POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES

Ley Ordinaria · 2200 · 2022-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 152

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 62°

Aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión. La aplicación de las sanciones de destitución y de suspensión a un diputado serán solicitadas por la Procuraduría General de la Nación y el presidente de la asamblea departamental procederá a hacerla efectiva.

Artículo 63°

Causales de Destitución. También son causales de destitución de los diputados las siguientes: 1. La no incorporación injustificada al ejercicio de sus funciones, después del vencimiento de una licencia o suspensión o de la cesación de las circunstancias que originaron una incapacidad legal o física transitoria; 2. El haberse proferido en su contra sentencia condenatoria de carácter penal que se encuentre debidamente ejecutoriada, salvo en casos de delitos políticos o culposos diferentes a aquéllos contra el patrimonio público; 3. Por sentencia judicial en firme por destinación ilegal de dineros públicos. La aplicación de las sanciones de destitución de un diputado, serán decretadas por la Procuraduría General de la Nación. Una vez en firme, la remitirá al presidente de la asamblea para lo de su competencia.

Artículo 64°

Formas de llenar las faltas absolutas. Los diputados no tendrán suplentes. Las faltas absolutas de los diputados serán suplidas por los candidatos no elegidos que según el orden de inscripción o de votación obtenida, le sigan en forma sucesiva y descendente en la misma lista electoral, según se trate de listas cerradas o con voto preferente. El presidente o a falta temporal de este el vicepresidente de la asamblea, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la declaratoria, llamará a los candidatos que se encuentren en tal situación, a tomar posesión del cargo vacante.

Artículo 65°

Doble Militancia. De conformidad con lo establecido en el

Artículo 107°

de la Constitución Política y lo desarrollado a través de la ley estatutaria 1475 de 2011, los diputados en ningún caso pOdrán pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. 34 220 0 En el caso que el diputado decida presentarse a las siguientes elecciones por un partido o movimiento político distinto al que milita, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

Artículo 66°

Silla vacía. En ningún caso podrán ser reemplazados quienes sean condenados por delitos comunes relacionados con pertenencia, promoción o financiación a grupos armados ilegales o actividades de narcotráfico; dolosos contra la administración pública; contra los mecanismos de participación democrática, ni por Delitos de Lesa Humanidad. Tampoco quienes renuncien habiendo sido vinculados formalmente en Colombia a procesos penales por la comisión de tales delitos, ni las faltas temporales de aquellos contra quienes se profiera orden de captura dentro de los respectivos procesos.

Artículo 67°

Reducción del quórum y mayorías. Cuando las faltas absolutas de los diputados no pudieren ser reemplazadas conforme a lo dispuesto en esta ley, el quórum y las mayorías se determinarán teniendo como base el total de los miembros de la asamblea, menos el número de curules que no pudieron ser suplidas. La misma regla se aplicará en los eventos de impedimentos o recusaciones aceptadas. Si por faltas absolutas que no den lugar a reemplazo queda reducida a la mitad o menos la corporación, el presidente o a falta temporal de este, el vicepresidente de la asamblea departamental solicitara al Consejo Nacional Electoral, convocar a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo. Parágrafo. Para efectos del ultimo inciso, el Consejo Nacional Electoral, convocara a elecciones para llenar las vacantes, siempre y cuando falten más de veinticuatro (24) meses para la terminación del periodo, sin que sea requisito sine qua non, la solicitud del presidente o vicepresidente de la corporacion.

Artículo 68°

Faltas temporales. Son faltas temporales de los diputados: 1. 2. 3. 4. 5. La licencia de maternidad y paternidad. La incapacidad física transitoria. La suspensión provisional del desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario o penal. La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. La ausencia forzada e involuntaria. 35

Parágrafo 1. Constituyen faltas temporales que dan lugar a reemplazo, la licencia de maternidad y la medida de aseguramiento privativa de la libertad por delitos distintos a los mencionados en el artículo 134 de la Constitución Política.
Parágrafo 2. En caso de falta causada por secuestro, el titular conservará los derechos, remuneraciones y prestaciones previstas en la ley e igualmente los llamados a reemplazarlos temporalmente.

Artículo 69°

Licencia de Maternidad. La diputada en estado de embarazo, o adoptante de un menor de edad, tendrá derecho al reconocimiento de la licencia de maternidad remunerada, por el tiempo y en las condiciones establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, entendiéndose como justificable su inasistencia. La remuneración pagada durante la licencia corresponderá al valor del salario mensual equivalente al tiempo que dure su licencia de maternidad, los cuales serán pagados, a través de la respectiva EPS a la que se encuentre afiliada. Parágrafo. Lo anterior se aplicará sin perjuicio de lo establecido por la Ley 2114 de 2021 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituya, la cual dispone la ampliación de la licencia de paternidad.

Artículo 70°

Comisiones de Estudio. En lo relacionado a las comisiones de estudio de los diputados, la mesa directiva de la corporación, aplicará lo previsto para los funcionarios públicos.

Artículo 71°

Incapacidad física transitoria. En caso de que por motivos de salud debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que esté afiliado el diputado, se vea impedido para asistir transitoriamente a las sesiones de la corporación, el presidente declarará la vacancia temporal.

Artículo 72°

Suspensión provisional de la elección. Una vez que la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un diputado, el presidente de la asamblea declarará la vacancia temporal y dispondrá las medidas conducentes para hacer efectiva la cesación de funciones del diputado, durante el mismo tiempo de suspensión.

Artículo 73°

Ausencia forzada e involuntaria. Cuando por motivos ajenos a su voluntad, ocasionados por la retención forzada ejercida por otra persona, un diputado no pueda concurrir a las sesiones de la asamblea, el presidente, declarará la vacancia temporal, tan pronto le sean notificado el hecho por la autoridad competente.

Artículo 74°

Circunscripción electoral. Para la elección de los diputados, cada departamento formará un círculo Único.

Artículo 75°

Derechos de los reemplazos por vacancia. En caso de faltas absolutas o temporales de los diputados, quienes sean llamados a ocupar la curul tendrán derecho a los beneficios a que se refieren los artículos anteriores desde el momento de su posesión y hasta cuando ejerzan su periodo.

Artículo 76°

Son excusas de los diputados para no asistir a las sesiones: 1. Incapacidad física o enfermedad debidamente decretada por EPS. 36 ~ {ro ~¿U 2. Grave calamidad doméstica. 3. Tratándose de sesiones extraordinarias, la falta de citación o aviso. 4. El cumplimiento de comisiones asignadas por la corporación. 5. El caso fortuito y la fuerza mayor.

Artículo 77°

Bancadas. Las asambleas departamentales actuarán bajo el régimen de bancadas previsto en la Ley 974 de 2005 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan y deberán ajustar sus reglamentos a lo establecido en tales disposiciones y demás normas pertinentes. Los miembros de la asamblea departamental elegidos por un mismo partido, movimiento social o grupo significativo de ciudadanos constituyen una bancada en la respectiva corporación. Cada miembro de una corporación pública pertenecerá exclusivamente a una sola Bancada. Parágrafo. Las bancadas elegirán un vocero general, quien los representará en las diferentes actividades de la corporación y en la plenaria, los voceros de las bancadas serán elegidos de acuerdo con la ley y los estatutos de cada partido y movimiento político y la bancada notificara de manera oficial al presidente de la corporación.

Artículo 78°

Actuación en bancadas. Los miembros de cada bancada actuarán en grupo y coordinadamente, y emplearán mecanismos democráticos para tomar sus decisiones al interior de las corporaciones en todos los temas que los Estatutos del Respectivo Partido o Movimiento Político no establezcan como de conciencia.

Artículo 79°

Decisiones. Cuando la Bancada decida dejar en libertad a sus miembros para votar de acuerdo con su criterio individual, se dejará constancia de ello en el acta de la respectiva reunión.

Artículo 80°

Régimen de seguridad social y prestacional de los diputados. El régimen de seguridad social y prestacional de los diputados es inherente a su naturaleza y estará a cargo del presupuesto central, que es transferido a las asambleas. Los diputados estarán amparados por el régimen de seguridad social prevista en la Ley 100 de 1993 y demás disposiciones complementarias en la materia; se les garantizará aseguramiento en salud, pensiones y riesgos laborales durante el periodo constitucional. El Ingreso base de cotización obligatorio para el sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos laborales, debe corresponder al resultado que se obtenga de dividir entre doce (12) el ingreso percibido durante los periodos de sesiones ordinarias y extraordinarias a título de remuneración. 37 2 20 0

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo III — Capítulo III
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Capítulo V — Capítulo V

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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