Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 200 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 178

Artículo 61

COMPETENCIA FUNCIONAL. Corresponde al jefe inmediato del investigado, cuando la falta sea leve, fallar el proceso en única instancia. Cuando se trate de la comisión de falta calificada como grave o gravísima, el jefe de la dependencia o de la seccional o regional correspondiente fallará el proceso en primera instancia, en cuyo caso la segunda instancia le compete al nominador. Respecto de los funcionarios de la rama judicial serán competentes para investigar y sancionar las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales, según el caso. A los empleados de la misma rama los investigará y sancionará el respectivo superior jerárquico, en ambos casos sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 62

COMPETENCIA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Los procesos disciplinarios que adelante la Procuraduría General de la Nación se transitarán conforme a las competencias establecidas en la ley que determina la estructura y funcionamiento de la Procuraduría General de la Nación.

Artículo 63

ACUMULACION DISCIPLINARIA. La acumulación de las investigaciones disciplinarias contra una misma persona podrá hacerse de oficio o a solicitud del acusado a partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos de la decisión contra la cual procede el recurso de reposición.

Artículo 64

COLISION DE COMPETENCIAS. El funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá directamente a quien en su concepto deba adelantar el proceso. Si el funcionario a quien se remite la actuación acepta la competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario lo remitirá al superior común inmediato con el objeto de que éste decida el conflicto. Igual procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario de inferior nivel, según el factor funcional no podrá promover colisión de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquél de plano, resolverá lo pertinente.

Artículo 65

COMPETENCIA PREFERENTE. La falta por incremento patrimonial no justificado será de competencia exclusiva de la Procuraduría General de la Nación tanto en la instrucción como en el fallo en aquellos casos en que la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mínimos mensuales.

Artículo 66

COMPETENCIAS ESPECIALES: 1. Conocerán del proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, en única instancia y mediante el procedimiento ordinario previsto en este Código, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y en el evento de que haya sido postulado por esta Corporación, lo hará la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo de manera exclusiva y directa del presidente de la respectiva corporación. 2. Corresponde al Procurador General de la Nación investigar, por el procedimiento ordinario previsto en este Código y en única instancia a los congresistas, sea que la falta se haya cometido con anterioridad a la adquisición de esta calidad o en ejercicio de la misma y aunque el disciplinado haya dejado de ser congresista. <Inciso 2o. INEXEQUIBLE> 3. En el caso de la comisión de las faltas disciplinarias señaladas en el artículo 25 por los servidores públicos determinados en el artículo 26 de este Código, el Procurador General de la Nación por sí o por medio de comisionado podrá adelantar indagación preliminar, la cual remitirá a la Cámara de Representantes con informe evaluativo. IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Artículo 67

DECLARACION DE IMPEDIMENTOS. Los servidores públicos que conozcan de procesos disciplinarios en quienes concurran alguna causal de recusación, deberán declararse impedidos tan pronto como adviertan la existencia de ella.

Artículo 68

CAUSALES DE RECUSACION Y DE IMPEDIMENTO. Son causales de recusación y de impedimento para los servidores públicos que ejercen la acción disciplinaria, las establecidas en los códigos de Procedimiento Civil y Penal.

Artículo 69

PROCEDIMIENTO EN CASO DE IMPEDIMENTO. El funcionario impedido o recusado pasará el proceso a su superior jerárquico o funcional, según el caso, fundamentando y señalando la causal existente y si fuere posible aportará las pruebas pertinentes, a fin de que el superior decida de plano a quién ha de corresponder su conocimiento o quién habrá de sustituir al funcionario impedido o recusado. Cuando haya dos o más funcionarios competentes para conocer de un mismo asunto y uno de ellos se declare impedido o aceptare recusación, pasará el proceso al siguiente, quien si acepta la causal avocará el conocimiento. En caso contrario, lo remitirá al superior jerárquico o funcional, según el caso, para que resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento o recusación. En materia disciplinaria los procuradores departamentales son los superiores funcionales de los personeros municipales para todos los efectos procesales. <Ver Notas del Editor> En caso de impedimento del Procurador General de la Nación se solicitará al Senado de la República la designación de un procurador ad hoc.

Artículo 70

IMPROCEDENCIA DE IMPEDIMENTO Y RECUSACION. No están impedidos, ni son recusables los funcionarios a quienes corresponda decidir el incidente. SUJETOS PROCESALES

Artículo 71

INTERVINIENTES EN EL PROCESO DISCIPLINARIO. En el proceso disciplinario solamente pueden actuar el acusado y su apoderado, sin perjuicio de la intervención que en razón de la vigilancia superior pueda realizar la Procuraduría General de la Nación. Ni el informador ni el quejoso son parte en el proceso disciplinario. Su actuación se limita a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento con el deber de aportar las pruebas que tengan en su poder.

Artículo 72

CALIDAD DE DISCIPLINADO. La calidad del disciplinado o acusado se adquiere a partir de la notificación de los cargos, momento en el cual, en cuanto sea posible, se le entregará personalmente copia de la respectiva providencia.

Artículo 73

DERECHOS DEL DISCIPLINADO. El apoderado para los fines de la defensa tiene los mismos derechos del disciplinado. Cuando existan criterios contradictorios entre ellos prevalecerán los del apoderado. Son derechos del disciplinado: a. Conocer la investigación, b. Rendir descargos por escrito o solicitar expresamente ser oído en declaración de descargos, caso en el cual el funcionario sólo podrá interrogarlo cuando omita explicar alguna de las circunstancias relacionadas con las conductas que se le endilgan; c. Que se practiquen las pruebas conducentes que solicite, intervenir en la práctica de las que estime pertinente; d. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello; e. Designar apoderado, si lo considera necesario, f. Que se le expidan copias de la actuación, salvo las que por mandato constitucional o legal tengan carácter reservado, siempre y cuando dicha reserva no surja de la misma investigación que contra él se siga.

Artículo 74

VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DEL NOMBRAMIENTO DE APODERADO. El defensor puede presentar pruebas en la indagación preliminar y solicitar versión voluntaria sobre los hechos. La negativa se resolverá mediante providencia interlocutoria contra la cual sólo cabe el recurso de reposición. ACTUACION PROCESAL DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 75

PRINCIPIOS QUE LA RIGEN. La actuación disciplinaria se desarrollará de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política siguiendo los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Artículo 76

PRINCIPIO DE ECONOMIA. En virtud del principio de economía: 1. En los procesos disciplinarios no se podrán establecer trámites o etapas diferentes a los expresamente contemplados en la presente ley. 2. Los procesos deberán adelantarse con agilidad, en el menor tiempo posible y la menor cantidad de gastos para quienes intervienen en ellos. 3. No se exigirán más documentos y copias de los estrictamente necesarios, ni autenticaciones ni notas de presentación personal sino cuando la ley lo ordene en forma expresa. 4. Los empleados responsables de la función disciplinaria tendrán el impulso oficioso de los procedimientos y evitarán decisiones inhibitorias, 5. Las nulidades que resulten de vicios de procedimiento podrán sanearse con el cumplimiento del correspondiente requisito. 6. Se utilizarán formularios para actuaciones en serie, cuando la naturaleza de ellas lo haga posible y sin que esto releve a las autoridades de la obligación de considerar todos los argumentos y pruebas de los interesados.

Artículo 77

PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD. En virtud del principio de imparcialidad: 1. Las autoridades disciplinarias deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en propender por investigar la verdad de los hechos y sancionar a los responsables, garantizando los derechos de las personas sin discriminación alguna. 2. El investigado tendrá acceso al informativo disciplinario a partir del momento en que sea escuchado en versión espontánea o desde la notificación de cargos, según el caso. 3. Toda decisión que se adopte en el proceso disciplinario se motivará en forma detallada y precisa. 4. No podrá investigarse disciplinariamente una misma conducta más de una vez. 5. Los investigados tendrán la oportunidad de conocer y controvertir, por los medios legales, las decisiones adoptadas. 6. El funcionario debe investigar tanto los hechos y circunstancias favorables como los desfavorables a los intereses del disciplinado.

Artículo 78

PRINCIPIO DE DIRECCION. En virtud del principio de dirección: 1. Corresponde la dirección de la función disciplinaria al jefe o representante del organismo público correspondiente. 2. El jefe o representante de la entidad pública está obligado a buscar el cabal cumplimiento de la función disciplinaria. Por lo tanto, no actuará con desviación o abuso de poder y ejercerá sus competencias exclusivamente para los fines previstos en la ley. 3. Los jefes y directivos de las entidades públicas al ejercer la función disciplinaria, tendrán en cuenta que sus actuaciones u omisiones antijurídicas generan responsabilidad y dan lugar al deber de indemnizar los daños causados. 4. Todo servidor público que por cualquier medio conozca de la comisión de una falta disciplinaria tendrá el deber de ponerlo en conocimiento del jefe o representante de la respectiva entidad inmediatamente, so pena de responder disciplinariamente.

Artículo 79

PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. En virtud del principio de publicidad: 1. Las autoridades darán a conocer sus decisiones mediante las comunicaciones, notificaciones o publicaciones que las normas vigentes establecen. 2. Las sanciones impuestas a los servidores públicos se registrarán en un libro dispuesto para el efecto, así como también se archivarán en la correspondiente hoja de vida. 3. Las autoridades dispondrán lo necesario para asegurar el archivo de los informativos disciplinarios. 4. La Procuraduría General de la Nación, semestralmente publicará los nombres de los servidores públicos que hayan sido desvinculados o destituidos como consecuencia de una sanción disciplinaria o sancionados con pérdida de investidura, una vez que esté en firme sin perjuicio del correspondiente archivo y antecedentes disciplinarios. Copia de esta publicación se enviará a todos los organismos públicos.

Artículo 80

PRINCIPIO DE CONTRADICCION. El investigado tendrá derecho a conocer las diligencias tanto en la indagación preliminar como en la investigación disciplinaria para controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y solicitar la práctica de pruebas. <Aparte condicionalmente EXEQUIBLE> Por tanto, iniciada la indagación preliminar o la investigación disciplinaria se comunicará al interesado para que ejerza sus derechos de contradicción y defensa.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Libro I — Sin título
Libro III — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo V — DE LA CONSULTA
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REVOCACION DIRECTA
Título X — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo VII — DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
Título XI — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Libro II — DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
Título XV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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