Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 200 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 41–60 de 178

Artículo 41

PROHIBICIONES. Está prohibido a los servidores públicos: 1. Solicitar o recibir dádivas, o cualquier otra clase de lucro proveniente directa o indirectamente del usuario del servicio, del funcionario, empleado de su dependencia o de cualquier persona que tenga interés en el resultado de su gestión. 2. Tener a su servicio en forma estable o transitoria para las labores propias de su despacho personas ajenas a la entidad. 3. Aceptar sin permiso de la autoridad correspondiente cargos, honores o recompensar provenientes de organismos internacionales o gobiernos extranjeros. 4. Solicitar o aceptar comisiones en dinero o en especie por concepto de adquisición de bienes y servicios para el organismo. 5. Ocupar o utilizar indebidamente oficinas o edificios públicos. 6. Ejecutar actos de violencia, malos tratos, injurias o calumnias contra superiores, subalternos o compañeros de trabajo. 7. Omitir, negar, retardar o entrabar el despacho de los asuntos a cargo de los servidores públicos o la prestación del servicio a que están obligados. 8. <Numeral 8o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Propiciar, organizar o participar en huelgas, paros o suspensión de actividades o disminución del ritmo de trabajo, cuando se trate de servicios públicos esenciales definidos por el legislador. 9. Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente la que corresponda cuando sea de otra oficina. 10. Usar en el sitio de trabajo o lugares públicos sustancias prohibidas que produzcan dependencia física o psíquica; asistir al trabajo en estado de embriaguez o bajo el efecto de estupefacientes. 11. Ejecutar en el lugar de trabajo actos que atenten contra la moral o las buenas costumbres. 12. Constituirse en acreedor o deudor de alguna persona interesada directa o indirectamente en los asuntos a su cargo, de sus representantes o apoderados o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil y compañero o compañera permanente. 13. <Numeral CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> El reiterado e injustificado incumplimiento de sus obligaciones civiles, laborales, comerciales y de familia, salvo que medie solicitud judicial. 14. Sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y en la ley, los empleados del Estado y de sus entidades territoriales que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargo de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judiciales, electorales o de control, tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas. 15. Proporcionar dato inexacto u omitir información que tengan incidencia en su vinculación al cargo o a la carrera, sus promociones o ascensos. 16. Causar daño o pérdida de bienes, elementos, expedientes o documentos que hayan llegado a su poder por razón de sus funciones. 17. Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. 18. Imponer a sus subalternos trabajos ajenos a las funciones oficiales, así como impedirles el cumplimiento de sus deberes. 19. Ordenar el pago o percibir remuneración oficial por servicios no prestados, o en cuantía superior a la legal, efectuar avances prohibidos por la ley y reglamentos salvo las excepciones legales. 20. Adquirir, por sí o por interpuesta persona, bienes que se vendan por su Ministerio, salvo las excepciones legales; o hacer gestiones para que terceros los adquieran. 21. Ejercer cualquier clase de coacción sobre servidores públicos o sobre quienes temporalmente ejerzan funciones públicas, para conseguir provecho personal o de terceros, o decisiones adversas a otras personas. 22. Nombrar o elegir para el desempeño de cargos públicos, a personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión. 23. Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contenciosa administrativa; o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. 24. Permitir, tolerar o facilitar el ejercicio ilegal de profesiones reguladas por la ley, permitir el acceso o exhibir expedientes, documentos o archivos a personas no autorizadas. 25. Prestar, a título particular, servicios de asistencia o asesoría en asuntos relacionados con las funciones propias del cargo. 26. Proferir en acto oficial expresiones injuriosas o calumniosas contra las instituciones, contra cualquier servidor público o contra las personas que intervienen en las actuaciones respectivas. 27. Incumplir cualquier decisión judicial, administrativa, contravencional, de policía o disciplinaria u obstaculizar su ejecución. 28. Proporcionar noticias o informes sobre asuntos de la administración, cuando no estén facultados para hacerlo. 29. <Numeral INEXEQUIBLE> 30. Solicitar o recibir directamente o por interpuesta persona, gratificaciones, dádivas o recompensas en razón a su cargo. 31. Gestionar en asuntos que estuvieron a su cargo, directa o indirectamente a título personal o en representación de terceros. 32. Permitir a sabiendas que el funcionario de la entidad u organismo gestione directamente durante el año siguiente a su retiro, asuntos que haya conocido en ejercicio de sus funciones. 33. Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.

Artículo 42

LAS INHABILIDADES. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Se entienden incorporadas a este Código las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Constitución, la ley y los reglamentos administrativos.

Artículo 43

OTRAS INHABILIDADES. Constituyen además inhabilidades para desempeñar cargos públicos, las siguientes: 1. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Haber sido condenado por delito sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de delitos políticos o culposos salvo que estos últimos hayan afectado la administración pública. 2. Hallarse en interdicción judicial, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de ésta. 3. Quienes padezcan certificado por médico oficial cualquier afectación física o mental que comprometa la capacidad necesaria para el debido desempeño del cargo. 4. La prevista en el numeral lo. del artículo 30 de este Código. Siguiente

Artículo 44

OTRAS INCOMPATIBILIDADES: 1. <Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES> Los gobernadores, diputados, alcaldes, concejales y miembros de las juntas administradoras locales [desde el momento de su elección] y hasta cuando esté legalmente terminado el período, así como los que reemplace el ejercicio del mismo, no podrán: a. Intervenir en nombre propio o ajeno en procesos o asuntos en los cuales tengan interés el departamento o el municipio o el distrito o las entidades descentralizadas correspondientes. b. <Literal b) CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Ser apoderados o gestores ante entidades o autoridades administrativas o jurisdiccionales. Las incompatibilidades de que trata este artículo se entienden sin perjuicio de las actuaciones de todo orden que deban cumplir en razón del ejercicio de sus funciones. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>. Salvo las excepciones constitucionales y legales y el ejercicio de la docencia universitaria hasta por ocho horas semanales dentro de la jornada laboral. 3. Ningún servidor público podrá intervenir directa o indirectamente en remate o ventas en público, subasta o por ministerio de la ley de bienes, que se hagan en el despacho bajo su dependencia o en otro ubicado en el territorio de su jurisdicción. Estas prohibiciones se extienden aun a quienes se hallen en uso de licencia. 4. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación o un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. 5. <Aparte tachado derogado por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000.> No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.

Artículo 45

EXTENSION DE LAS INHABILIDADES, INCOMPATIBILIDADES E IMPEDIMENTOS. Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de economía mixta se hacen extensivos para los efectos de esta ley a los directores, gerentes, miembros de juntas directivas y servidores públicos de las mismas entidades de los niveles departamental, distrital y municipal. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO LA ACCION DISCIPLINARIA

Artículo 46

NATURALEZA DE LA ACCION DISCIPLINARIA. La acción disciplinaria es pública.

Artículo 47

OFICIOSIDAD Y PREFERENCIA. La acción disciplinaria se iniciará y adelantará de oficio, por información proveniente de servidor público, de queja formulada por cualquier persona o por cualquier otro medio siempre y cuando éste amerite credibilidad. En cualquier momento, la Procuraduría General de la Nación, previa decisión motivada de funcionario competente podrá asumir una investigación disciplinaria iniciada por cualquier organismo, en cuyo caso el competente la suspenderá y pondrá a su disposición, dejará constancia de ello en el expediente y dará información al jefe de la entidad. Igual trámite se observará, cuando sea la Procuraduría la que determine remitir el trámite al control disciplinario interno de los organismos o entidades. Los personeros tendrán frente a la administración distrito­ o municipal competencia preferente.

Artículo 48

CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. Toda entidad u organismo del Estado, excepto la rama judicial debe constituir una unidad u oficina del más alto nivel, encargada de conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores. La segunda instancia será de competencia del nominador.

Artículo 49

SIGNIFICADO DE CONTROL INTERNO. Cuando en este Código se utilice la locución "control interno o control interno disciplinario de la entidad" debe entenderse por tal la oficina o dependencia que conforme a la ley tenga a su cargo el ejercicio de la función disciplinaria.

Artículo 50

OBLIGATORIEDAD DE LA QUEJA. El servidor público que de cualquier manera se entere de la ocurrencia de un hecho que constituya falta disciplinaria deberá ponerlo en conocimiento del funcionario competente suministrando toda la información y pruebas que tuviere. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente remitiéndole los elementos probatorios que correspondan, tan pronto como de la prueba recaudada pueda fundadamente llegarse a esta conclusión.

Artículo 51

EXONERACION DEL DEBER DE FORMULAR QUEJAS. El servidor público no está obligado a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente el secreto profesional.

Artículo 52

CIUDADANO RENUENTE. Salvo las excepciones constitucionales y legales a su favor cuando el testigo sea un particular y se muestre renuente a comparecer podrá imponérsele multa de cinco (5) a ciento ochenta (180) salarios mínimos diarios, previa explicación sobre su no concurrencia, que deberá presentar dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha señalada para la declaración mediante resolución contra la cual sólo cabe recurso de reposición, quedando con la obligación de rendir la declaración. <Inciso 2o. CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE> Si la investigación cursa en la Procuraduría podrá disponerse, además, la conducción del renuente por la fuerza pública, para efectos de la recepción inmediata de la declaración sin que esta conducción implique privación de la libertad.

Artículo 53

FALTAS DE FUNCIONARIOS RETIRADOS DEL SERVICIO. La acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público haya cesado en sus funciones. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor esté retirado del servicio, se anotará en su hoja de vida y si se trata de multas, se compulsarán copias de lo pertinente a los funcionarios de ejecuciones fiscales correspondientes.

Artículo 54

TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. En cualquier momento del proceso en que aparezca plenamente probado que el hecho atribuido no ha existido, o que la conducta no está prevista como falta disciplinaria, o que está plenamente demostrada una causal de justificación, o que el proceso no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario competente, mediante decisión motivada así lo declarará. COMPETENCIA

Artículo 55

FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio, el factor funcional y el de conexidad.

Artículo 56

COMPETENCIA POR LA CALIDAD DEL SUJETO DISCIPLINABLE. Corresponde a las entidades y organismos del Estado, de las administraciones central y descentralizadas territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores públicos y a las personas particulares que transitoriamente ejerzan función pública cualquiera sea la forma de vinculación y la naturaleza del hecho u omisión.

Artículo 57

COMPETENCIA PARA ADELANTAR LA INVESTIGACION DISCIPLINARIA. La investigación disciplinaria se adelantará por el organismo de control interno disciplinario o por el funcionario que señale el jefe de la entidad o de la dependencia regional o seccional y deberá ser de igual o superior jerarquía a la del investigado. La investigación se realizará de conformidad con lo previsto en este Código.

Artículo 58

FALTAS COMETIDAS POR FUNCIONARIOS DE DISTINTOS ORGANISMOS. Cuando en la comisión de una o varias faltas conexas o relacionadas entre sí hayan participado servidores públicos pertenecientes a distintos organismos, el jefe de la entidad que primero tenga conocimiento del hecho informará a las demás para que inicien la respectiva acción disciplinaria.

Artículo 59

EL FACTOR TERRITORIAL. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta y en los casos de omisión donde debió realizarse la acción.

Artículo 60

COMPETENCIA POR RAZON DE LA CONEXIDAD. Cuando un servidor público cometa varias faltas disciplinarias conexas se investigarán y fallarán en un solo proceso. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comisión de una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y fallarán en el mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía.

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Libro I — Sin título
Libro III — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo V — DE LA CONSULTA
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REVOCACION DIRECTA
Título X — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo VII — DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
Título XI — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Libro II — DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
Título XV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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