Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2220 · 2022-06-30 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 148

Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Artículo 64°

, Acta de conciliación. El acta de conciliación contentiva acuerdo prestará mérito ejecutivo y tendrá carácter de cosa juzgada. del De realizarse por escrito, el acta de conciliación surtirá sus efectos jurídicos a partir de la firma de las partes y del conciliador, o si consta por cualquier otro medio desde la aceptación expresa de las partes. El acta de conciliación deberá contener por lo menos lo siguiente: 1. Lugar, fecha y hora de la audiencia de conciliación. 2. Nombre e identificación del conciliador. 3. Identificación de las personas citadas, con señalamiento expreso de quienes asistieron a la audiencia. 4. Relación sucinta de los hechos motivo de la conciliación. 5. Relación sucinta de las pretensiones motivo de la conciliación. 6. El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía cuando corresponda y modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. 7. Si el acuerdo es parcial, se dejará constancia de ello, precisando los puntos que fueron materia de arreglo y aquellos que no lo fueron. 8.. Aceptación expresa del acuerdo por las partes por cualquier mecanismo ya se~ ,escrito, oral o virtual conforme a la normativa vigente. Cuando el acuerdo ha sido producido en una audiencia realizada por medios virtuales, la firma del acta de conciliación se aplicará lo invocado en el artículo 7° de la Ley 527 de 1999, o la norma que la modifique, sustituya o complemente. 9. Firma del conciliador.

Parágrafo 1. Las partes podrán solicitar copia del acta de conciliación, la cual tendrá el mismo valor probatorio.
Parágrafo 2. .Las actas de conciliación y su contenido no requeman ser elevadas a escritura pública, salvo expresa disposición de las partes.

Artículo 65°

Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que 'se celebró la audiencia o debió celebrarse, y en la que se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este caso, deberá indicarse la justificación de su inasistencia si la hubiere, la cual deberá allegarse a más tardar, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que debió realizarse la audiencia. 2. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo, la cual deberá ser entregada al fina/izar la audiencia. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable o no sea de competencia del conciliador de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la presentación de /a solicitud, o al momento de culminar la audiencia, si es que es en esta que se establece que el asunto no es conciliable. EIJ todo caso, junto con la constancia, se devolverán los: documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan, y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al mismo para su archivo.

Artículo 66°

Archivo de las actas y constancias. Las entidades públicas, los centros de conciliación y los programas locales de justicia en equidad conservarán las copias de las actas, las constancias y demás documentos que expidan los conciliadores, de acuerdo con la Ley Nacional de Archivo vigente, o la norma que la sustituya, modifique o complemente. Para tal efecto el conciliador deberá entregar al centro de conciliación el acta de conciliación, las constancias y demás documentos dentro de los cúatro (4) días siguientes a la audiencia. Los conciliadores en equidad deberán hacer entrega de estos documentos dentro del término establecido en el respectiv9 reglamento del programa local. . . ­ Parágrafo. Las actas, constancias y demás documentos que hagan parte del procedimiento conciliatorio podrán conservarse a través de medios .electrónicos o magnéticos, de acuerdo con el artículo 16.del Decreto Ley 2106 de 2019. Parágrafo transitorio. Dentro de los dos (2) años siguientes a la expedición de la presente ley, las alcaldías o sus dependencias delegadas para estos efectos, dispondrán lo necesario para recibir el archivo de las actas de conciliación realizadas por los conciliadores en equidad hasta la fecha, de acuerdo con los parámetros estableqidos en la Ley General de Archivo vigente o la norma que los sustituya, modifique o complemente. CAPíTULO 111 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILlDAD

Artículo 67°

La conciliación como requisito de procedibilidad. En -los asuntos susceptibles de conciliación, se tendrá como regla general que la conciliación ,. '" extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones que por norma así lo exijan, salvo cuando la ley lo excepcione.

Parágrafo 1. La conciliación en asuntos laborales no constituye requisito de procedibilidad.
Parágrafo 2. ' Podrá interponerse la demanda sin agotar el requisito de procedibilidad .de la conciliación en los eventos en que el' demandante bajo juramento declare que no conoce el domicilio, el lugar de habitación o el lugar de trabajo del demandado o este se encuentra ausente y no se conozca su paradero, o cuando quien demande sea una entidad pública. Igualmente, cuando la administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos.
Parágrafo 3. En todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares se podrá acudir directamente al juez, sin necesidad de ~gotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto al respecto para los asuntos Contencioso Administrativo,

Artículo 68°

La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil. La conciliación como requisito de procedibilidad en materia civil se regirá por lo normado en la Ley 1564 de 2012-Código General del Proceso o la norma que lo modifique, sustituya o complemente, conforme el cual si .Ia materia de que trate es conciliable, la conciliación extrajudicial en derecho como requisito de procedibilidad. deberá intentarse antes de acudir a la especialidad jurisdiccional civil en los procesos declarativos, con excepción de los divisorios, los de expropiación, los monitorios que se adelanten en cualquier jurisdicción y aquellos en donde se demande o sea obligatoria la citación de indeterminados. Igualmente en la restitución de bien arrendado de que trata el artículo 384 y en la cancelación, reposición y reivindicación de títulos valores de que trata el

Artículo 398°

de la Ley 1564 de 2012, el demandante no estará obligado a solicitar y tramitar la ¡;ludiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad de la demanda, ni del trámite correspondiente, casos en los cuales el interesado podrá presentar la demanda directamente ante el juez.

Artículo 69°

La conciliación como requisito de procedibilidad en materia de familia. La conciliación extrajudicial en derecho en materia de familia, será requisito de procedibilidad en los siguientes asuntos: 1. Controversias sobre la custodia y el régimen de visitas sobre menores y personas en condición de discapacidad de conformidad con la Ley 1996 de 2019, la que la modifique o derogue. 2. Asuntos relacionados con las obligaciones alimentarias .. 3. Declaración de la unión marital de hecho, su disolución y la liquidación de la sociedad patrimonial. 4, Rescisión de la partición en las sucesiones y en las liquidaciones de sociedad conyugal o de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. 5. Conflictos sobre capitulaciones matrimoniales. _ _... _,u.......Jd... ~IIU ..... ~':r*· 6. Controversias entre cónyuges sobre, la dirección conjunta ,del hogar y entre padres sobre el ejercicio de la autoridad paterna o la patria potestad. 7. Separación de bienes y de cuerpos. 8, En todos aquellos que no estén expresamente exceptuados por la ley,

Artículo 70°

Cumplimiento del requisito de procedibi/idad. El requisito de procedíbilidad se entenderá cumplido en los siguientes eventos: 1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia, si las hubiere. 3. Cuando vencido el término de tres (3) meses a partir de la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial o su prórroga, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la Jurisdicción ordinaria con la sola presentación de la solicitud de conciliación. Para los eventos indicados en los numerales 1 y 2 del presente artículo el requisito de procedibilidad deberá acreditarse mediante las constancias de que trata la presente ley. Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se preSCindirá de la conciliación prevista en el artículo 37¿ del Código General del Proceso, 180 de la Ley 1437 de 2011 y de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso. Sin embargo, en cualquier estado del proceso las partes de común acuerdo, o el Ministerio Público, podrán solicitar la realización de ~na audiencia de conciliación, o el Juez podrá acudir a ella, conforme a lo previsto.en el artículo 131 de la presente ley. Si la conciliación recae sobre la totalidad del litigio no habrá lugar al proceso respectivo; si el acuerdo fuere parcial, se expedirá constancia de ell6 y las partes quedarán en libertad de discutir en juicio solamente las dif~rencias no conciliadas.

Artículo 71°

Inadmísión de la demanda judicial. Además de las causales establecidas en la ley, el juez de conocimiento inadmitirá la demanqa cuando no se acredite que se agotó la conciliación extrajudicial como.i·equisito de procedibilidad, requisito que podrá ser aportado dentro del termino para subsanar la demanda, so pena de rechazo. TíTULO 111 NORMAS ESPECIALES RELATIVAS A lA CONCiliACiÓN EXTRAJUDICIAL EN MATERIA POLlCIVA CAPíTULO ÚNICO MODIFICACiÓN DE lA lEY 1801 DE 2016

Artículo 72°

Modifíquese el artículo 154 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 154°

Mediación policial. Es el instrumento que nace de la naturaleza de la función policial, cuyas principales cualidades son la comunitariedad y la proximidad, a través del cual la autoridad es el canal para que las personas en conflicto decidan voluntariamente resolver sus desacuerdos armónicamente.

Parágrafo 1°. De realizarse el acuerdo de mediación policial de que trata este artículo, en atención al motivo de policía in situ quedará plasmado en orden de comparendo o en sala de mediación policial, se dejará constancia de todo lo actuado.
Parágrafo 2°. La mediación policial no configura requisito de procedibilidad.

Artículo 73°

Modifíquese el artículo 231 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará:

Artículo 231°

Mecanismos alternativos de solución de conflictos de convivencia. Los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación, o mediación, cuando los derechos de las partes en disputa sean de libre disposición, se' encuentren dentro del ámbito de la convivencia, no se trate de conductas delictivas o que sean competencia de otras jurisdicciones.

Artículo 74°

Modifíquese el artículo 232 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 232°

Conciliación. La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el conflicto de convivencia. Una vez escuchados quienes se encuentren en conflicto, la autoridad de policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las .autoridades judiciales competentes. Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de policía no son susceptibles de conciliación. No serán objeto de conciliación o mediación los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público, del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas. y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión. Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro 11, será obligatoria la invitación a conciliar.

Artículo 75°

~odifíquese el artículo 233 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 233°

Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa.

Artículo 76°

Modifíquese el artículo 234 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 234°

Conciliadores y mediadores. Para efectos de la presente ley, además de las autoridades de policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los conciliadores reconocidos como tales por la ley, siempre que su servicio sea gratuito.

Artículo 77°

Adiciónese un artículo 234 A en la ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 11 — Capítulo 11
Título V — De la Rama Judicial
Capítulo 111 — Capítulo 111
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Capítulo V — Capítulo V - DEL CONCILIADOR

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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