POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES

Ley Ordinaria · 2200 · 2022-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–152 de 152

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 144°

La Nación podrá apropiar con destino a las formas asociativas de que habla el artículo anterior, partidas acorde a las competencias del nivel regional para la ejecución de proyectos determinados en los Planes Estratégicos Regionales (PER).

Artículo 145°

Los convenios que, con autorización de la Asamblea, celebren los Departamentos con observancia de lo estipulado en la Ley Orgánica de Ordenamiento territorial, no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que exija la Ley. En ellos se pactará la erogación presupuestal a la que haya lugar.

Artículo 146°

Entidades descentralizadas. El Gobierno nacional presentará al Congreso de la República dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley que expida el régimen para las entidades 59 descentralizadas, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos, la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia y ciudades capitales a través de la Asociación Colombiana de Ciudades Capitales.

Artículo 147°

De los bienes, contratos y rentas departamentales. El Gobierno nacional por conducto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presentará al Congreso de la República, dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente ley, el proyecto de ley que expida el régimen relacionado con los bienes, contratos y renta departamentales, previa socialización con los departamentos a través de la Federación Nacional de Departamentos.

Artículo 148°

Régimen de control fiscal. El régimen de control fiscal de los departamentos, se regirá por lo que disponga la Constitución Política en el

Artículo 272°

y la Ley 42 de 1993, o norma que la modifique, adicione o sustituya. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos corresponde a las contralorías departamentales, sin perjuicio de las atribuciones y funciones de la Contraloría General de la República.

Artículo 149°

Departamentos de Fronteras. De acuerdo con sus características especiales, estarán sometidos, a las disposiciones contenidas en la presente ley y en la Ley 2135 de 2021 o la norma que la modifique, adicione o sustituya.

Artículo 150°

Con el objetivo de adecuar la planificación al territorio y satisfacer las necesidades propias de sus habitantes, serán tenidas en cuenta las proyecciones poblacionales emitidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE como instrumento de planeación.

Artículo 151°

El artículo 9° de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 9. Excepción. Sin el lleno de los requisitos generales para la creación de municipios, las Asambleas Departamentales podrán elevar a municipios las áreas no municipalizadas de su jurisdicción o podrá hacerlo el Presidente de la República mediante decreto. Una o varias áreas no municipalizadas pertenecientes al mismo departamento podrán conformar un nuevo municipio. Para erigir las áreas no municipalizadas en municipios, se deberá contar con previo concepto favorable del Departamento Nacional de Planeación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Decreto-Ley 2274 de 1991. Los departamentos, cuando a ello hubiere lugar, deberán adelantar las actuaciones para llevar a cabo la consulta previa del respectivo proyecto de ordenanza. 60 ') r, r. .... ~v o La ordenanza deberá establecer expresamente las medidas necesarias para garantizar la continuidad de la prestación de los servicios básicos en el nuevo municipio por parte del departamento, de conformidad con lo previsto en los parágrafos 2° y 3° del artículo 87 de la Ley 715 de 2001. I I La ordenanza deberá disponer las medidas necesarias para que los departamentos garanticen el funcionamiento de los nuevos municipios durante la vigencia fiscal en que fueren creadas, de conformidad con lo previsto en el inciso 5° del artículo 87 de la Ley 715 de 2001. Una vez aprobada y en firme la Ordenanza mientras se realizan las primeras elecciones municipales, la gobernación nombrará y posesionará alcaldes para estos nuevos municipios. Las personas que sean alcaldes deberán cumplir con los requisitos que la Ley exige para poder ser elegido alcalde. El salario de los alcaldes será asumido por el respectivo departamento. El respectivo departamento realizará todas las actuaciones necesarias para poner en funcionamiento los nuevos municipios. Una vez aprobada y en firme la Ordenanza, la Registraduría Nacional del Estado Civil en coordinación y apoyo del respectivo departamento adelantará lo referente al proceso para la elección de los alcaldes y los concejales en los nuevos municipios. La adhesión de áreas no municipalizadas a municipios existentes se regirá por lo dispuesto en este artículo, siempre y cuando, las áreas no municipalizadas y los municipios existentes hagan parte del mismo departamento. En los procesos de municipalización de áreas no municipalizadas que a la entrada en vigencia de la presente Ley se haya ',r.ealizado la ·Consulta previa, continuarán conforme a lo dispuesto en este artículo. Las entidades competentes para adelantar la consulta previa tendrán un término de máximo seis (6) meses para llevarla a cabo, contados a partir de la comunicación del proyecto de ordenanza por parte de la Asamblea departamental o del departamento.

Artículo 152°

Los denominados corregimientos municipales que se encuentren ubicados en los departamentos creados por el artículo 309 de la Constitución Política de 1991, podrán convertirse en municipios de conformidad al procedimiento establecido en esta ley. Uno o más corregimientos municipales pertenecientes a un mismo departamento podrán conformar un nuevo municipio. La cabecera municipal de los municipios conformados por dos o más corregimientos municipales será el corregimiento municipal que más población tuviere al momento de la conformación del nuevo municipio. 61

Artículo 153°

Modifíquese el parágrafo transitorio del artículo 12 de la Ley 1904 de 2018, el cual quedará así: Parágrafo transitorio. Mientras el Congreso de la República regula las demás elecciones de servidores públicos atribuidas a las corporaciones públicas conforme lo establecido en el inciso cuarto del artículo 126 de la Constitución Política, la presente ley se aplicará por analogía. Para el caso de la elección de los secretarios de los concejos municipales de entidades territoriales de categorías 4a, Sa y 6a y con el fin de preservar sus finanzas territoriales, no se aplicará lo dispuesto en el presente parágrafo transitorio.

Artículo 154°

Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 1222 de 1986, la Ley 3 de 1986 y disposiciones contenidas en la Ley 617 de 2000 que les sean contrarias. Parágrafo transitorio. Los artículos de la Ley 617 de 2000 y del Decreto 1222 de 1986 que se encuentren vigentes relacionados con los bienes, contratoS y rentas departamental, continuarán rigiendo hasta que entre en vigencia la legislación que para el efecto expida el Congreso de la República conforme a lo ordenado en el artículo 147 de la presente Ley. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLlCA 62 o '? f) ra ~ '-v V LA PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES i I EL ( /SECRETARIO R~RESENTANTES GENERAL DE LA HONORABLE CÁMARA DE 63 2 ?(' O _ _ _ _ _ __ LEY No. _-_L_-_V_ "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACiÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS" REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLíQUESE y CÚMPLASE.,. Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, EL MINISTRO DE HACIENDA Y CR~ ÚSUC JO~UELRE EL MINISTRO DE JUSTICIA Y D L EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL, DIEGO 8F 20 Hoja No. 2 - Continuación de la Ley "POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES A MODERNIZAR LA ORGANIZACiÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS DEPARTAMENTOS" EL MINISTRO DE AMBIENTE Y DESARROL IBLE, o CORREA ESCAF EL DIRECTOR DEL DEPARTAME DE LA FUNCiÓN PÚBLICA, ~' NERIO JOSÉ ALVIS BAR NCO

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo III — Capítulo III
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Capítulo V — Capítulo V

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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