Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2220 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 148

Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Artículo 79°

Puntos de atención de la conciliación en equidad. Los conciliadores en equidad que quieran organizarse al interior del programa local de justicia en equidad podrán hacerlo a través de un' punto de atención de conciliación en equidad, que será creado y promovido por los mismos conciliadores en equidad, o por el Programa Local de Justicia en Equidad, y deberán reportar su gestión al sistema de ,información del Ministerio de Justicia y del Derecho. La operación'-de los puntos de atención de la conciliación en equidad será coordinada por tos programas locales de justicia en equidad, y podrán recibir recursos públicos o privados, provenientes de entidades estatales o de personas jurídicas priv~das, a título de donación o asignación presupuesta!. El Ministerio dé Justicia y del Derecho tendrá la función de control, inspección y vigilancia de los puntos de atención de la conciliación en equidad, conforme a la reglamentación que expida al respecto. '

Artículo 80°

Implementación de la conciliación en equidad. La implementación de la conciliaci6n en equidad se realizará en cinco (5) momentos: 1. Diagnóstico de conflictividad, lectura del contexto local y determinación de las necesidades jurídicas insatisfechas. 2. Postulación comunitaria de los candidatos a conciliadores en equidad. 3. Formación y nombramiento de los postulados a conciliadores en equidad. 4. Operación de la conciliación en equidad. 5. Fortalecimiento y ampliación de. cobertura de la conciliación. El Ministerio de Justicia y del Derecho establecerá los parámetros y estrategias para garantizar el cumplimiento de cada uno de los momentos descritos anteriormente, y para el establecimiento de los programas locales de justicia en equidad. Las entidades y organizaciones que implementen la conciliación en equidad lo harán bajo la orientación del Ministerio de Justicia y del Derecho, de conformidad con el reglamento que expida al respecto. .

Parágrafo 1. Los candi9atos a conciliadores en equidad podrán ser postulados por las organizaciones cívicas o comunitariás de los correspondientes barrios, corregimientos o veredas, ante los tribunales superiores de distrito judicial de las ciudades sedes de estos y los jueces de mayor nivel jerárquico en los demás municipios del país. La autoridad judicial nominadora de los conciliadores en equidad remitirá copia de los nombramientos efectuados al Ministerio de Justicia y del Derecho, quien implementará un sistema de información para el monitoreo y seguimiento de la conciliación en equidad.
Parágrafo 2. Los servidores públicos podrán ser nombrados conciliadores en equidad. siempre y cuando ejerzan esta labor por fuera del sitio y~1 horario de trabajo, y dicha labor no resulte incompatible con el desarrollo de sus funciones .
Parágrafo 3. Los miembros de las comunidades indígenas y afrocolombianas podrán sernombraClos conciliadores en equidad, siempre y cuando hubieren sido postulados por las comunidades de las cuales hacen parte y cuenten con la autorización de sus autoridades tradicionales. '

Artículo 81°

Reconocimiento y estímulos a los conciliadores eh equidad. El Gobierno Nacional establecerá una estrategia de reconocimiento y otorgamiento de estímulos, con et fin de resaltar la labor, potenciar la formación, mejorar las competéncias ciudadanas y la calidad de vida y familiar de los conciliadores en equidad, que hacen parte de los programas locales de justicia en equidad. Las instituciones de educación superior y las instituciones de educ3ción para el trabajo y el desarrollo humano podrán tener en cuenta la candad de los conciliadores en equidad, para otorgar beneficios en matrículas y en la financiación de los costos asociados al proceso formativo de los conciliadores y a los integrantes de su núcleo familiar, de acuerdo con lo establecido en sus reglamentos y en el marco de la autonomía universitaria. , ' En la definición de' la lista de potenciales beneficiarios de los subsidios de vivienda o programas de vivienda de interés social, el Gobierno N~~ional tendrá en cuenta de priorización para los hogares en los que por lo menos un integrante sea conciliador en equidad que haga parte del Programa Local de Justicia en Equidad. . Estos subsidios se otorgarán de conformidad con la normatividad vigente que regula la materia.

Artículo 82°

Deber de colaboración. Las autoridades judiciales y administrativas del orden nacional, departamental, municipal y distrital, en especial los alcaldes, secretarios de gobierno u homólogos, inspectores de policía, comisarios de familia, personeros municipales y distritales y jueces de la República, deberán colaborar con el ejercicio de los conciliadores en equidad y reconocer los efectos legales del acuerdo de conciliación en equidad.

Artículo 83°

Veedurías a la concifiación en equidad. Las organizaciones cívicas y comunitarias ejercerán veeduría al fundonamiento de los programas locales de justicia en equidad, y podrán solicitar que se cite al coordinador del Programa Local de Justicia en Equidad ante el respectivo Concejo Municipal para que responda por las posibles fallas en el servicio y las presuntas irregularidades en que incurran los conciliadores en equidad. Los programas' locales de justicia en equidad incluirán en sus reglamentos la forma como interactuarán con las organizaciones cívicas y comunitarias que ejercerán laveeduría respectiva. CAPíTULO 11 CONCILIACiÓN EN EQUIDAD EN LAS JUNTAS DE ACCiÓN COMUNAL

Artículo 84°

Comisión de convivencia y conciliación. Los miembros de las comisiones de convivencia y conciliación de las juntas de acción comunal podrán hacer parte del Programa Local de Justicia en Equidad. Los miembros de estas comisiones que deseen ser conciliadores en equidad deberán cumR'ir con Jos mismos requisitos de los conciliadores en equidad previstos en esta ley.

Artículo 85°

Puntos de atención en salones comunales. Los conciliadores en equidad podrán hacer uso de los puntos de atención en salones comunales. Los organismos de control, inspección y vigilancia de las juntas de acción comunal procurarán que no se ejerza ningún impedimento u oposición para esta actividad. TITULO V NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A LA CONCILIACiÓN EN ASUNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CAPíTULO I ASPECTOS GENERALES DE LACONCILlACIÓN EN A$UNTOS DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 2220

Artículo 86°

Objeto. Este capítulo tiene por objeto fortalecer y promover la conciliación en los asuntos de lo contencioso administrativo, para lo cual se establecen los principios especiales aplicables, las autoridades que intervienen en estas actuaciones, los procedimientos, recursos, medios de control y otras disposiciones especiales relacionadas con esta materia.

Título V — De la Rama Judicial

Artículo 87°

Ambito de aplicación. La conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo se regulará por las disposiciones de la presente ley, en especial por lo previsto en el presente título. Y en los aspectos de procedimiento no regulados se aplicarán, en su orden, las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la segunda parte de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o las normas que las modifiquen o sustituyan. De manera supletoria y en cuanto sea compatible con el trámite de la conciliación, se recurrirá a las normas contenidas en el Código General del Proceso o las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Artículo 88°

Definición de la conciliación extrajudicial en as~mtos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos:contencioso administrativos es un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, autocompositivo, por medio del cual las partes, por conducto de,. apoderado, gestionan ante un agente del Ministerio Público neutral y calificadó la solución de aquellas controversias cuyo conocimiento corresponda a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.

Artículo 89°

Asuntos susceptibles de concíllación en materia de lo contencioso administrativo. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos .?rganos del Estado, por conducto de apoderado. . . Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la. procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de natural~za laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el, acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo.

Artículo 90°

Asuntos no conciliables. No son susceptibles de .conciliación extraj ud i.ciaI en asuntos de lo contencioso administrativo: ~. 1. Los que versen sobre conflictos de carácter tributario. 2. Aquellos. que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratós estatales. 3. En los que haya caducado la acción. 4. Cuandó se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo b este no estuviere debidamente agotado. 5. Cuando la Administración cuente con elementos de juicio para considerar que el ácto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.

Artículo 91°

:Príncipios de la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo. La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos se guiará por los principios generales previstos en la presente ley, así como por los principios de la función administrativa y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política. Igualmente, serán aplicables los principios de que trata el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en cuanto resulten compatibles con la naturaleza y características de este mecanismo alternativo de solución de controversias. Serán principios especiales en la conciliación en materia contenciosa administrativa: 1. La salvaguarda y protección del patrimonio público y el interés gene'raL En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección. 2. La salvaguarda y protección de los derechos ciertos e indiscutibles. En la conciliación en materia de lo contencioso administrativo el agente del MinIsterio Público en su carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscaben los derechos ciertos e indiscutibles, partiendo de la garantía de los gerechos. 3, Protección reforzada de la legalidad. En la conciliación, en materia contencioso administrativa el agente del Ministerio Público velará por que en la fórmula de arreglo de las diferencias no se comprometa la legalidad, salvag!-lardando que la misma sea conforme a la Constitución Política y la ley, este conforme al interés público o social, no cause ,un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio plJblico. " ¡ '­ 2220 Con el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en el proceso de conciliación extrajudicial contencioso administrativo se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012.

Parágrafo 1. Los principios especiales de la conciliación en materia contencioso administrativa son aplicables al momento de estudiar 'la aprobación de los acuerdos conciliatorios por parte del juez de lo contencioso administrativo,
Parágrafo 2. ,' La conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos por medios electrónicos se regirá por los principios de economía, neutralidad tecnológica, autenticidad, integridad, interoperabilidad y recuperabilidad de la información y armonización directa con las corporaciones o despachos judiciales de conformidad con la normativa aplicable en materia de uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Artículo 92°

Conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En la conciliación extrajudicial en asuntos laborales y de la seguridad social, se dará aplicación a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 89 de la presente ley. La ausencia del agotamiento del requisito de procedibilidad délrá lugar al rechazo de plano de la demanda por parte del juez de conocimiento. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohjbida. Con el uso de las· tecnologías de la información y las comunicacJones, en el trámite de conciliación extrajudicial contencioso administrativa se deberá aumentar, profundizar y hacer eficiente y eficaz el aprovechamiento de los datos, con la finalidad de generar valor social y económico, en el marco de lo establecido en la Ley 1581 de 2012. Parágrafo. La conciliación será requisito de procedibilidad en los eventos en que ambas partes sean entidades públicas.

Artículo 93°

Asuntos en los cuales es. facultativo el agotamiento de la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Será facultativo agotar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551' de 2012, o la norma que la modifique o sustituya, en los procesos en que el demG)ndante pida medidas cautelares de carácter patrimonial,.en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública, salvo cuando sea obligatorio de a?uerdo con el parágrafo del artículo 92 de la pmsente ley. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudiCial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida en la ley. El trámite de la conciliación extrajudicial en ~suntos contencioso administrativos no será necesario para efectos de acudir ante tribunales arbitrales encargados de resolver controversias derivadas de contratos estatales.

Artículo 94°

Cumplimiento del requisito de procedibilidad. En . Ios asuntos conciliables en los que la conciliación extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo constituya requisito de procedibilidad, esta actuación se entenderá surtida en los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. "..; 2220 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente en la constancia las excusas present~das por la inasistencia, si las hubiere. 3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo con la sola presentación de la solicitud de conciliación. 4. Cuando por virtud de la aprobación ante el juez contencioso administrativo competente el acuerdo conciliatorio total o parcial no sea aprobado. Parágrafo. Para los eventos índi'cados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante la constancia de que trata la presente ley.

Artículo 95°

Competencia para la conciliación. Las conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo serán adelantadas ante los agentes del Ministerio Público, de acuerdo con. las reglas de reparto que defina el Procurador General de la Nación, las cuales no estarán sujetas, necesariamente, al factor de competencia territorial definido para los jueces de conocimiento y deberán brindar garantías de reparto equitativo de la carga y asegurar la imparcialidad y neutralidad frente al asunto de conciliación. Los agentes del Ministerio Público que adelanten conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo actuarán como seNidores públicos imparciales y calificados y velarán porque el acuerdo no afecte el patrimonio público, el orden jurídico, ni los derechos y garantías fundamentales, y que los supuestos de hecho y de derecho cuenten con el debido respaldo probatorio.

Parágrafo 1. Los agentes del Ministerio Público velarán porque en las conciliaciones ,extrajudiciales no se menoscaben derechos ciertos e indiscutibles, así como los derechos mínimos irrenunciables e imprescriptibles.
Parágrafo 2. Los procuradores delegados que inteNengan como agentes del Ministerio Público ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrán adelantar la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa por asignación especial del Procurador General de la Nación cuando lo amerite el interés general, desplazando la competencia que corresponda a los procuradores judiciales para asuntos administrativos.

Artículo 96°

Suspensión del término de caducidad del medio de control. La presentación de'la petición de convocatoria de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de caducidad del medio de control contencioso administrativo, según el caso, hasta: 1. La ejecutoria de la providencia que imprueba del acuerdo conciliatorio por el juez de lo contencioso administrativo. 2. La expedición de las constancias a que se refiere la presente ley; o 3. El ven,eirniento del término de tres (3) meses contados a partir de la presentaCión de la solicitud. Lo primero que ocurra. Parágrafo. Las partes por mutuo acuerdo podrán prorrogar el término de tres (3) meses consagrado para el trámite conciliatorio extrajudicial, pero en dicho lapso no operará la suspensión del término de caducidad o prescripción.

Artículo 97°

Impedimentos y recusaciones. Las causales de recusación y de impedimento previstas en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, o la norma que la modifique o sustituya, serán las aplicables a los agentes del Ministerio Público en el trámite de conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos. La intervención del agente del Ministerio Público en cumplimiento de las atribuciones que le son propias en la conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativo, no dará lugar a impedimento ni recusación por razón del desempeño de tal cargo, respecto de las actuaciones posteriores que deba cumplir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 98°

Atribuciones de los agentes del Ministerio Público. Los agentes del Ministerio Público tendrán, entre otras, las siguientes atribuciones dentro del trámite 'de la conciliación extrajudicial: 1. Admitir, inadmitir, rechazar o declarar desistida la solicitud de. conciliación extrajudicial. Cuando se declare desistida se entenderá. como no presentada. 2. Solicitar que se complemente la solicitud de conciliación' cuando a ello hubiere lugar. 3. Citar a audiencia de conciliación por el medio más expedito. 4. Dirigir de manera personal, directa e indelegable la audienc;:ia; ilustrar a los comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación. 5. Citar a la audiencia de conciliación al funcionario que ostente la ordepación del gasto o a su delegado. 6. Solicitar que se alleguen nuevas pruebas o se complementen las presentadas por las partes con el fin de establecer los presupuestos de hecho y de dérecho para la conformación del acuerdo conciliatorio. 7. Solicitar el apoyo técnico de la Dirección Ní¡lcional de Inv.estigaciones E!3peciales de la Procuraduría General de la Nación o quien haga sus veces, cuyos informes o conceptos servirán de prueba en los procedimientos conciliatorios. 8. Solicitar al Comités de Conciliación que reconsidere su decisión positiva o negativa de conciliar en los casos en los que se evidencie: 1. 11. Alta probabilidad de condena Que existan sentencias de unificación o jurisprudencia reiterada sobre la materia. 111. Se considere que la fórmula de conciliación compromete la legalidad, en cuanto en el mismo sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, o no este conforme al interés público o social o se atente contra él o del mismo se5jerive un agravio injustificado a una de las partes o a un tercero, o sea lesivo para el patrimonio público. En caso de q~e el comité persista en su decisión, deberá manifestar sus razones. 9. Proponer fórmulas de acuerdo y motivar a las partes para que las presenten. El agente del Ministerio Público podrá realizar audiencias privadas con las partes para explorar fórmulas de arreglo. 10. Suspen'der la audiencia de conciliación. CAPíTULO 11 DEL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO EN ASUNTOS DE lO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO·

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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