Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 200 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 178

Artículo 141

TERMINO. Cuando proceda la indagación preliminar no podrá prolongarse por más de seis (6) meses. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos, al vencimiento de este término parentorio el funcionario sólo podrá, o abrir investigación o archivar definitivamente el expediente.

Artículo 142

TERMINO Y RESERVAS ESPECIALES. Cuando la Procuraduría adelante investigaciones por conductas de competencia de la Procuraduría Delegada para Derechos Humanos o de la Dirección Nacional de Investigaciones Especiales el término de indagación preliminar de seis (6) meses, podrá prorrogarse hasta por otros seis (6) mediante providencia debidamente motivada.

Artículo 143

COMISIONES. En indagación preliminar o en la investigación disciplinaria podrá comisionarse para la práctica de pruebas a funcionario de igual o inferior categoría. Podrá la Procuraduría General de la Nación excepcionalmente a solicitud del organismo disciplinante practicar pruebas dentro de los procesos que presenten dificultades técnicas en su desarrollo. INVESTIGACION DISCIPLINARIA

Artículo 144

INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando de la indagación preliminar, de la queja o del informe y sus anexos el investigador encuentre establecida la existencia de una falta disciplinaria y la prueba del posible autor de la misma ordenará investigación disciplinaria. El auto de trámite que la ordene contendrá los siguientes requisitos: 1. Breve fundamentación sobre la existencia del hecho u omisión que se investiga y sobre el carácter de falta disciplinaria. 2. La orden de las pruebas que se consideren conducentes. 3. Solicitud para que la entidad donde el servidor público esté o haya estado vinculado, informe sobre sus antecedentes laborales disciplinarios internos, los existentes en la Procuraduría General de la Nación, el sueldo devengado para la época de los hechos, los datos sobre su identidad personal y su última dirección conocida. 4. La orden de informar al superior inmediato y al jefe de la entidad cuando la Procuraduría ejerza la acción disciplinaria preferente sobre la apertura de investigación disciplinaria, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrirla por los mismos hechos y que si la estuviere tramitando la suspenda y remita lo actuado en el estado en que se encuentre. 5. La orden de dar aviso al disciplinado sobre esta decisión. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

Artículo 145

INFORME DE APERTURA DE INVESTIGACION DISCIPLINARIA. Cuando el investigador, cualquiera que sea, ordene la apertura de investigación disciplinaria, informará de inmediato a la Oficina de Registro y Control de la Procuraduría con los siguientes datos. 1. Nombres, apellidos, estado civil, nivel educativo, sexo, edad, lugar de nacimiento, documento de identificación del presunto infractor, cargo que desempeñaba, dependencia administrativa a la cual pertenecía y el lugar donde ejercía sus funciones. 2. Descripción de la falta objeto de la actuación, así como el lugar y fecha de su comisión. 3. Disposiciones generales y especiales presuntamente quebrantadas. 4. Entidad o dependencia que adelante el asunto disciplinario, con precisión del número de la radicación, fecha del auto de apertura e indicación de su dirección. Igualmente, todo funcionario que culmine investigación disciplinaria de su competencia, lo hará saber a la División de Registro y Control precisando el sentido de su decisión.

Artículo 146

TERMINO. Cuando la falta que se investigue sea grave el término será hasta de nueve (9) meses y, si la falta es gravísima, será hasta de doce (12) meses prorrogables hasta doce (12) meses más contados a partir de la notificación de los cargos, según la complejidad de las pruebas. En el caso de concurrencia de faltas en una misma investigación el término será el correspondiente a la más grave y cuando fueren dos o más los disciplinados, el término se prorrogará hasta en la mitad del que le corresponda. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Cumplido este término y el previsto en el artículo 152 si no se hubiere realizado la evaluación mediante formulación de cargos se ordenará el archivo provisional, sin perjuicio de que si con posterioridad aparece la prueba para hacerlo, se proceda de conformidad siempre que no haya prescrito la acción disciplinaria.

Artículo 147

OPORTUNIDAD PARA RENDIR EXPOSICION. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Quien tenga conocimiento de la existencia de una investigación disciplinaria en su contra y antes de que se le formulen cargos, podrá solicitar al correspondiente funcionario que le reciba la exposición espontánea; aquél la recibirá cuando considere que existen dudas sobre la autoría de la falta que se investiga. En caso contrario negará la solicitud con auto de trámite. Siempre que al servidor público se le reciba exposición espontánea, se le hará conocer el derecho de ser asistido por un abogado conforme a lo previsto en el artículo 73 de este Código. EVALUACION

Artículo 148

OPORTUNIDAD. Vencido el término de la investigación disciplinaria y hasta 30 días después, prorrogable por 30 días más, según la gravedad de la falta, el funcionario procederá a su evaluación.

Artículo 149

FORMAS DE EVALUACION. La evaluación se hará mediante formulación de cargos o archivo definitivo.

Artículo 150

FORMULACION DE CARGOS. El funcionario formulará cargos cuando esté demostrada objetivamente la falta y existan confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que comprometa la responsabilidad del disciplinado.

Artículo 151

ARCHIVO DEFINITIVO. Procederá el archivo definitivo de la investigación disciplinaria cuando se demuestre que la conducta no existió, que no es constitutiva de falta disciplinaria o que la acción no podía iniciarse o proseguirse por prescripción o muerte del implicado cuando se trata de uno solo, o cuando se presente alguna de las causales previstas en el artículo 23 de esta ley, <Aparte tachado INEXEQUIBLE> De los autos que ordenen el archivo provisional o definitivo de las diligencias investigativas, excepto cuando la causal sea la muerte del implicado, así como de la sentencia absolutoria se librará comunicación al quejoso o a la dirección registrada en la queja al día siguiente de su pronunciamiento para que pueda impugnar mediante recurso de apelación debidamente fundamentado en la forma y términos de los artículos 102 y 104 de este Código. DESCARGOS

Artículo 152

TERMINO PARA PRESENTAR LOS DESCARGOS. El disciplinado dispondrá de un término de diez (10) días contados a partir del siguiente de la entrega del auto de cargos o de la desfijación del edicto para presentar sus descargos, solicite y aporte pruebas, si lo estima conveniente. Durante ese término el expediente permanecerá a su disposición en la secretaría.

Artículo 153

TERMINO PARA DECRETAR PRUEBAS. Vencido el término anterior, el investigador tendrá hasta veinte (20) días para decretar las pruebas pedidas y las que por oficio considere conducentes y hasta el máximo de los términos fijados del artículo 146 para su práctica, pero si fueren más de tres (3) los disciplinados, el término para la práctica se ampliará en doce meses.

Artículo 154

JUZGAMIENTO DEL AUSENTE. Si el disciplinado no presentare escrito de descargos se dejará constancia en este sentido y de inmediato se le designará un apoderado para que lo represente en el trámite procesal.

Artículo 155

TERMINO PARA FALLAR. Practicadas las pruebas o vencido el término que tiene el investigado para solicitarlas o aportarlas el funcionario competente proferirá decisión de fondo dentro del término de cuarenta (40) días. En caso de que los investigados sean tres o más, el término se ampliará en quince (15) días más.

Artículo 156

PRUEBAS DE OFICIO ANTES DEL FALLO. Cuando el funcionario competente antes de fallar considere necesario practicar pruebas para verificar los hechos relacionados con los cargos, de oficio las decretará y practicará en un lapso no mayor de treinta (30) días. SEGUNDA INSTANCIA

Artículo 157

TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. Recibido el proceso, el funcionario de segunda instancia deberá decidir dentro de los cuarenta (40) días hábiles siguientes, dándole prelación a los procesos que estén próximos a prescribir. En caso de que los investigados sean tres o más el término se ampliará en quince (15) días más. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> El funcionario de segunda instancia podrá, únicamente de oficio, decretar y practicar las pruebas que considere indispensables para la decisión, dentro de un término de diez días libres de distancia pudiendo comisionar para su práctica.

Artículo 158

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar el proceso disciplinario en su integridad. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PROCEDIMIENTO VERBAL ANTE EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

Artículo 159

PROCEDENCIA. Cuando la conducta por la cual se procede sea alguna de las previstas en el artículo 278 numeral 1o. de la Constitución Política el procedimiento aplicable será el previsto en este capítulo.

Artículo 160

OPORTUNIDAD. El Procurador General de la Nación procederá a citar a audiencia al servidor público cuando por cualquiera de los medios probatorios referidos en este Código, adquiera certeza de que está en presencia de alguna de las causales previstas en el numeral lo. del artículo 278 de la Constitución Política.

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Libro I — Sin título
Libro III — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo V — DE LA CONSULTA
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REVOCACION DIRECTA
Título X — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo VII — DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
Título XI — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Libro II — DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
Título XV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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