POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS TENDIENTES

Ley Ordinaria · 2200 · 2022-02-08 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 152

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 123°

Incapacidad física permanente. En caso de incapacidad permanente debidamente certificada por la entidad prestadora de salud a la que se encuentre afiliado el gobernador, este se verá impedido definitivamente para continuar desempeñándose como tal y se declarara la vacancia por falta absoluta del mismo.

Artículo 124°

Declaración de nulidad de la elección. Una vez quede en firme la declaratoria de nulidad de la elección de un gobernador por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, quedará sin efecto la credencial que lo acreditaba como tal, y el Presidente de la Republica dispondrá inmediatamente las medidas necesarias para hacer efectiva esta decisión, así como para su reemplazo.

Artículo 125°

Destitución. Se hará conforme a la normatividad vigente, cuando se haya dictado sentencia condenatoria de carácter penal debidamente ejecutoriada, aun cuando en su favor se decrete cualquier beneficio, el Presidente de la República procederá a ejecutar la destitución del 54 2200 gobernador. Se exceptúan los casos por delitos políticos y/o culposos que no hayan afectado el patrimonio del Estado.

Artículo 126°

La Revocatoria del Mandato. La revocatoria del mandato se producirá de conformidad con lo dispuesto en la constitución Política y las leyes vigentes sobre la materia.

Artículo 127°

La declaración de vacancia por abandono del cargo. Se produce abandono del cargo cuando el gobernador, sin justa causa: 1. No reasuma sus funciones dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de las vacaciones, permiso, licencias, comisiones oficiales o incapacidad física transitoria inferior a ciento ochenta (180) días. 2. Abandona el territorio nacional sin autorización por cinco (5) días o más consecutivos. 3. No se reintegra a sus actividades una vez haya concluido el término de suspensión del cargo. Parágrafo. El abandono del cargo constituye falta disciplinaria y se investigará por la Procuraduría General de la Nación de oficio o a solicitud de cualquier ciudadano.

Artículo 128°

Faltas Temporales. Son faltas temporales del gobernador: 1. 2. 3. 4. 5. 6. 7. Las vacaciones; Los permisos para separarse del cargo; Las licencias; La incapacidad física transitoria. La suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal; La suspensión provisional de la elección, dispuesta por la jurisdicción contenciosa administrativa; La ausencia forzada e involuntaria.

Artículo 129°

Vacaciones. La concesión de vacaciones las decreta el mismo gobernador, con indicación del período de causación, el término de las mismas y las sumas a que tiene derecho por este concepto, debiendo comunicar previamente al Ministerio del Interior, por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial o la dependencia que haga sus veces y a la asamblea departamental. Durante el término de su disfrute el gobernador deberá encargar a un secretario de las funciones de su despacho.

Artículo 130°

Duración de las Comisiones. Las comisiones dentro del país no serán superiores a diez (10) días hábiles y en el exterior a treinta (30) días hábiles. Estos términos podrán prorrogarse por una sola vez y hasta por el 55 220 0 mismo tiempo y de ello se presentará el informe correspondiente ante la asamblea.

Artículo 131°

Incapacidad Física Transitoria. Las incapacidades médicas del gobernador serán certificadas por la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado. Producida la incapacidad, el gobernador informará de ella al gobierno Nacional a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del Ministerio del Interior y a la asamblea departamental indicando el nombre del secretario departamental o funcionario de alto nivel que lo reemplazará mientras dure la incapacidad.

Artículo 132°

Causales de Suspensión. El presidente de la República, previa solicitud de la autoridad competente, suspenderá a los gobernadores en los siguientes casos: 1. Por haberse dictado en su contra, por autoridad judicial competente, medida de aseguramiento debidamente ejecutoriada. 2. Igualmente procederá la suspensión en los casos previstos en la normatividad vigente. 3. Cuando la Contraloría General de la República solicite la suspensión provisional, de conformidad con el numeral 8 del artículo 268 de la Constitución Política. 4. Cuando la Procuraduría General de la Nación imponga, como medida preventiva o como sanción disciplinaria la suspensión en el ejercicio del cargo. La ejecución de tal sanción corresponderá al Presidente de la República, de acuerdo con lo establecido en la normatividad vigente. Parágrafo. Mientras el gobernador permanezca suspendido provisionalmente, no tendrá derecho a recibir ninguna suma de dinero por concepto de remuneración del cargo de que es titular. Si dentro de los respectivos procesos no es encontrado responsable, tendrá derecho al reconocimiento de la remuneración dejada de percibir durante el período de suspensión provisional, salvo que le sea aplicada la sanción de suspensión, caso en el cual tendrá derecho Únicamente al reconocimiento de la diferencia que pudiere resultar a su favor, en la medida en que la sanción fuere inferior al tiempo de suspensión. En este caso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y/o la Contraloría General de la República, iniciaran la acción de repetición a que haya lugar.

Artículo 133°

Suspensión Provisional de la Elección. Una vez que la jurisdicción contencioso administrativa disponga la suspensión provisional de la elección de un gobernador, el Gobierno nacional a través del Ministerio del interior, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, procederá a tomar las medidas conducentes a hacer efectiva la cesación de funciones durante el tiempo de suspensión, designará su reemplazo y comunicara a la asamblea el respectivo acto administrativo. 56 22 úO

Artículo 134°

Ausencia Forzada e Involuntaria. Cuando exista certificación o hecho particular que aporte certeza que el gobernador no pueda concurrir a desempeñar sus funciones por motivos ajenos a su voluntad, el Gobierno nacional a través del Ministerio del interior declarará la vacancia temporal tan pronto tenga conocimiento del hecho, y designará a quien deba reemplazarlo. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. Mientras el gobierno nacional procede la designación el secretario de gobierno o quien haga las veces del mismo asumirá las funciones de gobernador. Durante este término, el gobernador tendrá derecho a su remuneración y a los regímenes de prestaciones sociales y seguridad social.

Artículo 135°

Designación de gobernador en caso de falta absoluta o suspensión. Siempre que se presente falta absoluta a más de dieciocho (18) meses de la terminación del período constitucional, se elegirá gobernador para el tiempo que reste. En caso de que faltare menos de dieciocho (18) meses, el presidente de la República designará un gobernador para lo que reste del período, respetando el partido, grupo polítiCO o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido. Acto administrativo que será comunicado a la asamblea departamental. En los dos eventos anteriores, mientras se designa y asume el gobernador encargado, actuará como tal el secretario de gobierno o quien haga sus veces en el departamento. Para las demás faltas temporales, no generadas por orden o decisión de autoridad competente, el gobernador delegará funciones en uno de los secretarios del despacho de la gobernación, hecho del cual informará de manera inmediata al Gobierno Nacional por conducto de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial del ministerio del Interior, a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles siguientes. Si por cualquier circunstancia no pudieren hacer la delegación, el secretario de gobierno actuará como secretario delegatario con funciones de gobernador. El gobernador designado según el caso, deberá adelantar su gestión de acuerdo con el programa del gobernador elegido por voto popular. El gobernador encargado o designado quedará sujeto a la ley estatutaria que regula el voto programático. En caso de faltas absolutas de gobernadores, el presidente de la República solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato, una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibido de la solicitud no presentaren la terna, el presidente designará libremente. Parágrafo. No podrán ser encargados o designados como gObernadores para proveer vacantes temporales o absolutas, quienes se encuentren en cualquiera 57 I de las inhabilidades e incompatibilidades a que se refiere la Constitución Política, esta ley u otras normas vigentes.

Artículo 136°

Convocatoria a elección por falta absoluta. En caso de falta absoluta del gobernador se aplicará el Decreto 2241 de 1986 o las normas que lo adicionen modifiquen o sustituyan.

Artículo 137°

Gobierno departamental. El gobernador, con los secretarios de despacho, los jefes o directores de departamentos administrativos y los jefes o directores de las entidades descentralizadas constituyen el gobierno departamental. Como jefe de la administración departamental, el gobernador ejerce sus atribuciones por medio de la administración central o descentralizada. Artículo 138. Estructura administrativa departamental. Los departamentos definirán su estructura administrativa, considerando los lineamientos establecidos en la Ley 489 de 1998 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.

Artículo 139°

Vinculación al desarrollo departamental. Los departamentos podrán celebrar convenios con los organismos de acción comunal para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras. Existe convenio cuando el organismo de acción comunal aporta el trabajo de sus integrantes y/o afiliados, así como otros bienes o recursos para cumplimiento de funciones o ejecución de obras en el territorio que define la Ley 743 de 2002 o las normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan . Parágrafo. Los convenios que se celebren en desarrollo de este artículo, estarán sujetos a las formalidades o requisitos previstos en la ley para las entidades públicas.

Artículo 140°

Catastros Departamentales. Los departamentos, previa habilitación de su calidad de gestores catastrales, podrán adelantar la formación, actualización, conservación y difusión catastral, así como los procedimientos del enfoque catastral multipropósito adoptados para el efecto, de conformidad con lo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la normatividad vigente.

Artículo 141°

Gaceta Departamental. En cada uno de los departamentos se publicará una Gaceta Departamental, por medios electrónicos o digital como órgano oficial de publicación de los actos seccionales, en la que se incluirán los siguientes documentos: 1. Las ordenanzas de la asamblea departamental. 2. 3. Los actos que expida la asamblea y su mesa directiva para la ejecución de su presupuesto y el manejo del personal a su servicio. Los decretos y resoluciones del gobernador. 58 4. Los actos de la administración central y descentralizada del departamento que creen situaciones jurídicas impersonales u objetivas o que tengan alcance e interés general. Las demás que la ley o la ordenanza señalen que deben publicarse. Las Asambleas Departamentales deberán implementar mecanismos de consulta manual o digital de las ordenanzas y demás documentos que deban publicarse, dispuestos para el público.

Artículo 142°

sobre el régimen especial del departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en lo no contemplado expresamente en sus normas especiales, se regirá por la presente ley.

Artículo 143°

Asociación de Departamentos. Conforme a lo establecido en la Ley 1454 de 2011 y la ley 1962 de 2019, o las normas que las modifiquen, sustituyan o adicionen, los departamentos pOdrán asociarse entre sí, administrativa y políticamente con otras entidades territoriales y/o administrativas, con el fin de prestar conjuntamente servicios públicos, la ejecución de obras de ámbito regional y el cumplimiento de funciones administrativas propias, mediante convenio, contrato o plan suscrito por los gobernadores respectivos, previamente autorizados por las asambleas departamentales. Los departamentos no pierden ni comprometen su autonomía física, política o administrativa por afiliarse o pertenecer a una asociación; sin embargo, todo departamento asociado está obligado a cumplir sus estatutos y demás reglamentos que la asociación le otorgue y a acatar las decisiones que adopten sus directivas para el cabal cumplimiento de sus fines. Parágrafo. El Ministerio del Interior a través de la Dirección de Gobierno y Gestión Territorial, brindará acompañamiento técnico y jurídico a las entidades territoriales que voluntariamente pretendan asociarse.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título I — De los Principios Fundamentales
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo III — Capítulo III
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Capítulo V — Capítulo V

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma