POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES

Ley Ordinaria · 2200 · 2022-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 152

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 81°

Remuneración de los diputados. La remuneración por concepto de asignación mensual de los diputados departamentales por mes de sesiones será la siguiente: Categoría de departamento Especial Primera Segunda Tercera y cuarta de las asambleas Remuneración de diputados 30 smlm 26 smlm 25 smlm 18 smlm

Artículo 82°

Régimen prestacional de los diputados. El servidor público que ejerza como diputado tendrá derecho a seguro de vida con cargo a la sección presupuestal del sector central del Departamento y a percibir las siguientes prestaciones: 1. Auxilio de cesantía e intereses sobre las cesantías, cuya liquidación se orientará por los artículos 30 y 40 de la Ley 5 de 1969 y el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 o por las normas que lo adicionen o modifiquen. 2. Prima de Navidad, se reconocerá de conformidad con lo establecido en el

Artículo 83°

Seguro de vida. Los diputados tendrán derecho durante el período para el cual han sido elegidos a un seguro de vida equivalente a veinte (20) veces el salario mensual vigente para el gobernador, con cargo a la sección presupuestal del sector central del departamento; así como a la atención médico-asistencial a que tiene derecho el gobernador. 38 Para estos efectos, la asamblea autorizará al gobernador para que se contrate con cualquier compañía de seguros legalmente autorizada, el seguro previsto en este artículo.

Artículo 84°

Seguro de vida en caso de reemplazo por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales, quienes sean llamados a ocupar el cargo de diputado tendrán derecho a los beneficios a que se refiere el artículo anterior, desde el momento de su posesión y hasta que concluya el período correspondiente a la vacante, según el caso. En caso de falta absoluta quien sea llamado a ocupar el cargo de diputado tendrá este mismo derecho.

Artículo 8S

Derechos de los diputados. Los diputados tendrán derecho a: 1. Vacaciones y prima de vacaciones. 2. Gasto de Viaje para el cumplimiento de comisiones oficiales fuera del departamento. 3. Capacitación.

Artículo 86°

Vacaciones. Los diputados tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones colectivas por cada año de servicio prestado, se reconocerá y pagará como si hubiere sesionado los 12 meses del año.

Artículo 87°

Período de vacaciones. Las vacaciones a que tienen derecho los diputados deberán ser disfrutadas de manera colectiva, a partir del 20 de enero o el día hábil inmediatamente posterior al año siguiente a su causación.

Artículo 88°

Responsable para conceder vacaciones. Las vacaciones serán concedidas mediante resolución expedida por el presidente de la correspondiente asamblea departamental y ante la falta temporal de este, por el primer vicepresidente.

Artículo 89°

De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: 1. Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual sólo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; 2. Cuando el diputado quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.

Artículo 90°

Base para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones. Para liquidar las vacaciones y la prima de vacaciones deberá entenderse, como si se hubiere sesionado los doce (12) meses del respectivo año y percibido durante ese año asignaciones mensuales idénticas a las devengadas en el tiempo de 39 22J O sesiones, excepto cuando mediare renuncia o desvinculación, caso en el cual, el factor anterior, se liquidará proporcionalmente.

Artículo 91°

Gastos de viaje. Las asambleas departamentales podrán pagar del rubro de gasto de funcionamiento Únicamente los gastos de viajes de sus diputados con ocasión del cumplimiento de comisiones oficiales fuera del departamento. El presidente de la asamblea departamental por acto administrativo debidamente motivado y previa apropiación presupuestal autorizará las comisiones oficiales de servicios fuera del departamento las cuales causan derecho al reconocimiento de gastos de viaje en los términos que señale anualmente el Gobierno nacional. Para su reconocimiento y legalización se deberán presentar los soportes correspondientes a su cumplimiento. Será obligación del presidente de la Asamblea Departamental publicar en la página oficial de la corporación, los reportes de cada una de las comisiones oficiales por fuera del departamento. Estos reportes deberán incluir su costo por razón de gastos de viaje y otros.

Artículo 92°

Capacitación y Formación. La Escuela Superior de Administración Pública creará programas gratuitos, presenciales y/o virtuales, de acceso prioritario de capacitación y formación profesional, destinados a los Diputados. La ESAP contará con 6 meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para implementar las disposiciones del presente artículo, estableciendo programas propios en los que podrán participar diputados, concejales, alcaldes, miembros de juntas administradoras locales y personeros, directivos de federaciones y confederaciones de concejales y diputados. Parágrafo. La capacitación y formación académica a que hace referencia el presente artículo, será programada en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia CONFADICOL. Extiéndase a Diputados el seminario de inducción a la administración pública, establecido en el artículo 31 de la ley 489 de 1998, el cual se realizará en coordinación con la Confederación Nacional de Asambleas y Diputados de Colombia CONFADICOL.

Artículo 93°

Las instituciones de educación superior podrán crear, dentro del I marco de su autonomía universitaria, programas dirigidos a la capacitación y formación de los diputados de carreras afines a la administración pLlblica en materias acordes con las funciones que ellos ejercen, según la Constitución y la ley, dando facilidades de acceso y permanencia para los mismos. CAPÍTU LO III. 40 "G('u"'..Q r· De las ordenanzas

Artículo 94°

Iniciativa. Los actos de las asambleas departamentales destinados a dictar disposiciones para el arreglo de alguno de los asuntos que son de su competencia se denominarán ordenanzas; los que tengan por objeto la ejecución de un hecho especial, como un nombramiento, o la decisión de un punto determinado, que no imponen obligaciones ni crean derechos a los asociados, se denominarán en general resoluciones. Pueden presentar proyectos de ordenanza ante la secretaría general de la asamblea, el gobernador, por conducto de sus secretarios, los diputados, El 30% de los concejales del departamento, el diez por ciento (10%) de los ciudadanos inscritos en el censo electoral del departamento, y el Contralor departamental en materias relacionadas con sus atribuciones.

Artículo 95°

Avales Normativos. Cuando se radique un proyecto de ordenanza por los diputados o por las bancadas políticamente representadas y cuya iniciativa este reservada al gobernador, el aval por parte del Gobernador o secretario de Despacho, según corresponda la materia de la iniciativa, se tiene que manifestar de manera expresa antes de la aprobación del proyecto en la primera plenaria. La administración podrá presentar el aval de la iniciativa, salvo que se refiera a la materia tributaria y que con la iniciativa no se modifique o afecte el impacto fiscal a mediano plazo, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituya. Cuando exista manifestación expresa del ejecutivo, oponiéndose al trámite del proyecto no puede derivarse de ninguna manera un aval gubernamental.

Artículo 96°

Unidad temática. Todo proyecto de ordenanza debe referirse a una misma materia. Serán inadmisibles las disposiciones que no se relacionan con la misma temática. El presidente de la asamblea rechazará las iniciativas que no se ajusten a este precepto, pero sus decisiones serán apelables ante la plenaria de la asamblea. Los proyectos de ordenanza deben ir acompañados de una exposición de motivos en la que se expliquen sus alcances y las razones que lo sustentan.

Artículo 97°

Debates. Los proyectos de ordenanza serán presentados en la secretaría general de la asamblea, la cual los repartirá a las comisiones que deban ocuparse de ellos, según la materia que traten y la competencia de aquellas. Para que un proyecto sea ordenanza debe aprobarse en dos (2) debates celebrados en distintos días. Durante el primero y el segundo se le pueden introducir los cambios, reformas, supresiones o adiciones que se consideren convenientes, siempre que se refieran a la materia o asunto que trate el proyecto. 41 El ponente o ponentes para el primero y segundo debate serán designados por el presidente de la comisión respectiva. El ponente rendirá el informe dentro del plazo inicial que le hubiere señalado el presidente, o en su prórroga, teniendo en cuenta la urgencia del proyecto y el volumen de trabajo. En caso de incumplimiento se procederá a su reemplazo. El ponente o ponentes para los dos (2) debates pueden ser los mismos o diferentes diputados.

Artículo 98°

Archivo . Los proyectos que no recibieren aprobación en por lo menos un debate, deberán ser archivados al finalizar el correspondiente periodo de sesiones ordinarias o extraordinarias.

Artículo 99°

De la participación ciudadana en el estudio de proyectos de ordenanza. Para expresar sus opiniones, las personas naturales y jurídicas podrán presentar observaciones por escrito o en las en sesiones formales, sobre los proyectos de ordenanza cuyo estudio y examen se esté adelantando en sesión plenaria o comisiones permanentes. La mesa directiva de la asamblea dispondrá los días, horarios y duración de las intervenciones, así como el procedimiento que asegure el debido y oportuno ejercicio de este derecho. Para su intervención el interesado deberá inscribirse previamente ya sea por los canales virtuales o directamente en la secretaría general de la corporación. Las observaciones u opiniones presentadas por escrito serán publicadas oportunamente en la Gaceta de la asamblea y en la página web de la entidad o del departamento en donde no se cuente con esta herramienta virtual. Parágrafo. Cualquier persona, organización social, partido o movimiento político, podrá inscribirse ante la Secretaría de la respectiva Corporación para que le sean remitidos vía correo electrónico los proyectos de normas radicados y los cuestionarios de control polítiCO como sus respuestas atinentes al tema de su interés. La Secretaría remitirá a la comisión respectiva las direcciones de correos electrónicos a los cuales deberá enviar oportunamente los proyectos que se adelanten en el tema.

Artículo 100°

Objeciones. Aprobado un proyecto de ordenanza por la asamblea pasará al gobernador para su sanción, y si este no lo objetare por motivos de inconveniencia, ilegalidad o inconstitucionalidad, dispondrá que se promulgue como ordenanza. Si lo objetare, lo devolverá a la asamblea. El gobernador dispondrá de los siguientes términos: 1. Cinco (5) días para devolver con objeciones cualquier proyecto cuando no conste de más de veinte (20) artículos. 2. Diez (10) días cuando el proyecto sea de veintiuno (21) a cincuenta (50) artículos, y 42 3. Hasta de veinte (20) días cuando los artículos sean más de cincuenta (50). Si el gobernador, una vez transcurridos los términos indicados, no hubiere devuelto el proyecto con objeciones deberá sancionarlo y promulgarlo. Si no lo sanciona, el presidente de la Corporación procederá a sancionarlo y publicarlo. Si la asamblea entrare en receso dentro de estos términos, el gobernador tendrá el deber de publicar el proyecto objetado, dentro de aquellos plazos. Parágrafo. El gobernador deberá sancionar, sin poder presentar nuevas objeciones por inconveniencia, el proyecto que reconsiderado fuere aprobado por la mitad más uno de los miembros de la asamblea.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo III — Capítulo III
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Capítulo V — Capítulo V

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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