POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES

Ley Ordinaria · 2200 · 2022-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 152

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 41°

Convocatoria a Personas jurídicas de naturaleza privada. Dentro de los términos de la presente ley, con aprobación de la plenaria o de los miembros de cualquier comisión permanente, la asamblea departamental podrá solicitar información por escrito a las personas jurídicas que presten servicios públicos o administren recursos de la misma naturaleza, para que en audiencia especial rindan declaraciones orales o escritas sobre asuntos de interés público. Los citados podrán abstenerse de asistir solo con excusa justificada. 24 r¿ .) 1: :.... ·I0 . l..., v u

Artículo 42°

Actas. De las sesiones de las asambleas y de sus comisiones permanentes, el secretario de la corporación levantará las correspondientes actas que contendrán, entre otras, una relación sucinta de los temas tratados y debatidos; de los nombres de los diputados asistentes, de las personas que hayan intervenido, de las comunicaciones leídas, las proposiciones presentadas, las comisiones designadas y las decisiones adoptadas. Sin embargo, deberán garantizar por medios electrónicos idóneos la conservación del desarrollo de las sesiones de control político y control normativo. Abierta la sesión, el presidente someterá a discusión y aprobación, previa lectura sí los miembros de la corporación lo consideran necesario, el acta de la sesión anterior. No obstante, el acta debe ser puesta previamente en conocimiento de los miembros de la corporación, bien por su publicación en la página web de esta y el envío al correo electrónico de los diputados, o mediante el medio de que disponga la asamblea para estos efectos. Es responsabilidad de los miembros de la corporación tener conocimiento de las actas y demás información pertinente para el cumplimiento de sus funciones.

Parágrafo 1. El secretario tiene la obligación de conservar las actas en medio magnético y escrito y los demás documentos que determinen las ordenanzas, o que ordene el presidente. Asimismo, la guarda y conservación del archivo documental de la corporación.
Parágrafo 2. La corporación garantizará que todas las actas de sesiones estén debidamente publicadas en medios electrónicos y/o físicos, inclusivos y accesibles a toda la población, especialmente a aquella en condición de discapacidad.

Artículo 43°

Publicidad de las sesiones de la asamblea. Las asambleas departamentales deberán contar con medios escritos y/o electrónicos de carácter oficial para la publiCidad de sus actos, garantizando la trasmisión de los mismos en tiempo real. La responsabilidad de estos medios estará en cabeza del secretario general.

Artículo 44°

Inasistencia. La falta de asistencia de los diputados a las sesiones, sin excusa justificada y válida, aceptada mediante resolución por la mesa directiva, no causará la remuneración y prestaciones correspondientes; sin perjuicio de la pérdida de la investidura cuando hubiere lugar.

Artículo 45°

Rendición de cuentas. las Asambleas deberán elaborar anualmente un Plan de Acción de Rendición de Cuentas, cumpliendo con los lineamientos del Manual Único de Rendición de Cuentas, que deberá ser publicado con observancia de lo consagrado en la presente ley. Los presidentes de las Asambleas y de sus comisiones permanentes, elaborarán un informe de rendición de cuentas del desempeño de la respectiva célula, 25 I mínimo, una vez al año dentro de los tres primeros meses a partir del segundo año. Los informes correspondientes quedarán a disposición del público de manera permanente en la página web y en las oficinas de archivo y en la correspondiente Secretaría General. Estos contendrán como mínimo una relación de las proposiciones presentadas, negadas, aprobadas y pendientes; un inventario de los debates adelantados y de los proyectos de acuerdo presentados, negados, aprobados y pendientes; y un informe tanto de los aspectos administrativos, financieros, laborales y contractuales correspondientes, así como de los asuntos que estando pendientes requieren continuidad en su trámite. Las Asambleas Departamentales deberán desarrollar ejercicios de rendición de cuentas por lo menos una sesión de trabajo anual, teniendo en cuenta los principios y elementos de que trata el artículo 50 de la Ley 1757 de 2015. CAPITULO 11 De los diputados.

Artículo 46°

Calidades. Los diputados serán elegidos popularmente para un periodo de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos. Para ser diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, haber residido en la respectiva circunscripción electoral durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de la elección o durante un periodo mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época, debidamente certificado por autoridad competente. I Parágrafo. Para ser elegido diputado en el departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, se requiere además de los determinados por la Ley, ser residente del departamento conforme a las normas de control de densidad poblacional y tener residencia en la respectiva circunscripción por más de diez (10) años cumplidos con anterioridad al primer día del periodo de inscripción.

Artículo 47°

Posesión. El presidente de la asamblea tomará posesión ante la corporación, en sesión formal, para el primer año que se llevará a cabo el

Artículo primero

(1°) de enero del año siguiente al de su elección en sesión plenaria, que se convocará por el presidente y en su ausencia, por alguno de los vicepresidentes de la corporación que termina el periodo constitucional y comunicada por el secretario general. Los diputados electos se posesionarán en la misma sesión, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: Juro a Dios y prometo al pueblo, cumplir fielmente la Constitución y las leyes de Colombia. En los años siguientes se realizará en el 26 2 2 00 Último periodo de sesiones ordinarias que antecede el inicio del periodo de la nueva Mesa Directiva.

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 48°

Período de los diputados. El periodo de los diputados será de 4 años e iniciará el primero de enero del año siguiente al de su elección, fecha en la cual se deberá celebrar la sesión de instalación y concluirá el treinta y uno de diciembre (31) del Último año de dicho período.

Artículo 49°

De las inhabilidades de los diputados. Además de las inhabilidades establecidas en la Constitución, la ley y el Código General Disciplinario, no podrá ser inscrito como candidato, ni elegido diputado: 1. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 122 inciso final de la constitución política, quien haya sido condenado, en cualquier tiempo, por la comisión de delitos que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la pertenencia, promoción o financiación de grupos armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotráfico en Colombia o en el exterior. 2. Quien haya sido condenado por sentencia judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos políticos o culposos; o haya perdido la investidura de congresista o la de diputado o concejal; o excluido del ejercicio de una profesión; o se encuentre en interdicción para el ejercicio de funciones pLlblicas. 3. Quienes tengan doble nacionalidad, exceptuando los colombianos por nacimiento. 4. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo departamento, o quien, como empleado público del orden nacional, departamental, distrital o municipal, haya intervenido como ordenador de gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. 5. Quien dentro los doce (12) meses anteriores a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. 6. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o Único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo 27 departamento; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado consanguinidad, segundo de afinidad o Único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el departamento en la misma fecha. 7. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, haya pertenecido a juntas directivas de personas jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos procedentes del respectivo departamento o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste. Salvo aquellos que formen parte de la Confederación o Federación de Diputados. 8. Quien haya dado lugar como servidor público con su conducta dolosa o gravemente culposa, así calificada por sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparación patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del daño. 9. Quien haya sido inhabilitado para el ejercicio de derechos y de funciones públicas mediante sentencia judicial, durante el tiempo señalado en la respectiva decisión. 10. Quien incurra en pérdida del cargo por violación de topes de campaña declarada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 11. Quien se inscriba por el mismo partido, movimiento político con personería jurídica o grupo significativo de ciudadanos para elecciones populares que deban realizarse en el mismo municipio o distrito y en la misma fecha, con el cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil. 12. Quien se inscriba para cualquier cargo de elección popular dentro del periodo para el cual el ciudadano fue elegido como gobernador o alcalde. 13. Quien, en el año anterior a la fecha de las votaciones, en la respectiva circunscripción electoral: a) Haya ejercicio los cargos de fiscal, magistrado o juez de la República. b) Haya desempeño el cargo de contralor, personero, procurador o defensor del pueblo. Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las inhabilidades descritas en el artículo, se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial. 28 2 20 0

Artículo 50°

De las incompatibilidades de los diputados. Los diputados no podrán: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 de la Constitución Política, no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública, y si lo hicieren perderán su investidura. 2. Intervenir en la gestión de negocios o ser apoderado ante entidades del respectivo departamento o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones de que trata el artículo siguiente. 3. Ser miembro de juntas o consejos directivos del sector central o descentralizado de cualquier nivel del respectivo departamento, o de instituciones que administren tributos, tasas o contribuciones procedentes del mismo. 4. Celebrar contratos o realizar gestiones con quienes administren, manejen, o inviertan en fondos pLlblicos procedentes del respectivo departamento, o sean contratistas del mismo, o reciban donaciones de éste. 5. Ser representante legal, miembro de juntas o consejos directivos, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento. Parágrafo. Interprétese para todos sus efectos, que las incompatibilidades descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, que funcionan en el respectivo territorio o ejercen competencias que involucran a la respectiva entidad territorial. Artículo 51. Otras incompatibilidades. Además, constituyen incompatibilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. Los diputados en el nivel territorial donde hayan ejercido jurisdicción, desde el momento de su elección y hasta doce meses después del vencimiento de su período o retiro del servicio: 1.1. Intervenir en nombre propio o ajeno en asuntos, actuaciones administrativas o actuaciones contractuales en los cuales tenga interés el departamento, distrito o municipio de la respectiva entidad territorial, o sus organismos; 1.2. Actuar como apoderados o gestores ante entidades o autoridades disciplinarias, fiscales, administrativas o jurisdiccionales. 2. Adquirir o intervenir directa o indirectamente, en remate o venta de bienes que se efectúen en la entidad donde labore o en cualquier otra sobre la cual se ejerza control jerárquico o de tutela o funciones de inspección, control y vigilancia. Esta incompatibilidad se extiende desde el momento de su vinculación y hasta doce (12) meses después del retiro del servicio. 3. Contratar con el Estado, salvo las excepciones constitucionales o legales. 29

Parágrafo 1. El funcionario público departamental que nombre a un diputado para un empleo o cargo público o celebre con él un contrato o acepte que actúe como gestor en nombre propio o de terceros, en contravención a lo dispuesto en el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta y será objeto de proceso disciplinario de conformidad con las disposiciones vigentes.
Parágrafo 2. Interprétese para todos sus efectos, que la incompatibilidad descrita en este artículo, se refiere al departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio.

Artículo 52°

Duración de la Incompatibilidad. Las incompatibilidades de los diputados tendrán vigencia durante el período constitucional para el cual fueron elegidos salvo disposición en contrario.

Artículo 53°

Inelegibilidad Simultánea. Nadie pOdrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Parágrafo. El diputado que decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce meses antes del día de inscripciones.

Artículo 54°

Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los diputados. De conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Constitución Política, las asambleas no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los diputados tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento. Los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente departamento. En las diligencias o actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las cuales, conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o sus hijos tengan interés; 2. El ejercicio de la cátedra en cualquier orden; 3. Formular reclamos por el cobro de impuestos, contribuciones, tasas y de multas que graven a las personas de las que trata el presente artículo. 4. Usar los bienes y servicios que las entidades oficiales de cualquier clase, las prestadoras de servicios públicos domiciliarios y de seguridad social ofrezcan al público, bajo condiciones comunes a todos los que lo soliciten; 5. Ser apoderados o defensores en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público. Sin embargo, los diputados durante su período constitucional no podrán ser apoderados ni peritos en los procesos de toda clase que tengan por objeto gestionar intereses fiscales o departamento, los establecimientos económicos del respectivo públicos, las empresas comerciales e industriales del orden departamental y las sociedades de economía mixta en las cuales las mismas entidades tengan más del cincuenta por ciento (50%) del capital; 6. Ejercer su profesión u oficio, siempre y cuando con ello no se interfieran las funciones que ejercen como tales, ni se trate de asuntos en los cuales el departamento o sus entidades descentralizadas sean parte.

Parágrafo 1. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo; sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar.
Parágrafo 2. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre ingreso o ascenso de carrera administrativa. 30
Parágrafo 3. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo, también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.
Parágrafo 4. Interprétese para todos sus efectos, que las prohibiciones descritas en el artículo se refieren al departamento como entidad pl:lblica y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio. Artículo SS. Excepciones al régimen de incompatibilidades. Lo dispuesto en los artículos anteriores no obsta para que los diputados puedan, directamente o por medio de apoderado, actuar en los siguientes asuntos: 1.

Artículo 56°

Conflicto De Intereses. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. 31 I L -_ __ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ _ __ __ _ _ _ _ _ _ __ __ _ _ _ _ _ ~ a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo. El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto. Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto.

Artículo 57°

Faltas absolutas de los diputados. Son faltas absolutas de los diputados: 1. La muerte. 2. 3. 4. 5. 6. 7. La renuncia aceptada. La incapacidad física permanente. La pérdida de la investidura de diputado de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la Constitución Política y demás disposiciones legales en la materia. La declaratoria de nulidad de la elección como diputado. Interdicción judicial. La destitución del ejercicio del cargo, a solicitud de la Procuraduría General de la Nación como resultado de un proceso disciplinario. 32 220 0 8. La condena a pena privativa de la libertad, en sentencia ejecutoriada.

Artículo 58°

Renuncia. En época de sesiones ordinarias, corresponde a la plenaria de la asamblea oír y decidir sobre la renuncia de un diputado cuando él mismo manifiesta de forma escrita e inequívoca su voluntad de hacer dejación definitiva de su investidura como tal. La renuncia deberá presentarse ante el presidente, en ausencia de éste, ante el vicepresidente de la corporación; en ella se determinará la fecha a partir de la cual se quiere hacer efectiva. La renuncia del presidente de la corporación, se presentará ante la plenaria de la asamblea departamental. Si la corporación no está sesionando, la renuncia se deberá presentar ante el presidente y en ausencia de este, ante el vicepresidente de la corporación, quien la presentará para que decida la mesa directiva. Parágrafo. En los casos de renuncia, excusas o licencia, se deberá incluir como primer punto del orden día.

Artículo 59°

Incapacidad física permanente. En caso de incapacidad permanente debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el diputado, el presidente de la asamblea declarará la vacancia por falta absoluta y procederá a llamar a quien tenga derecho a ocupar la curul y haya sido determinado por la autoridad respectiva, previa notificación a la bancada a la que pertenezca.

Artículo 60°

Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de 2. 3. 4. 5. 6. intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. Por la inasistencia en un mismo período de sesiones ordinarias o extraordinarias a seis (6) sesiones de plenarias o de comisión permanente en las que se voten proyectos de ordenanza y/o mociones de censura, según el caso, salvo cuando medie fuerza mayor debidamente certificada. Por no tomar posesión de la curul, salvo fuerza mayor debidamente certificada, dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de la corporación o a la fecha en que fueron llamados a posesionarse. Por sentencia condenatoria en firme sobre indebida destinación de dineros públicos. Por sentencia condenatoria en firme por la comisión del delito de tráfico de influencias debidamente comprobado. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 33 2200

Parágrafo 1. La pérdida de investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la respectiva jurisdicción, siguiendo el procedimiento establecido para los congresistas, en lo que corresponda.
Parágrafo 2. Mientras se adelanta el proceso de perdida de investidura, el diputado podrá continuar en el ejercicio de su cargo, hasta tanto no quede ejecutoriada la sentencia que pone fin al mismo.

Artículo 61°

Declaratoria de nulidad de la elección. Una vez que quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un diputado, por parte de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal y el presidente de la asamblea correspondiente dispondrá las medidas necesarias para dar cumplimiento y hacer efectiva dicha decisión.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo III — Capítulo III
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Capítulo V — Capítulo V

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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