberá estar debidamente motivada y se notificará en la forma establecida para el procedimiento administrativo'conforme a la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo- sustituya, modifique o complemente. Las decisiones que se profieran dentro del procedimiento administrativo sancionatorio fniciado contra un centro de conciliación deberán comunicarse en la forma establecida en la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo sustituya, modifique o complemente, para este tipo de procedimientos.

Artículo 40°

. Sanciones por incumplimiento de obligaciones. El Ministerio de Justicia y de,! Derecho, una vez comprobada la infracción a la ley, a sus reglamentos, ,al incumplimiento total o parcial de los planes de mejoramiento suscritos con el Ministerio de Justicia y del Derecho o al incumplimiento del reglamento del centro de conciliación o del programa de justicia en equidad, y cumplido el prócedimiento establecido para ello, podrá imponer a los centros de conciliación y a los programas de justicia en equidad, mediante resolución motivada, y en atención a la gravedad de la infracción de menor a mayor, las siguientes sanciones: 1. Amonestación escrita. 2. Multa hasta doscientos (200) salarios mlnlmos legales mensuales vigentes, teniendo la. capacidad económica del centro de conciliación, a favor del Tesoro Público. 3. Suspensión de la operación del programa, del centro o de la sede del centro donde se cometió la irregularidad, hasta por un término de seis (6) meses. 4. Revocatoria de la autorización para la operación del centro o del programa. Para evaluar la gravedad de la conducta investigada se atenderá lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que lo sustituya, modifique o complemente. El Ministerio de Justicia y del Derecho determinará en el acto administrativo de la sanción de suspensión o revocatoria, en atención a los hechos y a la naturaleza de'la infracción, si esta recae sobre todos o' algunos de los servicios o para una o todas las sedes del centro de conciliación o del programa, o para la totalidad de la operación de aquél. . . . ._:tJWI:. . sua. ·f.·~_f.".,_MJ Cuando a un centro de conciliación se le haya revocado la autorización para la operación, la entidm1i2'.promotora no podrá solicitC!r "_.W.Jevam.ente dicha autorización, por un téhl'1¡"riú de cinco (5) al'ios.. _-o Parágrafo. En caso de revocatoria o sanción temporal de la ope;'ación de un centro de conciliación, se indicará en el acto administrativo sancionatorio, el centro o centros de conciliación que continuarán conociendo de los procedimientos en curso y que recibirán los soportes documentales del centro sancionado o suspendido. Para estos eventos, se preferirán los centros de conciliación de entidades públicas ubicados en el lugar donde se encuentra el centro revocado. Cuando se suspenda la operación de una sede de un centro de conciliación, la entidad promotora determinará cuál de sus sedes continuará conociendo de los procedimientos en curso y recibirá los soportes documentales de la sede del centro suspendido. Este procedimiento también se aplicará cuando la misma entidad promotora sea la que solicite la revocatoria de la autorización. CAPíTULO VII FORMACiÓN EN CONCILIACiÓN EN DERECHO

Artículo 41°

Entidades avaladas para formar en conciliación t;1n derecho. Las enti~ades promotoras de centros de conciliación, entidades sin ánimo de lucro y entidades públicas, interesadas en impartir la formación en conciliación en derecho, deberán presentar solicitud de aval al Ministerio de Justicia y del Derecho. . Las instituciones de educación superior podrán ofrecer formación en conciliación de conformidad con la normatividad vigente. Los certificados que:?xpida en el que conste la fOrr118ción como conciliador, el cumplimiento de las áreas necesarias para avaiar la formación y número de créditos y horas dictadas, será suficiente para inscribirse como conciliador, en cuyo caso el r\;linisterio de Justicia y del Derecho dará aval a su inscripción. Las entidades avaladas podrán hacer uso de herramientas electrónicas con el fin de realizar cursos virtuales y a distancia.' Parágrafo. El Ministerio de Justicia'y del Derecho sel'ialará los requisitos exigidos y el procedimiento para el otorgamiento de este aval.

Artículo 42°

Contenido del programa de formación. El Ministerio de Justicia y del Derecho fijará los contenidos mínimos que debe comprender el programa de formación para conciliadores en derecho, incluidas las actualizaciones para efectos de renovación de la inscripción.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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