POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES

Ley Ordinaria · 2200 · 2022-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 152

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 101°

Trámite en el tribunal. Si las objeciones fueren por ilegalidad o inconstitucionalidad y la asamblea insistiere, deberá informarlo de esta forma al gobernador del departamento para que en un término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes al recibo de la comunicación, el gobernador disponga el traslado. del proyecto pasará al Tribunal Administrativo que tenga sede en la capital del departamento para que éste decida definitivamente sobre su constitucionalidad o legalidad conforme a las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.

Artículo 102°

Publicación. El proyecto, las ponencias y los informes de los ponentes serán publicados en la gaceta oficial del departamento o de la asamblea o en la página web respectiva. Mientras la citada publicación no se haya realizado, no se podrá dar el debate respectivo.

Artículo 103°

Publicación y vigencia. Sancionada la ordenanza, se publicará en la gaceta o boletín oficial del departamento y en la página web de la asamblea; y empezará a regir cuando la misma determine, en ningún caso antes de la promulgación aquí ordenada. La publicación deberá realizarse dentro de los diez (10) días siguientes a su sanción.

Artículo 104°

Normas Especiales. Las disposiciones que sean aplicables sobre reforma y derogatoria de las leyes, regirán para las ordenanzas.

Artículo 105°

Nulidad. Para todo lo relativo a la nulidad de las ordenanzas se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o de las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. Las ordenanzas u otros actos de las asambleas departamentales anulados por los tribunales de lo contencioso administrativo por ser contrarios a la Constitución o a las leyes no podrán ser reproducidos por aquellas corporaciones si conservan la esencia de las mismas disposiciones anuladas, a menos que una disposición constitucional o legal, posterior a la sentencia, autorice expresamente a las asambleas para ocuparse de tales asuntos. 43 ')........... f) Ú O

Artículo 106°

Archivo Ordenanzal. Las ordenanzas de las 32 asambleas departamentales deberán estar en un archivo ordenanzal nacional, el cual será nutrido con la información que sobre el tema tienen que enviar las secretarias de las asambleas departamentales, una vez presentado el proyecto y sancionada u objetada la ordenanza. La Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia implementará y mantendrá actualizado a nivel nacional, un sistema integrado de información de las ordenanzas de las 32 asambleas departamentales del país, para lo cual cada asamblea realizará los aportes necesarios para el funcionamiento y administración, el gobierno nacional y los gobiernos departamentales podrá realizar aportes para su funcionarniento, dotación y adrninistración. La Confederación Nacional de Asambleas Departamentales CONFADICOL, podrá suscribir convenios con entidades públicas o privadas. TÍTULO 111 DE LOS GOBERNADORES CAPITULO l. Naturaleza del cargo, calidades, atribuciones

Artículo 108°

Elección de Gobernadores. Los gobernadores son elegidos popularmente .para periodos institucionales de cuatro (4) años y no podrán ser reelegidos para el periodo siguiente. En la elección del gobernador de Cundinamarca no participan los ciudadanos inscritos en el censo electoral de Bogotá, Distrito Capital.

Artículo 109°

Calidades. Para ser elegido gobernador se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo departamento durante el año anterior a la fecha del primer día de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. . 44 22Ú O Para ser elegido gobernador del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los requisitos establecidos en el inciso anterior, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener domicilio en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad a la fecha del primer día de la inscripción.

Artículo 110°

Posesión . Los gobernadores se posesionarán ante la respectiva asamblea. Si no estuviere sesionando, lo harán ante su mesa directiva, si no estuviese reunida, lo hará ante el presidente del Tribunal Superior residente en el lugar, si no fuere posible lo hará ante notario público de la capital del departamento. Los gobernadores presentarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y prometo al pueblo cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia". Los gobernadores se poseSionarán el primero (1) de enero del año en que comience el periodo constitucional para el cual han sido elegidos. El presidente de la República pOdrá aplazar la posesión del gobernador hasta por un (1) mes, en caso de fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga se contará a partir de la fecha en que debe efectuarse la posesión. En este evento se proveerá la gobernación por encargo, en los términos de esta ley. La no posesión del gobernador elegido popularmente dentro del término legal, sin que medie justa causa, dará lugar a falta absoluta y el presidente de la República proveerá el cargo en los términos previstos en la presente ley. Si la falta de posesión se predica de gobernador encargado, el presidente de la República designará a otro ciudadano en este cargo siguiendo el mismo procedimiento. Los gobernadores deben declarar bajo la gravedad del juramento el monto de sus bienes y renta, la de su cónyuge, así como, la declaratoria de conflicto de interés. Así mismo están en la obligación de presentar su hoja de vida en los términos y condiciones que fije la Ley 190 de 1995, Ley 2013 de 2019 o las disposiciones que la modifiquen o sustituyan. Tales documentos deberán ser conservados por la unidad de recursos humanos de la gobernación y publicarse de acuerdo con las disposiciones legales. Parágrafo. En caso de que las convicciones morales de quien se posesione como gobernador le impidan jurar ante dios, en vez de lo consignado en el inciso

Artículo segundo

de este artículo juramentará "Juro y prometo al pueblo cumplir fielmente la constitución y las leyes de Colombia"; bastará la simple comunicación de la decisión por parte del gobernador que se posesiona para aplicar lo dispuesto en este parágrafo.

Artículo 111°

De las Inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como gobernador: 45 1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior, excepto por delitos políticos o culposos. 2. Quien haya sido condenado en cualquier época por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o, a partir de la vigencia de la presente ley, la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones públicas. 3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado públiCO del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 5. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades pLlblicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan, ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salUd en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 7. Quien haya desempeñado el cargo de contralor departamental o procurador delegado en el respectivo departamento en los doce (12) meses anteriores a la elección 8. Quien haya desempeñado los cargos a que se refiere el artículo 197 de la Constitución Política, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. 9. Quien, haya celebrado en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con 46 ')-.)ú O ..., sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos provenientes del mismo. 10. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido de cualquier forma, fuera del ejercicio de sus funciones, en la celebración de contratos con la administración pública. 11. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya intervenido en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas. 12. Quien, en los 12 meses anteriores a la elección de la candidatura, haya sido apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. 13. A quien se le hubiere revocado el mandato como gobernador o alcalde. Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el presente artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos o entidades descentralizadas, que funciona en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial.

Artículo 112°

De las incompatibilidades de los gobernadores. Los gobernadores, así como quienes sean designados en su reemplazo no podrán: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Celebrar en su interés particular por sí o por interpuesta persona o en representación de otro, contrato alguno con el respectivo departamento, con sus entidades públicas o privadas que manejen o administren recursos públicos. Tomar parte en las actividades de los partidos o movimientos políticos, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. Intervenir en la celebración de contratos con la administración pLlblica, fuera del ejercicio de sus funciones. Intervenir, en nombre propio o ajeno, en procesos o asuntos, fuera del ejercicio de sus funciones, en los cuales tenga interés el departamento o sus entidades descentralizadas. Ser apoderado o gestor ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales del respectivo departamento, o que administren tributos, tasas o contribuciones del mismo. Desempeñar simultáneamente otro cargo o empleo pLlblico o privado. Inscribirse como candidato a cualquier cargo o corporación de elección popular durante el período para el cual fue elegido. Artículo 113. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades de los gobernadores para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. En el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce (12) meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 47 1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuación contractual en las cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio correspondiente, o sus organismos; 1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. 2. Para todo servidor pl~lblico, adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio. 3. Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales.

Artículo 114°

Duración. Las incompatibilidades tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fue elegido y hasta doce (12) meses después del vencimiento del periodo o retiro del servicio. 115. Excepciones. No obstante, las incompatibilidades y prohibiciones de que trata la presente ley, los gobernadores, sus parientes, cónyuges o compañeros permanentes, pueden directamente o por intermedio de apoderados: 1. 2. 3. 4. Actuar en las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos, tengan interés; Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y multas que graven a las mismas personas; Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten; El ejercicio de la cátedra universitaria.

Parágrafo 1. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de gobernador, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.
Parágrafo 2. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el presente artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funciona en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran al respectivo ente territorial. Artículo

Artículo 116°

Prohibiciones. Es prohibido a los gobernadores: 1. Inmiscuirse en asuntos de actos oficiales que no sean de su competencia; 48 22 GO 2. Decretar en favor de cualquier persona o entidad, gratificaciones, indemnizaciones o pensiones que no estén destinadas a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley, y las decisiones jurisdiccionales; 3. Decretar por motivos políticos, actos de proscripción o persecución contra personas o corporaciones, o decretar insubsistencias masivas. Los retiros masivos de personal solamente podrán realizarse en los casos autorizados por la ley o cuando se ordene la supresión, fusión o restauración de entidades, con arreglo a las ordenanzas que lo regulen; 4. Prestar, a título personal o por interpuesta persona, servicios de asistencia, representación o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo, o permitir que ello ocurra, hasta por el término de dos (2) años después de la dejación del cargo, con respecto al departamento en el cual prestó sus servicios, y para la prestación de servicios de asistencia, representación o asesoría a quienes estuvieron sujetos a la inspección, vigilancia, control o regulación de la entidad, corporación u organismos al que se haya estado vinculado. Esta prohibición será indefinida en el tiempo respecto de los asuntos concretos de los cuales el servidor conoció en ejercicio de sus funciones.

Artículo 117°

Autorizaciones para gobernadores. Cuando el gobernador requiera salir del país en misión oficial, solicitará permiso o licencia remunerada, o no, informando de manera justificada y previa al Ministerio del Interior, entidad que emitirá el respectivo acto administrativo de autorización dentro de las (48) horas siguientes a su recibo formal. En la solicitud remitida por el gobernador, se deberá informar el secretario de despacho o funcionario de alto nivel de la entidad que quedará encargado. El gobernador presentará un informe a la asamblea dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al término de la comisión al exterior, indicando el motivo, duración, costos y resultados de la gestión. Parágrafo. Los gobernadores de los departamentos ubicados en zonas de frontera podrán hacer tránsito en misión oficial con países limítrofes cuando el término no exceda las 48 horas.

Artículo 118°

Salarios y prestaciones de los gobernadores. Los gobernadores tendrán derecho durante el periodo para el cual han sido elegidos, a la asignación correspondiente a la categoría que para el departamento establezca el Gobierno nacional y el régimen prestacional existente para los servidores públiCOS en cada departamento de conformidad con la ley.

Artículo 119°

Atribuciones de los Gobernadores. Además de las funciones constitucionales y legales previstas, los gobernadores tendrán las siguientes funciones: 1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y la ley, los decretos del Gobierno nacional, las ordenanzas de la respectiva asamblea y sus propias decisiones. 49 22 00 2. Gestionar y promover la adopción y ejecución de políticas nacionales que coadyuven los intereses departamentales. 3. Coordinar y articular el desarrollo de las políticas nacionales de carácter sectorial entre las diferentes entidades del nivel nacional en su territorio, haciendo uso de los instrumentos de planificación y concertación interi nstitucional. 4. Atender las instrucciones del presidente de la República sobre la ejecución de la política macroeconómica y las relacionadas con los convenios celebrados entre la l'Jación y el departamento. 5. Celebrar convenios interadministrativos con la l'Jación para asumir por delegación diversas competencias de gestión administrativa y fiscal del nivel nacional, según las diferentes capacidades secciona les para asumir estas tareas. 6. Presentar los proyectos de ordenanza para la buena marcha del departamento. 7. Formular y presentar a la asamblea departamental, el proyecto de ordenanza que contenga el plan de ordenamiento. 8. Adoptar mediante decreto el plan de ordenamiento departamental, cuando luego de ser presentado en debida forma, no sea aprobado por la Asamblea en los términos .establecidos en la ley. 9. Adoptar, mediante decreto el plan de desarrollo departamental, cuando luego de ser presentado en debida forma éste, no es aprobado por la Asamblea en los términos establecidos en la ley. 10. Presentar a la asamblea departamental anualmente, un informe de cumplimiento de metas del Plan de Desarrollo y ejecución del presupuesto de inversión, en el marco de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1909 de 2018 o las normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. 11. Adelantar las acciones respectivas para la revisión y ajuste del plan de ordenamiento, en los términos en que se establezca. 12. Reglamentar las ordenanzas departamentales. 13. Aceptar la renuncia del contralor cuando la asamblea se encuentre en receso. 14. Ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios departamentales de acuerdo con las facultades y autorizaciones establecidas en la Constitución, la ley y las ordenanzas departamentales. 15. Velar por el cumplimiento de las funciones de los servidores públiCOS departamentales que ejerzan sus funciones en el departamento y dictar los actos necesarios para su administración. 16. Ejercer la potestad disciplinaria sobre los servidores bajo su dependencia. 17. Conceder licencias y aceptar renuncias a los funcionarios y miembros de las asambleas y demás organismos cuyos nombramientos correspondan a la asamblea, cuando esta no se encuentra reunida y nombrar interinamente a quien debe reemplazarlo, salvo norma expresa que disponga lo contrario. 18. Coordinar las actividades y servicios de los establecimientos pl:lblicos, empresas industriales y comerciales, sociedades de economía mixta, fondos rotatorios y unidades administrativas especiales del departamento. 19. Conceder comisiones para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción del nivel departamental hacia los niveles nacional, distrital y municipal a los funcionarios inscritos en carrera administrativa del nivel central. 50 20. Adelantar acciones encaminadas a promover el desarrollo económico y pleno empleo de los habitantes del departamento. 21. Desarrollar acciones encaminadas a garantizar la promoción de la solidaridad, la tolerancia y la convivencia pacífica entre los habitantes del departamento, diseñando mecanismos que permitan la participación de la comunidad en la planeación del desarrollo, la concertación y la toma de decisiones departamentales en el marco de la Constitución y la ley. 22. Contribuir al fortalecimiento de los servicios públicos domiciliarios de sus municipios y de las vías para la competitividad. 23. Ser gestores en la actualización catastral de predios rurales en municipios con gran extensión y en coordinación con las autoridades competentes en la materia, garantizando la autonomía fiscal municipal y la titularidad del impuesto de los municipios, así como la prestación del servicio de gestión catastral en cabeza de los gestores catastrales habilitados, tal y como lo establece el artículo 79 de la ley 1955 de 2019. 24. Ejecutar acciones tendientes a la protección de la población vulnerable y a su integración a la familia y a la vida social, productiva y comunitaria. 25. Desarrollar acciones tendientes a prestar apoyo, asesoría, capacitación y asistencia técnica a los distritos, municipios y resguardos indígenas dentro de su jurisdicción. 26. Promover, desarrollar y aplicar estrategias de seguimiento a la gestión de los asuntos sectoriales del nivel nacional dentro de su territorio, y proponer o hacer recomendaciones al Gobierno nacional sobre su ejecución en el ámbito de su competencia. 27. Ejercer la coordinación entre las autoridades locales y las nacionales. 28. Suspender y nombrar a los alcaldes de su departamento en los casos señalados por la ley. 29. Coordinar la acción de los municipios sin perjuicio de su autonomía y servir de interlocutor cuando sea necesario ante el Gobierno nacional. 30. Fomentar la constitución de asociaciones de municipios y otras figuras de integración territorial en su jurisdicción. 31. Rendir cuentas de su gestión a la ciudadanía, para lo cual deberá definir un esquema y cronograma de seguimiento y evaluación de resultados, que facilite el control social a su administración, y convocar de manera periódica a las organizaciones sociales y veedurías ciudadanas para escuchar sus propuestas o críticas, de acuerdo con las directrices señaladas para tal efecto en el artículo 78 de la Ley 1474 de 2011, Ley 1757 de 2015 sobre la participación democrática y ciudadana vigentes. 32. Elaborar y difundir de manera amplia y suficiente el plan de desarrollo y el plan de ordenamiento en los municipios y distritos de su jurisdicción, del departamento a los gremios, a las organizaciones sociales y comunitarias, a las autoridades ambientales con jurisdicción y a la ciudadanía en general. 33. Velar por la efectividad de la participación ciudadana en relación con la asamblea departamental. 34. Promocionar, difundir y proteger los derechos humanos en su jurisdicción, en el marco de la Constitución y de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia; ejecutando para ello las políticas, campañas y convenios sobre derechos deberes y mecanismos de protección de 51 2200 los mismos, con la participación de otras entidades estatales y de las organizaciones no gubernamentales. 35. Velar por el mantenimiento del orden público en el departamento, de acuerdo con las normas y las instrucciones del presidente de la república, y coadyuvar a su mantenimiento en el resto del territorio nacional. 36. Presidir el consejo de seguridad departamental. Esta función solo se podrá delegar en el secretario de gobierno o quien haga sus veces. 37. En caso de que los alcaldes no puedan, por razones de orden público, ejercer sus funciones en el territorio de su municipio, corresponderá al gobernador del respectivo departamento determinar el lugar donde podrán ejercerlas, con las garantías de seguridad necesarias para el ejercicio del cargo, y hasta cuando se restablezca la normalidad en su municipio. 38. Como primera autoridad de pOlicía en el departamento, Impartir instrucciones a los comandantes de la fuerza pLlblica para prevenir desórdenes y alteración del orden pl~lblico. La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el gobernador. 39. Solicitar a los alcaldes y a las autoridades de las demás entidades territoriales ubicadas en el departamento, la expedición de las órdenes y medidas de orden públiCO que se requieran para su conservación o restablecimiento en esas jurisdicciones. 40. Elaborar los informes generales y especiales de orden público, de conformidad con la Ley 4a de 1991 y remitirlos oportunamente al Gobierno nacional por conducto de la Subdirección de Seguridad y Convivencia o la dependencia que haga sus veces en el Ministerio del Interior. 41. Dictar, dentro del área de su competencia, los reglamentos de policía necesarios para el cumplimiento de las normas superiores, de conformidad con la ley. 42. Requerir el apoyo de la fuerza pública en los casos permitidos por la Constitución y la ley. 43. Diseñar programas de convivencia pacífica y de construcción de la paz en su jurisdicción. 44. Proponer la adopción de políticas específicas en materia de prevención criminal, que se adecuen a las características del departamento, en coordinación con las entidades nacionales competentes. 45. Dentro de los precisos límites de las competencias que a ellos les corresponden, convenir con las autoridades de las entidades territoriales de igual nivel del país vecino, programas de cooperación e integración fronteriza, dirigidos a fomentar el desarrollo sostenible, la prestación de servicios públicos, la preservación del medio ambiente y la ejecución de obras públicas. 46. Apoyar a las entidades territoriales en su jurisdicción para que den cumplimiento a las normas de buen gobierno y/o disciplina fiscal; y acompañarlos, en coordinación con el Gobierno nacional en la blJsqueda de salidas estructurales a situaciones de déficit o de incapacidad institucional que les permitan prestar de manera adecuada los servicios públicos de educación, salud yagua potable a su cargo. 47. Previo a la presentación del proyecto de ordenanza por el cual se cree una entidad descentralizada, presentar a consideración de la asamblea un estudio técnico avalado por el organismo oficial correspondiente, que sustente la 52 220 0 conveniencia económica y social de la iniciativa, así como la viabilidad financiera de la nueva entidad, teniendo en cuenta sus funciones, el sector donde operará y sus fuentes de financiación. 48. Los gobernadores administrarán los fondos cuentas de seguridad y convivencia ciudadana - FONSET, quienes podrán delegar esta responsabilidad en el secretario de gobierno departamental, o quien haga sus veces. 49. Incorporar al presupuesto departamental mediante decreto, los recursos provenientes del sistema general de participaciones, del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales - FOI'JPET -, del Sistema General de Regalías - SGR - y los celebrados mediante convenio con entidades del estado y/o de cooperación internacional. 50. En el marco de las facultades pro tempore para incorporar, adicionar, modificar, efectuar traslados presupuestales y crear rubros presupuestales en las diferentes secciones del Presupuesto General del Departamento, servicio de la deuda pública e inversión; en ejecución de sus políticas, programas subprogramas y proyectos, establecidas en el Presupuesto de Rentas y Gastos de la vigencia. 51. Incorporar los recursos provenientes del Tesoro Nacional o de Cooperación nacional o Internacional que tengan por objeto cofinanciar proyectos, una vez el ejecutivo los adicione deberá informar a la Asamblea Departamental dentro de los diez (10) días siguientes a la expedición del acto administrativo. 52. Las demás que les señalen la Constitución y la ley. Parágrafo 2. En el marco de los principios de coordinación y complementariedad que debe existir en las actuaciones administrativas de los diferentes niveles, el gobernador articulará con el IVlinisterio del Interior, las acciones para el mantenimiento del orden público en el departamento.

Parágrafo 1. El gobernador es agente del presidente da la República para el mantenimiento del orden público. En consecuencia, los actos y órdenes del presidente de la República en esta materia los aplicará en el departamento de manera inmediata y prevalente. A su vez, las decisiones de los gobernadores en materia de orden público son preferentes a las de los alcaldes y de los distritos, y éstos deberán aplicarlas en sus municipios de manera preferente.

Artículo 120°

Delegación de funciones. El gobernador podrá delegar en los secretarios del departamento y en los jefes de los departamentos administrativos las diferentes funciones a su cargo, excepto aquellas respecto de las cuales exista expresa prohibición legal. Los actos expedidos por las autoridades delegatarias estarán sometidos a los mismos requisitos establecidos para su expedición por la autoridad o entidad delegante y serán susceptibles de los recursos procedentes contra los actos de ellas. S3 I ! En lo referente a la delegación para celebrar y ejecutar contratos, esta se regirá conforme a lo reglado en la ley 489 de 1998, la ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y las demás que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 121°

Faltas absolutas. Son faltas absolutas del gobernador: 1. La muerte; 2. La renuncia aceptada; 3. La incapacidad física permanente; 4. La declaratoria de nulidad de la elección; 5. La interdicción judicial; 6. La destitución; 7. La revocatoria del mandato; 8. La declaración de vacancia por abandono del cargo. 9. La condena a pena privativa de la libertad debidamente ejecutoriada, salvo que se trate de delitos políticos o título de culpa.

Artículo 122°

Renuncia. La renuncia al cargo de gobernador se hará ante el presidente de la República, de manera escrita donde se indique inequívocamente y espontáneamente la voluntad de dejar el cargo en forma definitiva. Para tal fin, el presidente de la República tendrá un término de treinta (30) días para aceptarla. Parágrafo. Vencidos el plazo anterior que medie una decisión de fondo, el gobernador podrá retirarse del cargo, sin que constituya abandono del mismo, designando a uno de los secretarios departamentales como reemplazo temporal en tanto se proceda a suplir las faltas absolutas de conformidad con la constitución y la ley.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo III — Capítulo III
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Capítulo V — Capítulo V

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma