Artículo 46°
Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 185C.
Ley Ordinaria · 2197 · 2022-01-25 · Jerarquía: nivel 5
Adiciónese a la Ley 1801 de 2016 el artículo 185C.
Transición en el Sistema Único de Recaudo. Los entes territoriales que a la entrada en vigencia de la presente ley cuenten con un sistema de recaudo por concepto de multas impuestas de conformidad a lo dispuesto en la Ley 1801 de 2016 -Código Nacional de Seguridad y Convivencia- tendrán un plazo de doce (12) meses para realizar la transición al Sistema Único de Recaudo implementado por el Ministerio del Interior. Parágrafo transitorio. Las multas impuestas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que sean pagadas dentro de los seis meses siguientes, tendrán una disminución del 50%.
Adiciónese a Ley 1801 de 2016 el artículo 223 a .
a . Sin perjuicio del procedimiento contenido en el artículo 223 de la Ley 1801 de 2016, para las multas por infracción a la convivencia y seguridad ciudadanas que tengan como sanción multa tipo 1 a 4, se aplicará el siguiente procedimiento: . a. Criterios para la dosificación de la medida. Será obligatorio para las autoridades de policía tener en cuenta al momento de expedir la orden de comparendo y de aplicar o imponer una medida correctiva, los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad frente al bien jurídico tutelado. b. Término perentorio para objetar la orden de comparendo. Vencidos los 3 días hábiles posteriores a la expedición de la orden de comparendo en la que se señale Multa General, sin que se haya objetado; de conformidad con el · principio de celeridad , no podrá iniciarse el proceso verbal abreviado , por cuanto se pierde la oportunidad legal establecida en el inciso quinto parágrafo del artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. c. Aceptación ficta de responsabilidad. Expedida la orden de comparendo en la que se señala multa general, se entenderá que el infractor acepta la responsabilidad cuando, dentro de los tres (3) días siguientes a la imposición de la orden de comparendo, cancela el valor de la misma o decide cambiar el pago de las multas tipo 1 y 2 por la participación en programa comunitario o actividad comunitaria de convivencia. d. Recibida esta información, el inspector de policía deberá abstenerse de iniciar proceso único de policía y actualizar el estado de cumplimiento de la medida correctiva en el Registro Nacional de Medidas Correctivas. e. Firmeza de la multa señalada en orden de comparendo. No objetada, una vez vencidos los cinco (5) días posteriores a la expedición de la orden, la multa queda en firme, pudiéndose iniciar el cobro coactivo , entendiéndose que pierde los beneficios de reducción del valor de la misma establecidos en el artículo 180 de la Ley 1801 de 2016. 26 2197 f. Pérdida de beneficios. Cuando" se objete la multa general señalada por el uniformado en la orden de comparendo, se pierde el derecho a los descuentos por pronto pago. g. Cumplimiento de participación en programa comunifa"rio o actividad pedagógica de convivencia y validez de certificados. La participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia se podrá realizar en municipios o distritos diferentes a la ocurrencia de los comportamientos contrarios a la convivencia. Los certificados expedidos tendrán validez en todo el territorio nacional. h. Control para el cumplimiento de medidas correctivas a extranjeros. Los funcionarios que realizan controles migratorios, verificarán el cumplimiento de las medidas correctivas impuestas y ejecutoriadas a ciudadanos extranjeros; en caso de incumplimiento, informarán a la autoridad competente sobre el nue'vo ingreso del infractor para que se obligue a su cumplimiento, so pena de incurrir en permanencia irregular y ser objeto de las medidas administrativas migratorias sancionatorias a que hubiere lugar. i. Incremento del valor de la multa, general. Cuando se. incurra en un comportamiento contrario a la convivencia y se pueda, evidenciar el incumplimiento por parte de la misma persona en el pago de alguna multa general anterior por comportamiento contrario a la convivencia y que haya sido reportada al boletín de deudores morosos de la Contaduría General de la Nación, sin que haya sido pagada, la nueva medida se incrementará en un 50% del valor de la segunda medida. h) Reiteración del mismo comportamiento contrario a la convivencia. La reiteración de un comportamiento contrario a la convivencia cuya medida corresponda a multa, dentro del año siguiente a la firmeza de la p'rimera medida, dará lugar a que su valor se aumente en un 75%, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en el artículo 36 de esta ley. Quien reitere después de un año en un comportamiento contrario a la convivencia, la multa general que se le imponga deberá ser incrementada en un cincuenta por ciento (50%).
Adicióneseel articulo 237B a la Ley 1801 de 2016. Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, el cual quedara así:
Acceso a circuitos de' vigilancia y seguridad priv.ada. La policía nacional podrá acceder a los circuitos cerrados de vigilancia y seguridad privada, para acciones de prevención, identificación o judicializacíón. TíTULO VI NORMA QUE ADICIONA lA lEY 418 DE 1997 ,
Adiciónese a la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 548 de 1999, 782 de 2002,1106 de 2006,1421 de 2010,1738 de 2014 y 1941 de 2018, el artículo 49B bis.
bis. Sobre el empadronamiento y sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística. El empadronamiento consiste en la toma de la huella balística, obtenida a través de la aplicación de pruebas técnicas realizadas al arma de fuego. Para la adquisición, revalidación y cesión de las armas de fuego, la persona 11 natural o jurídica, además de los requisitos establecidos en el Decreto Ley 2535 ~....::u:u::tUl&!lil!!:;¡¡P¡;&l~;¡¡t..........::eaal_ ::u:ttt:Ull."""""""'I_.ca:"I""=== .. u:w::=:;za¡¡ . ., ........... az¡¡......ttiJHItUiW1BI.,W ••••¡tnllll;;::t:aSli. . 27 2197 ==== . . . . r;na'.... ..........-.....¡ ....,.,nn~DIlttM"un , ......,..... de 18113, o las · normas que lo modifiquen o adicionen, deberá'cumpllr con el empadronamiento que para tal fin reglamentará el Gobierno Nacional. M01... ...... El que omita el empadronamiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018 será objeto de incautación, decomiso y multa, conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 2535 de 1993, o las norma.s que lo modifiquen o adicionen. Con el fin de garantizar la sostenibilidad del Registro Nacional de Identificación Balística, de que trata el artículo 5° de la Ley 1941 de 2018, el valor del registro y certificación corresponderá al 9% de un salario mínimo legal mensual vigente, cuyo recaudo estará a cargo del Ministerio de Defensa Nacional a través de la Policía Nacional. Para aquellos que hicieran el registro dentro de los 6 primeros meses contados a partir de la entrada en funcionamiento del Registro Nacional de Identificación Balística corresponderá una tarifa del 4% de un salario mínimo legal mensuarvigente. TíTULO VII NORMAS SOBRE EXTINCiÓN DE DOMINIO
Modifíquese el artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así:
Administración y destinación. Los bienes sobre los que se declare la extinción de dominio, los recursos provenientes de la enajenación temprana y los recursos provenientes de la productividad de los bienes administrados, descontando ,aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada de la administración de los bienes, y las destinaciones específicas previstas en la ley, se utilizarán a favor del Estado y serán destinados así: en un veinte cinco por ciento (25%) a la Rama Judicial, en un veinticinco 'por ciento (25%) a la Fiscalía General de la Nación, en un diez por ciento (10%) a la Policía Judicial de la Policía Nacional para el fortalecimiento de su función investigativa, en un cinco por ciento (5%) para la Defensoría del Pueblo para el fortalecimiento de la defensa pública en los procesos de extinción el treinta y cinco por ciento (35%) restante para el Gobierno de dominio nacional, quien reglamentará la distribución de este último porcentaje, destinando una parte a infraestructura penitenciaria y carcelaria. y Se exceptúan .de estos porcentajes los predios rurales no sociales, que cuenten con vocación agrícola y no sean desistidos o requeridos por la Agencia Nacional de Tierras, los cuales una vez extintos, deberán ser destinados definitivamente a esta entidad, lo anterior, salvo que el predio haya sido solicitado previamente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por la Agencia Nacional para la Reincorporación y la Normalización ,. o a quienes hagan sus veces. De igual forma, por razones de seguridad y defensa, o por necesidades del servicio, sin afectar los porcentajes previstos en el inciso primero del presente artículo, se podrán destinar de forma directa y definitiva predios urbanos y rurales, extintos, por parte del administrador del FRISCO al Ministerio de Defensa Nacional, o al ejército nacional, o a la armada nacional, o a la fuerza área colombiana, o ? la policía nacional, para el desarrollo de proyectos de infraestructura de la Fuerza Pública y/o para el cumplimiento de sentencias judiciales, pata ' la reubicación, movilización o traslado de las instalaciones destinadas a fa Defensa y Seguridad, lo anterior previos estudios técnicos del Ministerio de Defensa. 28 2197 ttta:a::r:wu·l1t.e:::u::cs::;:;::::;:;:;¡u::oc:;;ua::o:WD :c:L!tl.tJJJU»DIu... u\.as.... LiJZl¡¡:¡W!IIJJIW;iiX:aa:::ta::M!dM:nifMULc:aJ:ttl:t:ua:::Gt:Ei:J Los bienes destinados a la Fiscalía General de la Nación serán administrados a través del Fondo Especial para la Administración de Bienes creado mediante Ley 1615 de 2013. En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas serán entrégadas al Banco de la República para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, sin que se requiera sentencia que declare la extinción definitiva del dominio sobre las mismas. Una vez decretada la extinción de dominio de los bienes localizados en el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, estos deberán ser entregados a la Gobernación Departamental, al igual que los rendimientos y frutos que se generen antes de la declaratoria de extinción del dominio. El administrador del FRISCO podrá transferir los recursos líquidos derivados de la venta de los activos, cuando la Gobernación a través de comunicación escrita desista de la entrega material y acepte expresamente el giro de los recursos líquidos producto de la venta, descontando los costos y gastos de comercialización. Estos bienes y/o recursos serán destinados prioritariamente. a programas sociales que beneficien a la población raizal. Cuando la Justicia Premial opere sobre bienes o recursos que puedan ser objeto de una de las destinaciones específicas establecidas en la Ley, en tratándose de la retribución, la sentencia anticipada, la negociación patrimonial por colaboración efectiva y la sentencia anticipada por confesión, a que se refieren los artículos 120, 133, 142a y 189 a, de esta ley, el Juez de conocimiento, avaluará, con la eficacia de la colaboración, la afectación a la respectiva destinación específica y podrá retribuir al particular, afectado, titular o interesado, con la titularidad del derecho de propiedad de los bienes, según los porcentajes y límite establecidos en cada mecanismo de justicia premial establecidos en la presente ley. Los bienes de los que trata el presente inciso no estarán condicionados a los criterios previstos para los sujetQs de reforma agrari~, contemplados en la Ley 160 de 1994 y en sus normas compilatorias. Los bienes y redursos determinados en.· el presente artículo gozarán de la protección de inembargabilidad. Las medidas cautelares implementadas en los trámites de extinción serán prevalentes sobre cualquier otra y Iqs Registradores de Instrumentos Públicos deberán darles prelación dentro gel trámite del registro. La facultad para decidir sobre la destinación y distribución definitiva de los bienes que le corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, en los porcentajes establecidos en el inciso 10 del presente artículo, estará a c~rgo de las propias entidades. Del porcentaje correspondiente a la rama Judicial, deberá privilegiarse la creación de salas y juzgados de extinción de dominio. 29 2197 __ r71W3nX%3't"r''',ª",a=m~~ .,.,.".,tnUMIJg"""""I.q"~""",,,,):u)pnr""""'F"'''''''''''''''' Crédito -Público para efectuar los ajustes presupuestales pertinentes que permitan la asignación de los recursos a favor del nuevo administrador del FRISCO. 2197 serán transferidos directamente por la Sociedad de Activos Especiales a los beneficiarios .de estos proyectos que indique la Agencia Nacional de Reincorporación, en los plazos que defina el Gobierno Nacional. En estos casos se configurará una excepción frente a la obligación de transferir todos los bienes rurales a la Agencia Nacional de Tierras. Se excluyen de é;fa previsión los bienes a que se refiere el artículo 144 de la presente ley.
. Modifíquese los incisos segundo y tercero, así como el parágrafo 5 del artículo 92 de la ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así: Venta masiva de bienes: se llamará Venta Masiva al mecanismo de administración de bienes con el que cuenta el administrador del FRISCO para agrupar conjuntos de bienes de todas las tipologías y adjudicarlos en bloque. Para ello, podrá de manera directa ó con la participación de un estructurador experto en el negocio de origen nacional o internacional, determinar el conjunto de bienes, la estimación del valor global de los mismos, los rnecanismos de valoración, el precio mínimo de venta y los descuentos procedentes de conformidad con el estado físico, jurídico y el entorno de los activos, lo anterior se estimará mediante una metodología técnica, que tenga como punto de partida el avalúo de los bienes individualmente considerados. Precio de venta masiva de bienes: Para determinar el valor global de la Venta Masiva, se autoriza al administrador del FRISCO para que el precio base de venta individual de los bienes que lo componen sea inferior al avalúo catastral, que para estos efectos no podrá ser menor al sesenta por ciento 60% del avalúo comercial, cuando la determinación del precio global se relacione con un costo de oportunidad determinado por la conveniencia de la venta inmediata respecto de los costos y gastos que impliquen a futuro la administración del bloque de bienes, lo que será reflejado en la justificación financiera; sin que lo anterior desconozca derechos notariales y registrales y normas sobre lesión enorme. I
. Modifíquese el artículo 93 de la Ley 1708 de 2014, el cual quedará así: Artículo 93. Enajenación temprana, . chatarrización, demolición y destrucción. El administrador del FRISCO, previa aprobación de un Comité conformado por un representante de la Presidencia de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un representante del Ministerio de Justicia y del Derecho y la Sociedad de Activos Especiales SAS en su calidad de Secretaría Técnica, deberá enajenar, destruir, demoler o chatarrizar tempranamente los bienes con medidas cautelares dentro del proceso de extinción de dominio cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias: I 1. Sea necesario u obligatorio dada su naturaleza. 2. Representen un peligro para el ,medio ambiente. 3. Amenacen ruina, pérdida o deterioro. 4. Su administración o custodia ocasionen, de acuerdo con un análisis de costo-beneficio, pe~j_~icios o gastos desproporcionados a su valor o ---' !l . l~n=::::¡!J::=LaC:.:....:.....a...... i&lOlUL SSAl1$!.~¡:1iIlllUAJ!iii&tilit."" • • :&au::¡¡;ZltE.D!¡:r._.I1t:t.~'31'r.l::=ntLi¡ ....... (iJiJCJll1ttJl!ClUll 31 2197 administración. 5. Muebles sujetos a registro," de género, perecederos o los semovientes. fungibles, consumibles, 6. Los que sean materia de expropiación por utilidad pública, o servidumbre. 7. Aquellos bienes cuya ubicación geográfica o condiciones de seguridad implique la imposibilidad de su administración. Bienes que el FRISCO tenga en administración por cinco (5) años o más, contados a partir de su recibo material o su ingreso al sistema de información de la Sociedad de Activos Especiales (SAE), S.A.S., el administrador del FRISCO podrá aplicar esta causal sin acudir al comité de que trata el primer inciso del presente artículo. 8. La enajénación se realizará mediante subasta pública o sobre cerrado, directamente o a través de terceras personas, observando los principios del artículo 209 de la Constitución Política . h) Los dineros producto de la enajenación temprana y de los recursos que generen los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, ingresarán al FRISCO y se destinarán bajo los lineamientos del artículo 91 de la presente ley. Para efectos de la aplicación del presente artículo el administrador del FRISCO constituirá una reserva técnica del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la enajenación temprana y los recursos que generan los bienes productivos en proceso de extinción de dominio, destinada a cumplir las órdenes judiciales de devolución de los bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se llegaren a afectar en procesos de extinción de dominio. En todos los eventos una vez el bien sea enajenado, chatarrizado, demolido o destruido,el administrador del FRISCO deberá informar a la autoridad judicial que conoce del proceso de extinción de dominio. En la chatarrización o destrucción de bienes automotores, "motonaves, aeronaves, será procedente la cancelación de la matrícula respectiva, sin los requisitos del pago de obligaciones tributarias de carácter nacional, revisión técnico- mecánica, seguro obligatorio, y sin que el bien llegue por sus propios medios a la desintegradora. Deberá dejarse un archivo fotográfico y fílmico del bien a destruir donde se deje evidencia sobre las razones por las que se ordenó la destrucción o chatarrización . En la destrucción de sustancias controladas, las autoridades ambientales serán las responsables de realizar el control preventivo y concomitante, con el fin de preservar el medio ambiente sano, atendiendo al plan de manejo ambiental. , El administrador del FRISCO podrá tr:ansferir el dominio a título de donación de los bienes perécederos a una entidad pública. En el evento de ordenarse la devolución el é,ldministrador del FRISCO efectuará una valoración y se pagará con cargo al FRISCO. h) Activos de sociedades incursas en proceso de liquidación. Parágrafo. Cúando se trate de bienes inmuebles rurales en proceso de extinción de dominio que no tengan la vocación descrita en el artículo 91 de la presente Ley,'la entidad beneficiaria de dichos inmuebles comunicará tal situación y el administrador del FRISCO quedará habilitado para enajenarlos 32 2197 j,ilJXJJt;::n:::iaZZU_W::XZ¡;¡iZUJeJa;¡¡;;¡¡;:,uJIlM.UJ!!,QUUUttCOr.J tempranamente. Los recursos que se obtengan de la comercialización de estos predios serán entregados en su totalidad al Gobierno nacional, para ser destinados a los programas de generación de acceso a tierra administradospor'e~te. El 70% restante del valor del bien será cubierto con las utilidad~s propias del negocio y el desarrollo del programa y/o proyecto en el plazo ·estipulado por este. Los ingresos que reciba el FRISCO por concepto del pago del 70% señalado anteriormente, se destinará en las formas previstas en el presente artículo. . En el evento de una orden judicial de devolución del bien, el Administrador del FRISCO restituirá a la(s) persona(s) que indique la decisión judicial el valor del bien con que fue transferido al patrimonio autónomo más los rendimientos financieros generados por los recursos transferidos al FRISCO a la fecha de devolución. La devolución se -hará con cargo a los recursos líquidos producto de la transferencia de dominio que hacen parte de la reserva técnica previo descuento de los gastos y costos en que se haya incurrido durante la administración, del bien hasta el momento de su transferencia al patrimonio autónomo. En caso de que los recursos de la reserva técnica del FRISCO no sean suficientes para dar cumplimiento a la orden judicial de devolución, el pago de estos se hará con cargo al Presupuesto General de la Nación. Los costos, gastos y las utilidades producto de cada acuerdo específico, así .!bi.:i!IlOa&....... U4!iO:QCUli4LW 33 2197 como las condiciones relacionadas con la gestión integral inmobiliaria y de infraestructura requeridas para los proyectos, serán convenidas con la suscripción de. cada acuerdo específico y/o derivado que celebren la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas y la SAE S.A.S., bajo los lineamientos descritos en la Metodología que adopten las partes. La estructuración de los proyectos de qué trata el presente artículo estará a cargo de la Agencia Nacional Inmobiliaria Virgilio Barco Vargas de conformidad con su objeto social y lo establecido en el presente artículo. La transferencia del activo a favor del patrimonio autónomo constituye un aporte al proyecto del Gobierno Nacional - FRISCO, o de cualquier otra autoridad o entidad territorial sin perjuicio de la iniciativa pública, privada o mixta que tenga el proyecto.
Adicionar dos parágrafos al artículo 217 de la'Ley 1708 de 2014, los cuales quedarán así:
Régimen de transición. Los proce~os en que se haya proferido resolución de :inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales'1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones. De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.
Modifíquese el artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 quedará así:
Vigencia. Esta ley entrará a regir seis (6) meses después de la fecha de su promulgación, deroga expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código. 34 .. ,- 0'\19'-"1 ~! .............a:nEQ.... . . . . RUiCL.• LdI:tiN!IUUU....:wsc..... nIMfJUWUiM...d.llML...iZl _ _ .U. W ..:ua:tiL#CIEi.... _cu.=iDa......u <AIW!iUli!lWJU... U,iLEkiJ ......:a:s:::es::aa:u.a.. Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos 9° y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes, así como los mecanismos de justicia premial regulados en la Ley 1330 de 2009, continuarán vigente~ y podrán regir en los procesos de extinción de dominio que iniciaron antes de- la entrada en vigencia de la presente Ley. -ARTíCULO 55. Modifíquese el artículo 9 de la ley 1336 de 2009, el cual quedará así:
Modifíquese el artículo 2 de la ley 1310 de 2009 cuando se hacen las siguientes definiciones, las ~uales quedaran así:
Modifíquese, el artículo 4 de la Ley 1310 de 2009, el cual quedaran así:
las entidades territoriales podrán destinar hastaün 50% de los recursos provenientes de las multas y sanciones por infracciones de tránsito para la ejecución de acciones y medidas que permitan realizar labores de control operativo y regulación de tránsito en los territorios, con~1 propósito de verificar el cumplimiento de las normas de seguridad vial. TíTULO X NORMAS ~OR lA CUALES SE MODIFICA lA lEY 2126 DE 2021 COMISARIAS DE FAMILIA "\nArtículo 60°. Modifíquese el artículo 17 de la ley 2126 de 2021, el cual quedará así:
Modifíquese el artículo 30 de la ley 2126 de 2021, el cual quedará así:
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)