POR LA CUAL SE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y

Ley Ordinaria · 2008 · 2019-12-27 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 154

Artículo 430°

Las entidades estatales podrán constituir mediante patrimonio autónomo los fondos a que se refiere el artículo 107 de la Ley 42 de 1993. Los recursos que se coloquen en dichos fondos ampararán los bienes del Estado cuando los estudios técnicos indiquen que es más conveniente la cobertura de los riesgos con reservas públicas que con seguros comerciales. Cuando los estudios técnicos permitan establecer qué determinados bienes no son asegurables o que su aseguramiento implica costos de tal naturaleza que la relación costo-beneficio del aseguramiento es negativa, o que los recursos para autoprotección mediante fondos de aseguramiento son de tal magnitud que no es posible o conveniente su uso para tal fin, se podrá asumir el riesgo frente a estos bienes y no asegurarlos ni ampararlos con fondos de aseguramiento. JI 2008 . ;", También podrán contratar un seguro de responsabilidad civil para servidores públicos, mediante el cual se ampare la responsabilidad de los mismos por actos o hechos no dolosos ocurridos en ejercicio de sus funciones, y los gastos de defensa en materia disciplinaria, penal y fiscal que deban realizar; estos últimos gastos los podrán pagar las entidades, siempre y cuando exista decisión definitiva que exonere de toda responsabilidad y no sea condenada la contraparte a las costas del proceso. Esta disposición será aplicada en las mismas condiciones a las Superintendencias, así como a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y a las Sociedades de Economía Mixta asimiladas a estas.

Artículo 440°

Con los ingresos corrientes y excedentes de la Subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad Pensional se podrán financiar programas de la Subcuenta de Subsistencia de dicho Fondo, para la protección de las personas en estado de indigencia o de pobreza extrema, en los términos del Decreto 3771 de 2007, compilado por el Decreto 1833 de 2016 y las normas que lo modifiquen o adicionen.

Artículo 450°

Con el fin de financiar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política y el artículo 90 de la Ley 1122 de 2007, para la vigencia 2020 se presupuestarán en el Presupuesto General de la Nación los ingresos corrientes y excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016. Previa cobertura de los riesgos amparados con cargo a los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1.1 del Decreto 780 de 2016, se financiará, con cargo adichos recursos la Sostenibilidad y Afiliación de la Población Pobre y Vulnerable asegurada a través del Régimen Subsidiado; una vez se tenga garantizado el aseguramiento, se podrán destinar recursos afinanciar otros programas de salud pública. También podrán ser iinanciados con dichos recursos, en el marco de lo dispuesto por el artículo 337 de la Constitución Política y los tratados e instrumentos internacionales vigentes, los valores que se determinen en cabeza del Estadc colombiano por las atenciones iniciales de urgencia que sean prestadas a los nacionales colombianos en el territorio extranjero de zonas de frontera con Colombia, al igual que las atenciones iniciales de urgencia prestadas en el territorio colombiano a los nacionales de los países fronterizos, de conformidad con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno nacional. Los excedentes de los recursos de que trata el artículo 2.6.1.4.1 .1 del Decreto 780 de 2016, con corte a 31 de diciembre de 2019, serán incorporados en el presupuesto de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), y se destinarán a la financiación del aseguramiento en salud.

Artículo 460°

Las entidades responsables de la reparación integral a la población víctima del conflicto armado del orden nacional darán prioridad en la ejecución de sus respectivos presupuestos, a la atención de dicha población y, en especial, a la población en situación de desplazamiento forzado y a la población étnica victima de desplazamiento, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y a lo ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2004 y sus Autos de Seguimiento. Estas entidades deberán atender prioritariamente todas las solicitudes de Ayuda Humanitaria de Emergencia y Transición constituyendo éstas un título de gasto prevalente sobre las demás obligaciones de la entidad .

Artículo 470°

Durante la vigencia de 2020 las entidades encargadas de ejecutar la política de víctimas de que trata la Ley 1448 de 2011, especificarán en el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF) Nación, en el Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP), y en los demás aplicativos que para este propósito el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacicnal de Planeación desarrollen, los rubros que dentro de su presupuesto tienen como destino beneficiar a la población víctima, así como los derechos a los que contribuye para su goce efectivo. A fin de verificar los avances en la implementación de la Ley 1448 de 2011, remitirán a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas los listados de la población beneficiada de las medidas de atención, asistencia y reparación integral previstas para la población víctima del conflicto armado.

Artículo 480°

. Bajo la coordinación de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y el Departamento Nacional de Planeación, los órganos que integran el Presupuesto General de la Nación encargados de .Ias iniciativas en el marco de la política pública de asistencia, atención y reparación integral a la población víctima, adelantarán la focalización y municipalización indicativa del gasto de inversión destinado a dicha pOblación, en concordancia con la Ley 1448 de 2011 y la reglamentación vigente. 2008 La focalización y territorialización indicativas procurarán la garantía del goce efectivo de los derechos de las víctimas y tendrán en cuenta las características heterogéneas y las capacidades institucionales de las entidades territoriales.

Artículo 490°

Los recursos del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), en la presente vigencia fiscal serán transferidos a la Nación por la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS., a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de acuerdo con lo establecido en los Documentos Conpes 3412 de 2006, 3476 de 2007 y 3575 de 2009. PARÁGRAFO. Se autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público a sanear las deudas que reciba la Sociedad de Activos Especiales SAE, SAS., del Fondo para la Rehabilitación, Inversión y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO) por concepto de impuestos, tasas o contribuciones públicas dejadas de pagar por el agente retenedor o autorretenedor, sobre bienes que se encontraban en administración o a favor del FRISCO, en proceso de extinción de dominio y/o enajenados o que estaban pendientes por pagar con cargo al producto de la venta, incluyendo el pago de obligaciones tributarias causadas con anterioridad a la incautación del bien. conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1849 de 2017. Para estos efectos, se tendrán como criterios del proceso de saneamiento de que trata el presente parágrafo la imposibilidad de contar con los recursos para los respectivos pagos tributarios, la inexistencia de contabilidad y/o de inventario de los bienes.

Artículo 500°

. Los hogares beneficiarios del subsidio familiar de vivienda podrán aplicar este subsidio en cualquier parte del país o modalidad de solución de vivienda, tanto en zona urbana como rural, independiente de la modalidad a la cual se postuló o asignó, siempre y cuando sean población desplazada y no se encuentren vinculados a planes de vivienda elegibles destinados a esta población. La población desplazada perteneciente acomunidades indígenas, comunídades negras y afrocolombianas podrán aplicar los subsidios para adquirir, construir o mejorar soluciones de vivienda en propiedades colectivas, conforme a los mandatos constitucionales y legales, tradiciones y sistemas de derecho propio de cada comunidad.

Artículo 510°

Sin perjuicio de la responsabilidad fiscal y disciplinaria a que haya lugar, cuando en vigencias anteriores no se haya realizado el pago de obligaciones adquiridas con las formalidades previstas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto y demás normas que regulan la materia, y sobre los mismos no se haya constituido la reserva presupuestal o la cuenta por pagar correspondiente, se podrá hacer el pago bajo el concepto de "Pago de Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". También procederá la operación prevista en el inciso anterior, cuando el pago no se hubiere realizado pese a haberse constituido oportunamente la reserva presupuestal o la cuenta por pagar en los términos del

Artículo 89°

del Estatulo Orgánico del Presupuesto. El meca,nismo previsto en el primer inciso de este artículo también procederá cuando se trate del cumplimiento de una obligación originada en la ley, exigible en vigencias anteriores, aun sin que medie certificado de disponibilidad presupuestal ni registro presupuesta!. Cuando se cumpla alguna de las anteriores condiciones, se podrá atender el gasto de "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas", a través del rubro presupuestal correspondiente de acuerdo con el detalle del anexo del Decreto de liquidación. Al momento de hacerse el registro presupuestal deberá dejarse consignada la expresión "Pago Pasivos Exigibles - Vigencias Expiradas". Copia del acto administrativo que ordena su pago deberá ser remitido a la Contraloría General de la República. En todo caso, el jefe del órgano respectivo certificará previamente el curnplimiento de los requisitos señalados en este articulo. Lo preceptuado en el presente artículo no aplica cuando se configuren como hechos cumplidos.

Artículo 520°

. En los presupuestos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación se incluirá una apropiación con el objeto de atender los gastos, en otras secciones presupuestales, para la prevención y atención de desastres, Atención, Asistencia y Reparación Integral a las Víctimas del Conflicto Armado Interno, así como para financiar programas y proyectos de inversión que se encuentren debidamente registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos de conformidad con el articulo 68 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, sin cambiar su destinación y cuantía, en los términos de la Sentencia de la Corte Constitucional C-006 de 2012.

Artículo 530°

Las asignaciones presupuestales del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), incluyen los recursos necesarios para cubrir el importe de los costos en que incurra el operador oficial de los servicios de franquicia postal y telegráfica para la prestación de estos servicios a los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación. El FUTIC hará la transferencia de recursos al operador postal y telegráfico oficial,quien expedirá a la entidad destinataria del servicio el respectivo paz y salvo, tan pronto como reciba los recursos. El FUTIC podrá destinar los dineros recibidos por la contraprestación de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, para financiar el servicio postal universal y cubrir los gastos de vigilancia y control de los operadores postales.

Artículo 540°

Los órganos que hacen parte del Presupuesto General de la Nación solo podrán solicitar la situación de los recursos aprobados en el Programa Anual de Caja a la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuando hayan recibido los bienes y/o servicios o se tengan cumplidos los requisitos que hagan exigible su pago. En ningún caso las entidades podrán solicitar giro de recursos para transferir a fiducias o encargos fiduciarios o patrimonios autónomos, o a las entidades con las que celebre convenios o contratos interadministrativos, sin que se haya cumplido el objeto del gasto. Cuando las fiducias, los encargos fiduciarios, los patrimonios autónomos o los convenios o contratos interadministrativos utilicen la creación de subcuentas, subprogramas, subproyectos, ocualquier otra modalidad de clasificación, deberán implementar la unidad de caja, para buscar eficiencia en el manejo de los recursos que les sitúa la Nación.

Artículo 550°

Cuando se extiendan los efectos de una sentencia de unificación jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la autonomía presupuestal consagrada en el artículo 110 del Estatuto Orgánico del Presupuesto, la operación presupuestal a que haya lugar será responsabilidad del Jefe de cada órgano y su pago se imputará al rubro que lo generó.

Artículo 560°

El respaldo presupuestal a cargo de la Nación frente a los títulos que emita Colpensiones para amparar el 20% correspondiente a la Nación del subsidio, o incentivo periódico de los BEPS en el caso de indemnización sustitutiva o devolución de aportes de que trata la Ley 1328 de 2009, considerarán las disponibilidades fiscales de la Nación que sean definidas por el CONFIS. Dichos titulos se podrán programar en el Presupuesto General de la Nación hasta por el monto definido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo del sector en la vigencia fiscal en la cual se deba realizar su pago, es decir, a los tres años de la emisión del título.

Artículo 570°

Las entidades estatales que tienen a cargo la asignación de recursos físicos para los esquemas de seguridad de personas en virtud del cargo, podrán celebrar convenios o contratos interadministrativos con la Unidad Nacional de Protección o con la Policía Nacional con sujeción a las normas vigentes, para la asunción de los diferentes esquemas de seguridad .

Artículo 580°

Las entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación que celebren contratos y convenios interadministrativos con entidades del orden territorial, y en donde se ejecuten recursos de partidas que correspondan a inversión regional, exigirán que para la ejecución de dichos proyectos , la entidad territorial publique previamente el proceso de selección que adelante en el Sistema Electrónico para la Contratación Pública (SECOP), y sólo se podrán contratar con Pliegos Tipo establecidos por el Gobierno nacional.

Artículo 590°

Los pagos por menores tarifas del sector eléctrico y de gas que se causen durante la vigencia de la presente Ley, podrán ser girados por el Ministerio de Minas y Energía, con base en la proyección de costos realizada con la información aportada por los prestadores del servicio, o a falta de ella, con base en la información disponible. Los saldos que a 31 de diciembre de 2020 se generen por este concepto se atenderán con cargo a las apropiaciones de la vigencia fiscal siguiente. El Ministerio de Minas y Energía podrá con cargo a los recursos disponibles apropiados para el efecto, pagar los saldos que por este concepto se hubieren causado en vigencias anteriores. 2008

Artículo 600°

Como requisito para la aprobación de los gastos que generen los nuevos registros calificados o para la renovación de los existentes, el Ministerio de Educación Nacional verificará que los recursos para el desarrollo de los mismos cuenten con apropiación presupuestal disponible en la vigencia respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 del Estatuto Orgánico del Presupuesto.

Artículo 610°

El Ministerio de Educación Nacional o la entidad que administre los programas de alimentación escolar de que trata el articulo 76.17 de la Ley 715 de 2001, apoyará el Programa de Alimentación Escolar (PAE), de que trata el artículo 76.17 de la Ley 715 de 2001, con los recursos que le sean apropiados en el Presupuesto General de la Nación. De manera excepcional, y de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se expida, el Ministerio de Educación Nacional podrá ejecutar directamente los recursos del PAE, que le sean apropiados en su presupuesto de inversión. Los recursos que sean transferidos por el Ministerio de Educación Nacional para la operación del PAE, deberán ser ejecutados por las entidades territoriales certificadas en forma concurrente con las demás fuentes de financiación para la alimentación escolar que establezca la normativa vigente. Para la distribución de los recursos de que trata este artículo, se deberán establecer criterios de priorización de las entidades destinatarias, basados en los principios de eficiencia y equidad. PARÁGRAFO. Las entidades territoriales certificadas podrán celebrar convenios de asociación para la administración y ejecución del PAE, con los municipios no certificados en educación de su jurisdicción, garantizándose siempre el uso concurrente de todos los recursos de financiación para la alimentación escolar que establezca la normativa vigente.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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