POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES

Ley Ordinaria · 2200 · 2022-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 152

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 20°

Prohibiciones de la Asamblea. Es prohibido a las asambleas departamentales en el ejercicio de sus atribuciones: 1. Inmiscuirse, por medio de resoluciones u ordenanzas en asuntos de competencia privativa de otras autoridades. 17 22 00 2. Decretar a favor de personas o entidades, donaciones, gratificaciones, auxilios, indemnizaciones, u otras erogaciones o derechos que no estén reconocidos con arreglo a las leyes preexistente. 3. Decretar actos de proscripción o persecución contra personas naturales o jurídicas. 4. Adoptar algún régimen prestacional distinto al que ordena la ley. 5. Intervenir en beneficio propio, de terceros o de su partido o grupo político, en la asignación de cupos presupuesta les o en el manejo, dirección o utilización de recursos del presupuesto, en la forma que establecen las leyes orgánicas del plan y del presupuesto. 6. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos oficiales. 7. Las demás establecidas en la Constitución y la Ley.

Artículo 21°

Reconocimiento a personas naturales o jurídicas. A los Diputados les está prohibido, otorgar o realizar homenajes a personas naturales o jurídicas que no sean de reconocimiento general o público. La Mesa Directiva hará un estudio completo sobre las hojas de vida y logros en beneficio de la comunidad de cada una de las personas propuestas. Los postulados para tales homenajes estarán sometidos a los requisitos establecidos en un reglamento especial que para estos efectos dispongan la Mesa Directiva. En todo caso los reconocimientos no podrán financiarse con recursos públicos.

Artículo 22°

Instalación del periodo constitucional. La sesión de instalación del periodo constitucional de las asambleas contará con la asistencia del gobernador, sin que su ausencia impida que esta pueda llevarse a cabo legal y formalmente.

Artículo 23°

Período de sesiones. Las asambleas departamentales sesionarán de manera ordinaria durante seis (6) meses al año, así: El primer período del primer año de sesiones, estará comprendido entre el 1 de enero posterior a su elección al Último día del mes de febrero del respectivo año. El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de abril. El segundo período será del primero de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1 de octubre al 30 de noviembre. Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del gobernador. En el curso de ellas sólo podrá ocuparse de los asuntos que el gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la corporación. 18 I Las sesiones extraordinarias que convoque el gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este artículo. Parágrafo. Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente.

Artículo 24°

Audiencias públicas. En cada período de sesiones ordinarias de las asambleas departamentales, se deberá celebrar por lo menos una (1) audiencia pública en la sede de la asamblea departamental o donde acuerde la Corporación mediante proposición aprobada, cuando se derive de asuntos que afecten estos territorios.

Artículo 25°

Invalidez de las sesiones y decisiones. Carecerá de validez, toda sesión de miembros de las asambleas que, con el propósito de ejercer funciones propias de la corporación, se efectúe por fuera de las condiciones legales o reglamentarias vigentes. Los actos que se expidan en estas circunstancias, no producirán efectos jurídicos y quienes participen en las deliberaciones, incurrirán en causal de mala conducta y serán sancionados conforme a las leyes disciplinarias vigentes.

Artículo 26°

Reuniones no presenciales o mixtas de la asamblea departamental. Cuando la mesa directiva de la corporación por acto motivado declare que, por razones de orden pLlblico, emergencia sanitaria, intimidación, amenaza, fuerza mayor o calamidad pública, no sea posible que miembros de la corporación concurran a su sede habitual, estos pOdrán participar de las sesiones de manera no presencial o mixta. Para tal fin, los miembros de la corporación pOdrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los medios tecnológicos en materia de telecomunicaciones, que se encuentren al alcance de la corporación o que les brinde o facilite el gobierno departamental. Estas sesiones deberán mantener el quórum respectivo, así como garantizar la deliberación y votación, según el caso, a todos los miembros de la corporación. Las convocatorias deberán realizarse de conformidad con lo señalado en el reglamento y garantizar el acceso a la información y documentación requerida para la deliberación. Las decisiones deberán adoptarse conforme a las reglas de quórum y mayorías previstas en los respectivos reglamentos, de todo lo cual deberá quedar constancia en las actas correspondientes a dichas sesiones, cuya custodia estará a cargo del secretario. IL-________________________________________ 220 0 El gobernador y demás entidades del nivel central y descentralizado del orden departamental, deberán brindar y garantizar el apoyo técnico y tecnológico a la Corporación, para la realización de las sesiones de manera no presencial, cuando estas no cuenten con los medios para tal efecto. Artículo 27. Mesa Directiva. La Mesa Directiva de las asambleas departamentales se compondrá de un presidente y dos vicepresidentes, elegidos separadamente para un periodo de un año. Ningún diputado que pertenezca a la mesa directiva podrá ser reelegido en el mismo periodo constitucional; lo anterior no obsta, para que pueda hacer parte de las mesas directivas de las comisiones permanentes. Exceptúese a las Asambleas Departamentales de los departamentos que tengan solo once (11) diputados.

Parágrafo 1. Las sesiones no presenciales deberán ser reguladas por las asambleas en el respectivo reglamento, estableciendo los requisitos que se deben cumplir para el uso de los medios tecnológico s. 19
Parágrafo 2. Excepto los asuntos y deliberaciones sujetas a reserva, las sesiones no presenciales deberán ser públicas, para lo cual se deberá utilizar únicamente los medios o canales habilitados para el efecto en el reglamento.
Parágrafo 3.

Artículo 28°

Participación en mesas directivas de las asambleas departamentales. Las organizaciones o partidos políticos declarados en oposición y con representación en la correspondiente asamblea, participarán en la mesa directiva de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley 1909 de 2018- Estatuto de la Oposición o la norma que la modifique, la adicione o sustituya.

Artículo 30°

Comisiones. Las asambleas integrarán en sesión plenaria las comisiones permanentes encargadas de adelantar debates de control político y dar debate a los proyectos de ordenanza, según los asuntos que se le asignen acorde con su propio reglamento. Las asambleas deberán contar como mínimo con una comisión permanente del Plan de Desarrollo y una de Hacienda. Si dichas comisiones no se hubieren creado o integrado, dentro del periodo de sesiones ordinarias a la promulgación de la presente ley deberá adelantarse su conformación en los términos reglamentarios. 20 2¿GO En todo caso, el reglamento de las asambleas deberá establecer estrategias o procedimientos para que en cada año se presente un recambio en los integrantes de las comisiones permanentes, como política que facilite la participación y representación de las organizaciones políticas en cada una de las comisiones permanentes en el mismo periodo constitucional. De manera transitoria, en caso de no estar conformadas las comisiones de las que trata el inciso segundo, la lV,esa directiva designará comisiones accidentales a fin de que rindan informes del Plan de Desarrollo y de hacienda. Todo diputado deberá hacer parte de una comisión permanente y en ningún caso pOdrán pertenecer a dos o más comisiones permanentes, exceptúese, a la Asamblea Departamental de los departamentos que tengan sólo once (11) diputados. La mesa directiva podrá autorizar el cambio o traslado que de Comisiones acuerden y soliciten los respectivos integrantes.

Artículo 31°

Comisión para la equidad de la mujer. Además de las Comisiones Permanentes, las Asambleas con el objeto de fomentar la participación de la mujer en el ejercicio de la labor normativa y de control político, las crearán e incorporarán de su estructura institucional la Comisión para la Equidad de la Mujer, la cual estará integrada prioritariamente por las diputadas; no obstante, los diputados que voluntaria y optativamente manifiesten su interés de participar podrán hacer parte de esta comisión, sin que esto supla la obligatoriedad de participar de las comisiones permanentes. La Comisión para la Equidad de la Mujer ejercerá las siguientes funciones: 1. Ejercer el control político en los temas relacionados con la equidad de género. Realizar el seguimiento a la implementación de las iniciativas relacionadas con los temas de género. 3. Promover la participación de las mujeres en los cargos de elección popular y de designación, de conformidad con la Ley 581 de 2000, y las normas que la adicionen o modifiquen. 4. Servir de interlocución y dialogo con las organizaciones y grupos de mujeres. 5. Fomentar y desarrollar estrategias de comunicación sobre temas relacionados con los derechos de las mujeres y las políticas públicas existentes. 6. Hacer seguimiento a los procesos de verdad, justicia y reparación para los delitos cometidos contra las mujeres durante el conflicto armado interno en sus territorios, a los que haya lugar. 7. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales en temas de género. 8. Realizar seguimiento a la implementación de políticas departamentales para incentivar el desarrollo laboral de las mujeres. 21 2. 9. Las demás que departamental. sean asignadas por la plenaria de la asamblea

Parágrafo 1. En aquellas asambleas en donde no haya manifestación de diputados y diputadas de pertenecer a la comisión para la equidad de la mujer, la mesa directiva deberá garantizar su conformación y funcionamiento, con un número impar de sus miembros.
Parágrafo 2. En todo caso hacer parte de la comisión para la equidad de la mujer, no impide que la diputada o diputado que pertenezcan a esta pueda integrar una comisión permanente.

Artículo 32°

Secretario General. La elección del secretario general deberá estar precedida obligatoriamente por una convocatoria pública, conforme a lo señalado en la Constitución, la presente ley y el reglamento interno. El periodo será de un (1) año, del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, reelegible. Su elección el primer año se realizará en el primer período de sesiones ordinarias, en los años siguientes se realizará en el Último periodo de sesiones ordinarias, que antecede el inicio de nuevo secretario. En caso de falta absoluta se realizará nueva convocatoria para la elección por el resto del periodo. El secretario presentará un informe anual a la asamblea el cual se someterá a la plenaria de la misma para su evaluación.

Artículo 33°

Calidades del secretario. Para ser elegido secretario general de la asamblea departamental se requiere tener título profesional universitario y cumplir con los demás requisitos para servidores públicos. En todo caso, no podrá ser nombrado quien haya perdido la investidura de un cargo de elección popular, o se le haya condenado a pena privativa de la libertad, salvo por el delito político o culposo.

Artículo 34°

Elección del Contralor. Los Contralores departamentales, serán I elegidos por las Asambleas Departamentales conforme lo dispuesto por el

Artículo 6°

del Acto Legislativo 4 de 2019 y demás disposiciones que lo desarrollen o modifiquen. El contralor será elegido en el último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo del nuevo contralor.

Artículo 35°

Posesión de los funcionarios elegidos por las asambleas. Los funcionarios elegidos por la asamblea tendrán periodos institucionales y el plazo para posesionarse será de quince (15) días calendario, excepto en los casos de fuerza mayor debidamente certificada, en los cuales se prorrogará este término por quince (15) días más, lo cuales serán improrrogables. 22 I En la eventualidad que no pueda posesionarse el funcionario elegido por persistir las circunstancias, se deberá adelantar nuevamente la convocatoria para la elección. Ninguna autoridad pOdrá dar posesión a funcionarios elegidos por la asamblea que no acrediten las calidades exigidas para el cargo, o que estén incursos en las causales de inhabilidad que señalen la Constitución y la Ley, la cual deberá estar debidamente acreditada. El funcionario que contravenga lo dispuesto en este artículo, incurrirá en causal de mala conducta.

Artículo 36°

Reglamento. La asamblea departamental expedirá, una ordenanza de reglamento para su organización y funcionamiento, en el cual estarán incluidas, entre otras, las normas referentes a las comisiones, elección de funcionarios, funcionamiento de las bancadas, la validez de las convocatorias, las sesiones, formalidades para la presentación de los proyectos de ordenanzas, control político, trámite de impedimentos, reglamentación de facultades, recusaciones y conflicto de intereses, así como lo relativo a la actuación de los diputados. Los reglamentos se tramitarán con las formalidades de todo proyecto de ordenanza y no requerirá sanción ejecutiva. Las asambleas departamentales deberán ajustar sus reglamentos a lo prescrito en la presente ley, dentro de seis (6) meses siguientes a su promulgación.

Artículo 37°

Quórum. Las asambleas departamentales y sus comisiones no pOdrán iniciar sesión hasta contar con quórum deliberatorio conformado con no menos de la cuarta parte de sus miembros. Las decisiones solo pOdrán adoptarse con el quorum decisorio, que se conforma con la asistencia presencial o remota de la mayoría de los miembros, salvo que la Constitución o la Ley exijan un quórum especial.

Artículo 38°

Mayorías decisorias. En sesión plenaria y comisiones permanentes se podrá decidir por mayoría simple, la cual se constituye por la mitad más uno de los votos de los asistentes, salvo que la constitución exija expresamente una mayoría especial.

Artículo 39°

Control polítiCO. Corresponde a la asamblea ejercer función de control y vigilancia a la administración departamental. Para tal fin, podrá citar a los secretarios de despacho, a los gerentes, y/o representantes legales de entidades descentralizadas del departamento, así como al contralor departamental. Las citaciones deberán realizarse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la citación, el funcionario citado deberá radicar en la 23 secretaría general de la corporación la respuesta al cuestionario, en medio escrito y magnético, según esté definido en el reglamento interno. El debate objeto de la citación encabezará el Orden del Día de la sesión y no pOdrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario. En la eventualidad que el debate no se concluya en la sesión convocada, la corporación deberá continuarlo en la sesión inmediatamente siguiente, salvo que por circunstancias excepcionales se deba adelantar otros temas de urgencia. Sin embargo, todo debate de control político debe concluirse. En la sesión inicial del debate, se deberá garantizar la intervención del funcionario citado. De la misma manera podrán invitar a los gerentes o jefes secciona les de las entidades nacionales que tengan jurisdicción en el departamento. También podrán solicitar informaciones escritas a otras autoridades departamentales y de los municipios del departamento, especialmente con relación a obras o actividades que se adelantan con recursos aportados por el departamento. En todo caso, las citaciones e informaciones deberán referirse a asuntos propios del cargo del respectivo funcionario; en caso de que se interrogue en el transcurso del debate sobre temas no incluidos en el cuestionario inicial; será a voluntad del citado, dar respuesta a la corporación, siempre teniendo en cuenta las circunstancias excepcionales que se sustenten por parte de los diputados y garantizando el derecho a la información.

Artículo 40°

Moción de censura. La tercera parte de los miembros que componen la asamblea, podrán proponer moción de censura respecto de los secretarios de despacho del gobernador, por asuntos relacionados con funciones propias del cargo, o por desatención a los requerimientos y citaciones de la asamblea. La votación se hará entre el tercero y el décimo día siguiente a la terminación del debate, con audiencia pl~lblica del funcionario respectivo. Su aprobación requerirá el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que integran la corporación. Una vez aprobada, el funcionario quedará separado de su cargo. Si fuere rechazada, no podrá presentarse otra sobre la misma materia a menos que la motiven hechos nuevos. Parágrafo. La renuncia del funcionario respecto del cual se haya promovido moción de censura, no obsta para que la misma sea aprobada.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo III — Capítulo III
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Capítulo V — Capítulo V

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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