Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 200 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–178 de 178

Artículo 161

CITACION. La citación para audiencia se hará por auto motivado sobre la existencia de la causal que la origina, precisando el lugar, fecha y hora de su celebración, la cual no podrá realizarse ni antes de cinco (5) ni después de diez (10) días siguientes a la notificación al disciplinado o su apoderado, lapso durante el cual el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría general de la Procuraduría General de la Nación. Producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado por medio eficaz y adecuado, a la entidad donde trabaja y a la última dirección registrada en su hoja de vida con el objeto de notificarse la de lo cual se dejará constancia en el expediente. Si vencido el término de tres (3) días de enviada la citación no comparece el citado a la secretaría general de la Procuraduría, se fijará edicto por dos (2) días para notificar la providencia, vencidos los cuales se entiende surtida y se le designará apoderado de oficio con el cual continuará el proceso hasta su terminación, sin perjuicio de que el citado comparezca al proceso a hacer valer sus derechos caso en el cual tomará el proceso en el estado en que se encuentre. Contra el auto de citación a audiencia no procede recurso alguno.

Artículo 162

PETICION DE PRUEBAS. El investigado o su apoderado podrán solicitar por escrito pruebas o aportarlas dentro de los cinco (5) días anteriores a la celebración de la audiencia.

Artículo 163

CELEBRACION DE LA AUDIENCIA. Llegados el día y la hora para su celebración, se dará lectura al escrito de citación a audiencia y se procederá a resolver sobre la conducencia de las pruebas solicitadas y aportadas y se decretarán las que de oficio se consideren necesarias.

Artículo 164

NOTIFICACION EN ESTRADOS. La notificación del auto que resuelve sobre pruebas se hará en estrados y contra él sólo procederá el recurso de reposición, que se interpondrá y resolverá inmediatamente. Agotado el trámite se procederá a la práctica de las pruebas. Cuando éstas deban recaudarse en sede diferente se podrá comisionar hasta por diez (10) días para el efecto, término durante el cual se suspenderá la audiencia. En caso de que se decrete prueba pericial la audiencia puede suspenderse hasta por el mismo término.

Artículo 165

TERMINO PROBATORIO. El término para la práctica de pruebas en audiencia no podrá ser superior a veinte (20) días hábiles.

Artículo 166

INTERVENCION. Agotado el término probatorio se concederá por una sola vez la palabra al disciplinado y a su apoderado. La intervención sólo podrá referirse en forma concreta a los cargos por los cuales se citó a audiencia; el incumplimiento de este mandato dará lugar a amonestación y su reiteración autorizará al Procurador para limitar prudencialmente el tiempo de la misma.

Artículo 167

EL FALLO. Concluida la intervención se procederá verbal y motivadamente a emitir el fallo en el transcurso de la misma diligencia. El Procurador General de la Nación podrá suspender para este efecto la diligencia por una vez y por un término de cinco (5) días hábiles.

Artículo 168

EL ACTA. De todo lo actuado en las diligencias de audiencia se dejará constancia en un acta que será firmada por los intervinientes. En caso de renuncia de alguno de los participantes en firmarla o en el de inasistencia se dejará constancia.

Artículo 169

RECURSO DE REPOSICION. Contra el fallo proferido sólo procede recurso de reposición que se interpondrá en el mismo acto y sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos (2) días siguientes y se decidirá en el término de tres (3) días. EXTENSION DEL PPOCEDIMIENTO VERBAL

Artículo 170

APLICACION DEL PROCEDIMIENTO ANTERIOR. Cuando la falta por que se procede sea leve, o admitida por el disciplinario antes de que se formulen los cargos, o el autor haya sido sorprendido en el momento de su realización se aplicará el procedimiento establecido en el capítulo primero de este título. DISCIPLINARIO PARA ALTOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL DEL PODER PUBLICO

Artículo 171

DESTINATARIOS. Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal General de la Nación, en materia disciplinaria están sujetos al régimen disciplinario previsto en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política, para lo cual el Congreso de la República adelantará el Procedimiento correspondiente de conformidad en lo dispuesto por las normas especiales del presente capítulo y las generales como disposiciones complementarias.

Artículo 172

PROCEDIMIENTO ANTE LA CAMARA. La Comisión Legal de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes designará de su seno un representante para que adelante la indagación preliminar, si a ello hubiere lugar, hasta por un término de noventa (90) días, en el cual practicará las pruebas conducentes, vencido el cual rendirá informe para que la Comisión decida sí abre investigación disciplina o archiva definitivamente el proceso. Abierta la investigación disciplinaria, la Comisión designará, si antes no lo hubiere hecho, un representante para que practique de oficio o a petición del implicado las pruebas que considere conducentes, en un término no superior a los noventa (90) días. Vencido este término presentará a consideración de la plenaria de la Cámara el proyecto de archivo definitivo o de cargos; de ser acogida esta última decisión ordenará su notificación, advirtiéndole al disciplinado que dispone de ocho (8) días para contestarlos y de un término igual para pedir pruebas, durante el cual el expediente permanecerá su disposición en la secretaría de la Cámara

Artículo 173

PROCEDIMIENTO ANTE EL SENADO. Vencidos los términos anteriores el expediente será enviado a la Comisión de Instrucción del Senado, la cual designará a un senador para que dentro del término de treinta (30) días decida y practique las pruebas conducentes. Cumplido este trámite, durante el término de veinte (20) días, proyectará el fallo correspondiente teniendo en cuenta lo previsto en el numeral segundo del artículo 175 de la Constitución Política, para que la plenaria del Senado adopte la respectiva decisión en el término de cuarenta (40) días en el cual deberá ser notificado por la secretarías de esta Corporación y contra la cual sólo procede el recurso de reposición.

Artículo 174

INTERVENCION DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. El Procurador General de la Nación rendirá concepto previo al fallo, para lo cual se le correrá traslado de la actuación por el término de treinta (30) días. REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES

Artículo 175

DE LOS REGIMENES DISCIPLINARIOS ESPECIALES APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA. En los procesos disciplinarios que se adelanten contra los miembros de la fuerza pública se aplicarán las normas sustantivas contenidas en sus respectivos estatutos disciplinarios especiales con observancia de los principios rectores y por el procedimiento señalado en este Código, cualquiera sea la autoridad que adelante la investigación. NORMA TRANSITORIA

Artículo 176

TRANSITORIEDAD. Los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la presente Ley se encuentren con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior. VIGENCIA

Artículo 177

VIGENCIA. Esta Ley regirá cuarenta y cinco (45) días después de su sanción, será aplicada por la Procuraduría General de la Nación, por los personeros, por las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios y por todos los servidores públicos que tengan competencia disciplinaria; se aplicará a todos los servidores públicos sin excepción alguna y deroga las disposiciones generales o especiales que regulen materias disciplinarias a nivel nacional, departamental, distrital o municipal, o que le sean contrarias, salvo los regímenes especiales de la fuerza pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de este Código. Las normas referidas a los aspectos disciplinarios previstas en la Ley 190 de 1995 tienen plena vigencia.

Artículo 178

DIVULGACION. Al momento de su posesión copia del Código Disciplinario único será entregado a cada servidor público por parte de la entidad donde labore. República de Colombia - Gobierno Nacional El Ministro del Interior, Delegatario de Funciones Presidenciales HORACIO SERPA URIBE, El Ministro de Justicia y del Derecho NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA, El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública EDUARDO GONZALEZ MONTOYA JUAN GUILLERMO ANGEL El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes ALVARO BENEDETTI VARGAS El Secretario General del Honorable Senado PEDRO PUMAREJO VEGA El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes DIEGO VIVAS TAFUR Anterior

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Libro I — Sin título
Libro III — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo V — DE LA CONSULTA
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REVOCACION DIRECTA
Título X — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo VII — DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
Título XI — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Libro II — DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
Título XV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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