Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2197 · 2022-01-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 148

Artículo 12°

El artículo 263 de la Ley 599 de 2000 quedará así:

Artículo 263°

Invasión de tierras. El que con el propósito de obtener un provecho ilícito para sí o para otro , invada terreno o edificación ajena, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a noventa 90 meses de prisión y multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Cuando la invasión se produzca respecto de predios ubicados en zona rural, con explotación agrícola o pecuaria, o respecto de bienes del Estado, la pena será de cincuenta y cuatro (54) a ciento veinte (120) meses de prisión. Cuando la invasión se produzca superando medidas de seguridad o protección, físicas o elecfrónicas, instaladas con el propósito de impedir la invasión del inmueble, o cü'::mdo se produjere con violencia respecto de quien legítimamente ocupare el terreno o edificación, la pena será de sesenta (60) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. 6 ...........' ....."".....n··Rmtrn .: , ¡: .~. 219'7

Parágrafo 1. Si antes de la acusación, c~~~n los actos de invasión y el agente desaloja por completo el terreno o edificación ajenas, la Fiscalía podrá aplicar cualquiera de los mecanismos de terminación anticipada del proceso penal, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión. ­
Parágrafo 2. Si en el marco de una medida de restablecimiento del derecho no hay oposición al desalojo por parte del (de los) invasor(es), y este se produce antes de la imputación, la Fiscalía podrá aplicar principio de oportunidad, salvo en los casos de reincidencia, siempre y cuando el o los invasores hayan indemnizado los daños y/o perjuicios causados a las víctimas con la invasión.

Artículo 13°

Adiciónese un artículo 264 a a la ley 599 de 2000, del siguiente tenor:

Artículo 264°

a . AVASALLAMIENTO DE BIEN INMUEBLE. El que por si o por terceros, ocupe de hecho, usurpe, invada o desaloje, con il)cursión violenta o pacífica, temporal o continua, un bien inmueble ajeno, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento veinte (120) meses. Cuando la conducta se realice con violencia o intimidación alas personas la pena se incrementará en la mitad. Cuando la conducta se realice mediante e! concurso de un grupo. o colectivo de personas, la pena se incrementará en una tercera parte. Cuando la conducta se realice contra bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público, patrimonio cultural o inmuebles fiscales, la pena se incrementará en una tercera parte y si se trata de bienes fiscales necesarios a la prestación de un servicio público esencial la pena se incrementar~ en la mitad .

Artículo 14°

Adiciónese un parágrafo al artículo 266 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así

Artículo 266°

Circunstancias de agravación punitiva, La pena se aumentará hasta en una tercera parte, si la conducta descrita en el artíc.ulo anterior se cometiere: 5. Produciendo infección o contagio en plantas o animales, ' 6. Empleando sustancias venenosas o·corrosivas . 7. En despoblado o lugar solitario. 8. Sobre objetos de interés científico, histórico, asistencial, educativo, cultural, artístico, sobre bien de uso público, de utilidad social, o sobre: bienes que conforman el patrimonio cultural de la Nación : Parágrafo. La pena será de cuarenta y ocho (48) meses a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión cuando se afecte la infraestructura' destinada a la seguridad ciudadana, a la administración de Justicia, el sistema de transporte público' masivo, instalaciones militares o de policía . .

Artículo 15°

Modifíquese el artículo 348 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 348°

Instígación a delinquir. El que pública y directamente incite, financie o promueva a otro u otros a la comisión de un determinado delito o género de delitos, incurrirá en multa. -=Z~ ..................:::IEWtiil-...,li lkl!Dlll_ _ .,.ematcaxan__ -..ia&CUiWiWCiW ...... &:1.,.,._,.................... 7 2197 ST¡;-~nducta ~-;;'aliza para ~ometer delitos d~""h~rta calificado o agravado, daño en bien ajeno simple o agravado o cualquiera de las conductas previstas en el Capítulo 11 del Título XII del Libro Segundo del Código Penal, la pena será de cuarenta yocho (48) a (72) setenta y dos meses de prisión. Si la conducta se realiza para cometer cualquiera de las conductas de genocidio, homicidio agravado" desaparición forzada de personas, secuestro, secuestro extorsivo, tortUra, traslado forzoso de población, desplazamiento forzado, homicidio o con fines terroristas, o violencia contra servidor público, la pena será de ciento veinte (120) a doscientos cuarenta (240) meses de prisión y multa de ochocientos (800) a dos mil (2000) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Artículo 16°

Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 3538.

Artículo 3538°

: Circunstancias de agravación punitiva. La pena imponible para la conducta descrita en el artículo anterior se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, si la conducta la realiza así: 1. Cuando ·se empleen mascaras o elementos similares que sirvan para ocultar la: identidad o la dificulten. 2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público, 3. Emplear en la ejecución de la conducta punible armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común. 4. Ejecutar .Ia conducta punible valiéndose de inimputables, niños, niñas o adolescentes.

Artículo 17°

Adiciónese el numeral 9 ál artículo 365 de la Ley 599 de 2000, el cual quedará así:

Artículo 365°

Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. El que sin permiso d~ autoridad competente importe, trafique, fabrique , transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare, porte o tenga en un lugar armas de fuego de defensa personal, sus partes esenciales, accesorios esenciales o municiones, incurrirá en prisión de nueve (9) a doce (12) años. En la misma pena incurrirá cuando se trate de armas de fuego de fabricación hechiza o artesanal, salvo las escopetas de fisto en zonas rurales. La pena anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando .el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en'forma violenta a los requerimientos de las autoridades. 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten. 8 ''!W''n-.C''Xf 'IC)'XI 2197' 5. Obrar en coparticipación crimin·al. 6. Cuando las armas o municiones hayan sido modificadas en sus características de fabricación u origen, que aumenten su ,I~talidad. 7. Cuando la conducta sea desarrollada dentro de los territorios que conforman la cobertura geográfica de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (POET). . h) Cuando el autor pertenezca o haga parte de un grupo de delincuencia organizado.

Artículo 18°

Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 367C.

Artículo 367C

Porte de arma blanca, El que porte elemento punzante, cortante, corto punzante o cortocontundente, que tenga potencialidad letál durante evento masivo o escenario masivo abierto al público, incurrirá en prisión de veinticuatro (24) meses a treinta y seis (36) meses, salvo que su tenencia esté relacionada con la práctica de una actividad, profesión u oficio lícitos.

Artículo 19°

Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 429C.

Artículo 429C

Circunstancias de agravación punitiva. La pena señalada en el

Artículo 429°

, se aumentará de la mitad a las dos terceras partes, en los siguientes casos: 1. Cuando la conducta se cometa en contra de miembro de la fuerza pública y/o de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial. 2. Ejecutar la conducta valiéndose de su cargo como servidor público. 3. Cuando se utilicen armas convencionales; armas de fuego; armas de fuego hechizas o artesanales; armas, elementos y dispositivos menos letales; y medios de cuyo uso pueda resultar peligro común.

Artículo 20°

Adiciónese a la Ley 599 de 2000 el artículo 4290. Artículo' 4290. Obstrucción a la fun<;:ión pública. El que mediante violencia o amenaza, en los términos del presente código promueva o instigue a otro a obstruir, impedir o dificultar la realización de cualquier función pública, incurrirá en prisión de trein,ta y seis (36) meses a sesenta (60) meses. La pena se aumentará de la mitad a dos terceras partes cuando la conducta busque obstruir o impida la ejecución de órdenes de captura o procedimientos militares o de policía que estén regulados a través de la ley o reglamento. ~TULO 111 NORMAS QUE MODIFICAN)lA lEY 906 DE 2004 - CÓDIGO DE PROCEalMIENTO PENAL num~ral .

Artículo 21°

Modifíqueseel 5 y adiciónese el numeral 8 al artículo 310 de la Ley 906 de 2004, el cual qfledará así:

Artículo 310°

Peligro para la comunidad .. Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la 9 "" «HM. 2197 '''~nT.'nml, · 'PID" le , - _ ........., IJl•• C'l.,..r'~~~~ gravedad y modalidaaaeTaconducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: 1. La continuación de la actividad delictiva o su probable vinculación con organizaciones criminales. 2. El número de delitos que se le imputan y la naturaleza de los mismos. 3. El hecho de estar disfrutando un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, por delito doloso o preterintencional. 4. La existencia de sentencias condenatorias vigentes por delito doloso o preterintencional. 5. Cuando se utilicen armas de fuego; armas convencionales; armas de fuego hechizas o artesanales ; armas, elementos y dispositivos menos letale5;0 armas blancas definidas en la presente ley. , 6. Cuando ,el punible sea por abuso sexual con menor de '14 años. 7. Cuando - hagan parte o pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada. h) Además de los criterios previstos en el presente artículo , las autoridades judiciales deberán tener en cuenta, al momento de realizar la valoración autónoma del peligro para la comunidad', si la persona fue o ha sido imputada por delitos violentos, ha suscrito preacuerdo, aceptado cargos u otorgado principio de oportunidad en los últimos tres (3) años por la comisión de delitos contra la vida y la integridad personal o contra el patrimonio económico.

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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