Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 200 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 178

Artículo 81

REQUISITOS FORMALES DE LA ACTUACION. La actuación disciplinaria debe consignarse por escrito, en idioma castellano y en duplicado, salvo las excepciones previstas en este Código. Las demás formalidades son las que prevé el Código Contencioso Administrativo, pero cuando la Procuraduría General de la Nación ejerza funciones de policía judicial se aplicará el Código de Procedimiento Penal en cuanto no se oponga a las previsiones de esta Ley.

Artículo 82

ADUCCION DE DOCUMENTOS. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Los documentos que se aporten a las investigaciones disciplinarias lo serán en original o copia autenticada, de conformidad con las disposiciones legales que regulen la materia. NOTIFICACIONES

Artículo 83

NOTIFICACIONES. La notificación puede ser personal, por estrado, por edicto o por conducta concluyente.

Artículo 84

PROVIDENCIAS QUE SE NOTIFICAN. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Sólo se notificarán las siguientes providencias: el auto de cargos, el que niega la práctica de pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos. Los autos que niegan la solicitud de ser oído en exposición espontánea o la expedición de copias, solamente se comunicarán al interesado utilizando un medio apto para ello.

Artículo 85

NOTIFICACION PERSONAL. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Las providencias señaladas en el inciso 1o., del artículo anterior se notificarán personalmente si el interesado comparece ante el funcionario competente antes de que se surta otro tipo de notificación.

Artículo 86

NOTIFICACION EN ESTRADOS. Las providencias que se dicten en las audiencias públicas o en el curso de cualquier diligencia, se consideran notificadas cuando el disciplinado o su apoderado estén presentes.

Artículo 87

NOTIFICACION POR EDICTO. Los autos de cargos, el que niega pruebas, el que niega el recurso de apelación y los fallos se notificarán por edicto cuando, a pesar de las diligencias pertinentes de las cuales se dejará constancia secretarial en el expediente, no se hayan podido notificar personalmente.

Artículo 88

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACION POR EDICTO. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinado, por medio eficaz y adecuado a la entidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con el objeto de notificarle el contenido de aquélla y, si es sancionatoria, hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia secretarial en el expediente sobre el envío de la citación. Si vencido el término de ocho (8) días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, en la secretaría se fijará edicto por el término de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado con él se surtirá la notificación personal, previo el procedimiento anterior.

Artículo 89

NOTIFICACION POR CONDUCTA CONCLUYENTE. Cuando no se haya hecho notificación personal, o se haya notificado irregularmente el auto o el fallo emitido en un proceso disciplinario, la exigencia legal se entiende satisfecha para todos los efectos, si el procesado no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone los recursos contra ellos.

Artículo 90

NOTIFICACION POR FUNCIONARIOS COMISIONADO. Si la notificación personal debe realizarse en sede diferente a la del funcionario competente, éste podrá remitir copia de la providencia al jefe de la oficina de la entidad disciplinaria o a la que esté vinculado el disciplinado y, subsidiariamente, al personero municipal del lugar en que se encuentre el disciplinado o su apoderado, según el caso, para que la surta. En este evento, el término será de veinte (20) días hábiles y las formalidades serán las señaladas en este Código. Vencido el término anterior sin que se tuviere constancia de la notificación, se procederá a surtirla por edicto. AUTOS Y FALLOS

Artículo 91

CLASIFICACION. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán: 1. Fallos, si deciden el objeto del proceso, previo el agotamiento del trámite de la instancia. 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación. 3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

Artículo 92

REQUISITOS FORMALES DEL AUTO DE CARGOS. El auto de cargos deberá contener: 1. Sinopsis indicando el origen y los hechos objeto de la investigación. 2. Una síntesis de la prueba recaudada. 3. La individualización funcional e identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el cargo, el empleo y la entidad en que se desempeña o se desempeñaba, así como la fecha o época aproximada de los hechos. 4. La determinación de la norma que describe el derecho, deber, prohibición, inhabilidad o incompatibilidad que regula la conducta funcional y específica del servidor público investigado. 5. La descripción de la conducta violatoria de lo anterior, señalando por separado la prueba en que se fundamenta cada uno de los cargos. 6. Indicación de la norma o normas infringidas. 7. La determinación provisional de la naturaleza de la falta. Cuando fueren varios los implicados se hará análisis separado para cada uno de ellos.

Artículo 93

REDACCION DE LOS FALLOS. Todo fallo contendrá: 1. Una sinopsis de los cargos imputados; si fueren varios los acusados, se precisarán por separado. 2. Una síntesis de la prueba recaudada, incluyendo la aportada con posterioridad a los cargos si la hubiere. 3. Resumen de las alegaciones de descargos y las razones por las cuales se aceptan o niegan las de la defensa. 4. Un análisis jurídico probatorio fundamento del fallo. 5. La especificación de los cargos que se consideren probados, con la indicación de la norma o normas infringidas, y la determinación además, de los cargos desvirtuados. 6. Un análisis de los criterios utilizados para determinar la naturaleza de las faltas probadas, su gravedad o levedad, y las consecuentes sanciones que se impongan, señalando en forma separada las principales de las accesorias. 7. La decisión que se adopte y las comunicaciones necesarias para su ejecución. 8. En casos de absolución, además de los requisitos previstos en los numerales 1o., a 6o., para los casos en que procedió la suspensión provisional, se ordenará el reconocimiento y pago de lo dejado de percibir por conceptos salariales.

Artículo 94

EJECUCION DE LA SANCION. La sanción impuesta la hará efectiva: El Presidente de la República respecto de los gobernadores y el Alcalde del Distrito Capital. Los gobernadores respecto de los demás alcaldes. El nominador, respecto de los servidores públicos de libre nombramiento o remoción y de carrera. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas o consejos o quienes hagan sus veces o quienes hayan contratado respecto de los trabajadores oficiales y de los contratos de prestación de servicios. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. En los casos en que el nominador sea corporativo, la sanción la ejecutará el presidente de la corporación o quien haga sus veces. Quien deba ejecutar la sanción tomará las previsiones o comenzará los trámites conforme a la ley, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha en que reciba la comunicación sobre imposición de aquélla, para llenar la vacante en forma transitoria o definitiva.

Parágrafo 1. TRANSITORIO. Mientras se expide la ley a que se refiere el inciso 2o., del artículo 303 de la Constitución, las faltas absolutas o temporales de los gobernadores como consecuencia de las sanciones impuestas por la Procuraduría General de la Nación, se llenarán de conformidad con lo previsto para los alcaldes en la Ley 136 de 1994.

Artículo 95

CUMPLIMIENTO DEL FALLO. En los fallos que profieran la Procuraduría General de la Nación y los personeros en los asuntos de su competencia se ordenará comunicar la sanción correspondiente al funcionario competente para que en el término de diez (10) días, contados a partir de la fecha de su recibo, proceda a su ejecución. El funcionario a su vez deberá comunicar de inmediato a la Procuraduría General de la Nación la previa anotación en la hoja de vida del sancionado en el caso de que éste ya no esté vinculado a la entidad. Si la sanción consistiera en multa y no pudiere hacerse efectiva el nominador remitirá los documentos al juez de ejecuciones fiscales correspondiente o a quien haga sus veces, para lo de su cargo e informará de este hecho a la Procuraduría General de la Nación. Las sanciones que imponga la administración serán comunicadas dentro de los diez (10) días siguientes a la Procuraduría General de la Nación para efectos de la anotación respectiva. RECURSOS

Artículo 96

RECURSOS Y SU FORMALIDAD. Contra las decisiones disciplinarias, en los casos, términos y condiciones establecidos en este Código proceden los recursos de reposición, apelación y queja, los cuales deberán interponerse por escrito, salvo disposición en contrario.

Artículo 97

OPORTUNIDAD PARA INTERPONERLOS. Los recursos se podrán interponer y deberán sustentarse desde la fecha en que se dictó la providencia hasta el término de cinco (5) días, contados a partir de la última notificación. Si ésta se hizo en estrados la impugnación y sustentación sólo procede en el mismo acto.

Artículo 98

EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas cinco (5) días después de la última notificación, si contra ellas no procede o no se interpone recurso. Las providencias que decidan los recursos de apelación o de queja así como la consulta quedarán en firme el día en que sean suscritos por el funcionario correspondiente, aquellas que se dicten en audiencia al finalizar ésta, a menos que procedan o se interpongan los recursos en forma legal.

Artículo 99

REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos de sustanciación, contra el que niega la recepción de la versión voluntaria y contra los fallos de única instancia.

Artículo 100

TRAMITE. Cuando el recurso de reposición se formule por escrito, vencido el término para impugnar la decisión, se mantendrá en secretaría por dos (2) días en traslado a la Procuraduría si está interviniendo según lo previsto en el inciso primero del artículo 71, de lo cual se dejará constancia. Surtido el traslado, se decidirá el recurso.

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Libro I — Sin título
Libro III — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo V — DE LA CONSULTA
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REVOCACION DIRECTA
Título X — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo VII — DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
Título XI — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Libro II — DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
Título XV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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