Por medio de la cual se dictan normas tendientes al fortalecimiento de la seguridad ciudadana y se dictan otras disposiciones.

Ley Ordinaria · 2197 · 2022-01-25 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 148

Artículo 28°

Definición y clasificación. Para efectos del presente título se presentan las siguientes definiciones y clasificaciones de las armas, elementos y dispositivos menos letales: b) Definiciones: 1. Armas, elementos y dispositivos menos letales. Son elementos de carácter técnico o tecnológico, que por su capacidad y características están concebidos para controlar una situación específica, sobre una persona o grupo de personas, generando incomodidad física o dolor. 2. Accesorios de armas, elementos y dispositivos menos letales. Hace referencia a los utensilios, herramientas o elementos auxiliares que son utilizados para optimizar el d~sempeño de un arma menos letal, los cuales dependen del conjunto principal. 3. Partes de armas, elementos y dispositivos menos letales. Son piezas que integran un conjunto de mecanismo que cumplen una función o acción 13 2197 n ....!2"tlIo,vumr general para e\ funcionamiento de un arma menos letal. 4. Municiones para armas, elementos y dispositivos menos letales. Corresponde a la unidad de carga diseñada para ser empleada en las armas, elementos y dispositivos menos letales, necesaria para su funcionamiento unidades, las cuales generan en una persona incomodad física o dolor. b) Clasificación: 1. Energía cinética. Elemento diseñado para influir en el comportamiento de una persona, generando incomodidad física o dolor mediante el impacto no punzante o perforante; así mismo entiéndase la energía cinética como la energía que se genera por el movimiento. 2. Neumáticas o de aire comprimido. Utilizan como fuerza impulsora del proyectil la originada por la expansión de un gas comprimido. h) Fogueo. Utilizan un cartucho que carece de proyectil, el cual genera ruido similar al de un arma de fuego .

Parágrafo 1. Otras clasificaciones. Son todas aquellas no contempladas en la clasificación anterior que se enmarcan dentro de la definición de que trata el literal "a" del presente artículo.
Parágrafo 2. Facultad reglamentaria. ,Facúltese al Gobierno Nacional, para que en la medida en que surjan nuevas armas, elementos y dispositivos menos letales no clasificadas en la presente Ley reglamente su porte de conformidad con lo aquí previsto. Capítulo 111 Registro, regulación, porte, pérdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones

Artículo 29°

Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales. El Ministerio de Defensa Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, tendrá a cargo la implementación, administración y control del Registro Nacional de Armas Menos Letales.

Parágrafo 1. Los sistemas de información que integran el Registro Nacional de armas, elementos y dispositivos menos letales, mantendrán una permanente comunicación y cooperación en doble vía con Indumil, la DIAN, la Policía Nacional y Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, permitiendo el registro, validación, actualización, generación y suministro de los datos almacenados, ., para el desarrollo de sus funciones, garantizando su compatibilidad y permitiendo el registro y consulta de la información.
Parágrafo 2. El Gobierno Nacional ,a través de la Industria Militar, será el responsable del marcaje de las armas menos letales, de acuerdo con la reglamentación y costo que expidan parael gasto administrativo, en un plazo no mayor a seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 30°

Regulación de armas, elementos, dispositivos menos letales y munición. El Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, , 14 !n............... !-rnCC'...~1 -.·,-"""rqn....m'·_· · -rne-r'"'W't'r-·_:zu.. , '_wn~ 2197 regulará las armas, elementos, dispositivos menos letales y municiones que se podrán comercializar, importar y exportar, al igual que ·Ios permisos correspondientes que cada una de estas actividades requiera, mediante decreto reglamentario en un plazo no mayor a seis (6) m e s e s . '

Artículo 31°

Requisitos para solicitud de permiso de porte de arma menos letal. El Gobierno Nacional a través del DCCAE, o quien haga sus veces, fijará y expedirá los requisitos para la solicitud del permiso de porte de armas, elementos y dispositivos menos letales por parte de las personas naturales y jurídicas, así como la pérdida de vigencia de los mis~os.

Artículo 34°

Disposición final. Las armas, elementos y dispositivos menos letales, así como sus accesorios, partes, y municiones que sean incautados y posteriormente y posteriormente decomisados a personas naturales y jurídicas por incumplimiento con los requisitos legales para su porte, serán objeto de destrucción por parte de INDUMIL previo concepto del DCCAE, o a quien haga sus veces. El Ministerio de Defensa rendirá un informe anual, ante las Comisiones Segundas del Senado de la República y Cámara de Representantes, frente a los avances y gestiones realizadas en el, marco en el marco" del Registro, regulación, porte, pérdida y disposición final de armas, elementos y dispositivos menos letales, y municiones, de que trata la presente Ley. Capítulo IV Permisos

Artículo 35°

Definición de Permiso. Permiso es la autorización que el Estado concede, a través del DDCAE, o quien haga de sus veces, a las personas naturales o jurídicas para el porte de armas, elementos y dispositivos menos letales, así como para su importación y exportación y comercialización. Parágrafo. El permiso para porte autoriza a su titular para llevar consigo en los lugares autorizados un (1) arma menos letal. Este permiso se expedirá por el término de tres (3) años. El permiso y, si es el caso, su renovación, dependerán de la no incursión en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 37 de esta Ley.

Parágrafo 2. El DCCAE, o quien haga sus veces, otorgará los permisos de adquisición y uso de armas menos letales en los servicios de vigilancia y seguridad privada. Este permiso se expedirá por el termino de tres (3) años.

Artículo 36°

Permiso y uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones para los servicios de vigilancia y 15 Los servicios de vigilancia y seguridad privada deben solicitar previa autorización a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para el uso de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones.

Parágrafo 1. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional ­ Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL establecerá las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad privada con base en la clasificación establecida en la presente Ley para el desarrollo de sus labores. Dicha reglamentación se expedirá en un plazo no mayor a seis (6) meses.
Parágrafo 2. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada regulará el uso y tipo de permisos de las armas, elementos y dispositivos menos letales, accesorios, partes y municiones que pueden utilizar los servicios de vigilancia y seguridad para el desarrollo de sus labores. Capítulo V Prohibiciones

Artículo 38°

Periodo de transición para el Registro Nacional de Armas, elementos y dispositivos menos letales. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las personas naturales o jurídicas tendrán doce (12) meses para iniciar el trámite de formalización del porte de armas, elementos y dispositivos menos letales ante el DCCAE, o quien haga sus veces, so pena de proceder a su incautación.· 2197 ,.' , ~)):;¡;=..u!W:C::¡;;;¡;;:¡I=:UCr~t._tC::" ..... jt::t~=t::ii¡¡ÍJ::t:;":'~it.,.:..:;;:¡JU.JlJW:U'ka¿E'~)I't:!Llj;t;jf>Jr.::trr:r_ llevarse a cabo, deberán ser entregadas al DCCAE, o quien haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL. Asimismo, cuando no se entregue se procederá a la incautación ...

Parágrafo 1. Los poseedores de armas, elementos y dispositivos menos letales, que se hubiesen adquirido antes de la expedición de la presente ley, deberán realizar el registro en un plazo no mayor a doce (12) meses. En el evento de no 16 ~t:rll!I'A¡;'"!''''''lW''"'''''
Parágrafo 2. En caso de que el arma, elemento y dispositivo menos letales, se posea sin el aval para su comercialización, ni el uso por parte del Gobierno Nacional, deberá ser entregada en un plazo no mayor a doce (12) meses al DCCAE, o quien, haga sus veces, para que previo concepto se proceda a la destrucción por parte de INDUMIL.
Parágrafo 3. El registro efectuado a partir del funcionamiento del Registro único de armas, elementos y dispositivos menos letales, corresponderá una tarifa del tres por ciento (3%) de un salario mínimo legal mensual vigente. TíTULO V NORMAS QUE MODIFICAN Y ADICIONAN LA LEY 1801 DE 2016 - CÓDIGO NACIONAL DE SEGURIDAD Y CONVIVENCIA CIUD~DANA Capítulo I Modificaciones y adiciones a la Ley 1801 de 2016

Artículo 39°

Adiciónese los numerales 8, 9, 10 Y 11 al artículo 27 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 40°

Modifíquese el artículo 155 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 155°

Traslado por protección. Cuando la vida e integridad de una persona natural se encuentre en riesgo o peligro y no acepte la mediación policial como mecanismo para la solución del desacuerdo, el personal 18 __ •. ~D\ilSliLJL!JUf...-::::¡ eas:j _"t:!lmr:nl'D~-..ut''''''¡''''J .uaL_ . uniformado de la Policía Nacional, podrá trasladarla para su protección en los siguientes casos: A. Cuando se encuentre inmerso en riña. B. Se encuentre deambulando en estado de indefensión. C. Padezca alteración del estado de conciencia por aspectos de orden mental. D. Se encuentre o aparente estar bajo efectos del consumo de bebidas alcohólicas o sustancias psicoactivas ilícitas o prohibidas y exteriorice comportamientos agresivos o temerarios E. Realice actividades peligrosas o de riesgo que pongan en peligro su vida . o integridad, o la de terceros. h) Se encuentre en peligro de ser agredido. El control y protocolo de ingreso, salida , causa y sitio en el cual se realizó el traslado por protección, deberá estar supervisado por funcionarios de la Alcaldía, Ministerio Público y Defensoría del Pueblo donde además se cuente con un grupo interdisciplinario para la atención del trasladado. La duración del traslado por protección podrá cesar en cualquier momento cuando las causas que lo motivaron hayan desaparecido, sin que en ningún caso sea mayor a 12 horas. Dada la naturaleza de los comportamientos señalados en los literales B y C, todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con personal médico. 19 219'7 traslado por P7cTe'~~"~-;'7e'~I;-entrega a un familiar, qeberá Informar de manera inmediata al superior jerárquico de la unidad policial a través del medio de comunicación dispuesto para este fin y documentar mediante informe escrito en el que conste los nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias 'de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Cuando la persona sea conducida a sitio dispuesto por la entidad territorial, distrital o municipal, el personal uniformado de la Policía Nacional suministrará copia del informe al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para el respectivo control.

Parágrafo 1. Cuando se presente el comportamiento señalado en los literales B, C y D del presente artículo, se podrá ejecutar este medio de policía sin que sea necesario agotar la mediación policial.
Parágrafo 2. El personal uniformado de la Policía Nacional, entregará la persona a un familiar que asuma su protección, o en su defecto al coordinador del Centro de Traslado por Protección, para que garantice sus derechos, lo anterior con estricta observancia de lo dispuesto en el parágrafo 4 del presente artículo.
Parágrafo 3. La implementación y dotación del Centro de Traslado por Protección con su seguridad interna y externa, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 12 y 20 del artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, será responsabilidad de la entidad territorial, distrital o municipal, la cual deberá adecuar las instalaciones que garanticen la protección, el respeto y amparo de los derechos fundamentales y la dignidad humana, en un plazo no mayor a tres (3) años a partir de la expedición de esta ley, que podrá cofinanciar con el Gobierno Nacional. Todo Centro de Traslado por Protección deberá contar con un sistema de cámaras controlado y monitoreado por la entidad territorial, distrital o municipal.
Parágrafo 4. El traslado por protección en ningún caso se realizará en las instalaciones de la Policía Nacional o a sitios de reclusión de personas retenidas a la luz del ordenamiento penal.
Parágrafo 5. El personal uniformado de la Policía Nacional que ejecute el
Parágrafo 6. En aquellos lugares donde no se cuente con un Centro de Traslado por protección, no se ejecutará el medio de policía hasta tanto la entidad territorial, distrital o municipal disponga de un lugar idóneo que garantice el respeto por los derechos fundamentales y la dignidad humana. Lo anterior, sin perjuicio del empleo de otros medios de policía o aplicación de medidas correctivas que permitan restaurar la seguridad y convivencia ciudadana. Las alcaldías distritales o municipales, podrán realizar convenios, coordinaciones o asociaciones con otros entes territoriales para la materialización del medio de policía establecido en el presente artículo.
Parágrafo 7. La autoridad de Policía permitirá a la persona que va a ser trasladada comunicarse con un allegado o con quien pueda asistirlo para informarle, entre otras cosas, el motivo y sitio de traslado. Si la persona no tiene los medios para comunicarse, la autoridad se los facilitará. Si se niega a informar a otra persona o no es factible hacerlo, se enviará copia de inmediato del respectivo informe escrito al Ministerio Público y al coordinador del Centro de Traslado por Protección.

Artículo 41°

Modifíquese el numeral 4, y adiciónense los numerales 19, 20 Y 21 al artículo 205 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 205°

Atribuciones del alcalde. Corresponde al alcalde: 1. Dirigir y coordinar las autoridades de Policía en el municipio o distrito. 2. Ejercer la función de Policía para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como el cumplimiento de los deberes de conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas. 3. Velar por la aplicación de las normas de Policía en el municipio y por la pronta ejecución de las órdenes y las medidas correctivas que se impongan. h) Elaborar e implementar el Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana, dentro de los seis (6) meses del primer año de Gobierno, en el marco de las políticas que para tal efecto establezca el Gobierno Nacional, y del plan de desarrollo territorial. Los planes de desarrollo territorial deberán contemplar recursos para el cumplimiento del Plan Integral de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 5. Crear el Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia, de conformidad con las disposiciones que sobre la materia establezca el Gobierno nacional. 6, Coordinar y articular con todas las autoridades y organizaciones sociales, 20 II 11 = =......_" a;x·,.,=>""""",..,......= 2191 .... cw.."'ux·<lL··..•••",,,,""..,___........uu............ = .........,.....ucu"'no. ' ...m.u•••"""'. económicas y comunitarias, ' Ias políticas y las actividades para la convivencia . . 7. Resolver los impedimentos y recusaciones de las autoridades de Policía de primera instancia. 8. Resolver el recurso de apelación en el procedimiento verbal abreviado, cuando no exista autoridad especial de Policía en el municipio o distrito a quien se le haya atribuido, en relación con las medidas correctivas que aplican los inspectores de Policía rurales y urbanos o corregidores, en primera instancia. 9. Autorizar, directamente o a través de su delegado, la realización de juegos, rifas y espectáculos. 10. Suspender, directamente o a través de su delegado, la , realización de juegos o rifas, espectáculos que involucran aglomeraciones de público complejas cuando haya lugar a ello. 11. ' Imponer la medida de suspensión aglomeración de público compleja. 12. Establecer, con el apoyo del Gobierno nacional, centros especiales o mecanismos de atención y protección de personas · trasladadas o conducidas por el personal uniformado de la Policía y coordinar y desarrollar programas pedagógicos para la convivencia, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el Gobierno nacional. 13. Tener en la planta de personal de la administración distrital o municipal, los cargos de inspectores y corregidores de Policía necesarios para la aplicación de este Código. 14. Resolver el . recurso de apelación de las decisiones tomadas por las autoridades de Policía, en primera instancia, cuando procedan, siempre que no sean de competencia de las autoridades especiales de Policia. 15. Conocer de los asuntos a él atribuidos en este Código y en la ley, las ordenanzas y los acuerdos. 16. Ejecutar las instrucciones del Presidente de la República en relación con el mantenimiento y restablecimiento de la convivencia. 17. Conocer en única instancia de los procesos de restitución de playa y terrenos de bajamar. 18. Ejecutar las comisiones que trata el artículo 38 del Código General del Proceso directamente o subcomisionando a una autoridad que tenga jurisdicción y' competencia, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. 19. Frente a la implementación del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, las administraciones distritales y municipales incluirán en los planes de desarrollo la adecuación de la infraestructura, tecnología y programas de participación pedagógica, necesarios para la materialización y cobro de los medios y medidas correctiv?s. 20. Crear el sistema de información que permita el registro de las personas de actividad que involucre 21 2197 ~~~~tra~ra~siidadciS""~r pr~t1~ó~, e(' cual d;g~'*~ontené-rcomo mlnlmo os nombres, identificación de la persona trasladada y circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se materializó el traslado, dejando registro ' fílmico o fotográfico, mediante el uso de las tecnologías de la información y comunicación, en garantía de la protección de los derechos humanos y la dignidad humana. Este sistema ~e información podrá ser cofinanciado con el Gobierno Nacional. 21. Cualquier equipamiento necesario para la seguridad, convivencia y establecimientos de reclusión, constituye un determ¡nante de superior jerarquía en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y por lo tanto el' respectivo alcalde distrital o municipal podrá establecer su construcción en el lugar que para el efecto determine.

Parágrafo 1. En el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina conoce de la apelación, el gobernador o las autoridades administrativas, con competencias especiales de convivencia, según la materia.
Parágrafo 2. La Dirección General Marítima coadyuvará a la autoridad local competente en las medidas administrativas necesarias para la recuperación de playas y terrenos de bajamar. Parágrafo transitorio. Las alcaldías tendrán un plazo de doce (12) meses a partir de la expedición de la presente Ley para crear el sistema de información que permita el registro de las personas trasladadas por protección, a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 180°

Multas. Es la imposición del pago de una suma de dinero en moneda colombiana, cuya graduación depende del comportamiento . realizado, según la cual varía el monto de la multa. Así mismo, la desobediencia, resistencia, desacato, o reiteración del comportamiento contrario a la convivencia, incrementará el valor de la multa, sin perjuicio de los intereses causados y el costo del cobro coactivo. Las multas se clasifican en generales y especiales. Las multas generales se clasifican de la siguiente manera: Multa Tipo 1: Dos (2) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 2: Cuatro (4) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 3: Ocho (8) salarios mínimos diaríos legales vigentes (smdlv). Multa Tipo 4: Dieciséis (16) salarios mínimos diarios legales vigentes (smdlv). Las multas especiales son de tres tipos: 1. Comportamientos de los organizadores de actividades que involucran aglomeraciones de público complejas. 2. Infracción urbanística. h) Contaminación visual. Parágrafo. Las multas serán consignadas en la cuenta que para el efecto dispongan las administraciones distritales y municipales, y se destinarán a proyectos pedagógicos y de prevención en materia de seguridad, así como al cumplimiento de aquellas medidas correctivas impuestas por las autoridades de 22 2191 D:n1II:nIGa.......... policía cuando su materialización deba ser inmediata, sin perjuicio de las acciones que deban adelantarse contra el infractor, para el cobro de la misma. En todo caso, mínimo el sesenta por ciento (60%) del Fondo deberá ser destinado a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención · ·en materia de seguridad. Cuando los Uniformados de la Policía Nacional tengan conocimiento de la ocurrencia de un comportamiento, que admita la imposición de multa general, impondrán orden de comparendo al infractor, evidenciando el hecho. Es deber de toda persona natural o jurídica, sin perjuicio de su condición económica y social, pagar las multas, salvo que cumpla la medida a través de la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia, de ser aplicable. A la persona que pague la multa durante lo~ cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, se le dismimi'irá el valor de la multa en un cincuenta (50%) por ciento, lo cual constituye un descuento por pronto pago. A cambio del pago de la Multa General tipos 1 y 2 la persona podrá, dentro de un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes a la expedición del comparendo, solicitar a la autoridad de policía que se conmute. la multa por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Si la persona no está de acuerdo con la aplicación de la multa señalada en la orden de comparendo o con el cumplimiento de la medida de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivenci q , cuando este aplique, podrá presentarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes ante la autoridad competente, para objetar la medida mediante el procedimiento establecido en este Código . La administración distrital o municipal podrá reglamentar la imposición de la medida correctiva de participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia para los comportamientos contrarios a la convivencia que admitan Multa tipos 1 y 2, en reemplazo de la multa. Parágrafo transitorio. Durante el primer año de vigencia de la presente ley, las personas a las que se les imponga una Multa General tipos 3 o 4 podrán obtener un descuento adicional al previsto por el pronto pago de ,!a multa, en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de su valor total, siempre y cuando soliciten a la autoridad de policía competente que se les permita participar en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del comparendo.

Artículo 43°

Adiciónese los numerales 6 al 12 al artículo 183 de la Ley 1801 de 2016, el cual quedará así:

Artículo 183°

Consecuencias por el no pago de multas. Si transcurridos seis meses desde la fecha de imposición de la multa, esta no ha sido pagada con sus debidos intereses, hasta tanto no se ponga al día, la persona no podrá: 1. Obtener o renovar permiso de tenencia o porte de armas. 2. Ser nombrado o ascendido en cargo público . 3. Ingresar a las escuelas de formación de la Fuerza Pública. 23 2197 4. Contratar o renovar contrato con cualquier entidad del Estado. 5. Obtener o renovar el registro mercantil en las cámaras de comercio. 6. Inscribirse a los concursos que apertura la Comisión Nacional del Servicio Civil. 7. Acceder a permisos que otorguen las alcaldías distritales o municipales para la venta de bienes. 8. Realizar trámites de las oficinas de tránsito y transporte. 9. Acceder al mecanismo temporal de regularización que defina el Gobierno Nacional. h) Acceder a la conmutación de la multa tipo 1 y 2, por la participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Las autoridades responsables de adelantar los trámites establecidos en el presente artículo deberán verificar que 'la persona que solicita el trámite se encuentra al dfa en el pago de las multas establecidas en el presente Código. Los servidores públicos que omitan esta verificación incurrirán en falta grave y a los que no ost~nten esta calidad se les aplicará la multa tipo 4. Parágrafo. El cobro coactivo de que trata la presente ley se regulará por lo dispuesto en el artículo 100, numeral 2 de la Ley 1437 de 2011.

Artículo 44°

Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 185a .

Artículo 185a

Creación del Sistema Único de Información de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas. El Ministerio del Interior creará un solo sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía, al igual que buscará adoptar la tecnología para su implementación. El Ministerio del Interior y la Policía Nacional apoyarán a las administraciones locales con el fin de que desarrollen las capacidades necesarias para implementar el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana en diversas materias, entre ellas, la aplicación de comparendos. Dicho sistema guardará interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas a cargo de la Policía Nacional. 24 2197

Parágrafo 1. El Ministerio del Interior tendrá un plazo de doce (12) meses contados a partir de la expedición de la presente Ley, para la formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de información de que trata el presente artículo.
Parágrafo 2. El Ministerio de Hacienda dispondrá de los recursos para la implementación formulación, diseño, desarrollo, implementación y socialización del Sistema de recaudo a nivel nacional de los pagos por concepto de comparendos y medidas correctivas impuestas por los Inspectores de Policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y la interoperabilidad con el Registro Nacional de Medidas Correctivas.
Parágrafo 3. De 'acuerdo con la Ley 1801 de 2016, las a'dministracionesl distritales y municipales dispondrán de la estructura administrativa para el cobro. y recaudo de dinero que por concepto de multas se causen, así como la administración del sistema. '

Artículo 45°

Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 185B.

Artículo 185B

Recaudo y administración del dinero por concepto de multas. Los recursos provenientes de las multas del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana ingresarán al Fondo Territorial de Seguridad y Convivencia Ciudadana (Fonset), en cuenta independiente dispuesta por las administraciones distritales y municipales, distinta de aquella a la que ingresan los recursos a que se refiere la Ley 418 de 1997, modificada y prorrogada por las Leyes 548 de 1999, 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 Y 1430 de 2010 y 1738 de 2014, En cumplimiento del parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016, el sesenta por ciento (60%) de los recursos provenientes del recaudo por concepto de multas se destinará a la cultura ciudadana, pedagogía y prevención en materia de seguridad, de los cuales un treinta, por ciento (30%) será para financiar programas, proyectos de inversión y actividades de cultura ciudadana, un quince por ciento (15%) a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas, como elemento necesario para garantizar la prevención a través del recaudo y almacenamiento de información detallada, georreferenciada y en tiempo real del estado de las multas en todo el territorio nacional, lo cual constituye un instrumento imprescindible para el cumplimiento de su función legal, y un quince por ciento (15%) para financiar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia. El cuarenta por ciento (40%) restante se utilizará en la materialización de las medidas correctivas impuestas por las autoridades de Policía, donde un quince por ciento' (15%) se destinará para la implementación del Sistema de información que permita articular el recaudo, registro, transacción y monitoreo a nivel nacional, de que trata el artículo ,39 de la presente ley. ' . =¡;x:¡tIUZCUlli:e:::uC:U:UmJLJnw::::::tL!!lW= l1LlL1= t:t:ac:::::::::=:;:;utUnc:::x::::x:u:w¡L:U::JLJ4Wl 25 ..,.... 2197 . ,C: " ) ._;; , -".r. ' .~~ funCionamiento e Infraestructura -aerSlstema Onlco ae información para articular el recaudo, registro y transacción a nivel nacional por concepto de pago de multas impuesta por los inspectores de policía en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudada~a, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes a la cuenta que para tal fin establezca el Ministerio del Interior.

Parágrafo 1. El Departamento Nacional de Planeación, la Contaduría General de la Nación y la Contralaría General de la República, tendrán, un semestre a partir oe la entrada en vigencia de la presente Ley para incorporar en la Categoría Única de Información del Presupuesto Ordinario CUlPO o el sistema de captura de información establecido por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Contralaría General de la República y la Contaduría General de la Nación, en aplicación del Catálogo de Clasificación Presupuestalpara Entidades Territoriales CCPET, con el fin de incluir un aparte en el que los alcaldes reporten el valor total del recaudo anual por concepto de multas que dispone el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana y de la trasferencia a la Policía Nacional y al Ministerio de Interior, de las sumas a que se refiere el inciso 2° del presente artículo, así como los proyectos de inversión y gastos en los que se ejecutaron dichos recursos.
Parágrafo 2. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir mensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, funcionamiento e infraestructura del Registro Nacional de Medidas Correctivas y el quince por ciento (15%) para finan.ciar el servicio de Policía en la modalidad de vigilancia que trata el presente artículo, dentro de los primeros diez (10) días de cada mes ala cuenta que para tal fin establezca la Policía Nayional.
Parágrafo 3. Las administraciones distritales y/o municipales deberán trasferir :~ensualmente el quince por ciento (15%) destinado a la administración, ~C1liiXC:::=-=

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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