Por la cual se adopta el Código Disciplinario Unico" Resumen de Notas de Vigencia

Ley Ordinaria · 200 · 1995-07-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 178

Artículo 101

INIMPUGNABILIDAD. La providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no habían sido decididos en el auto impugnado, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos. También podrá recurriese en reposición cuando algunos de los intervinientes a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para ello.

Artículo 102

PROCEDENCIA DE LA APELACION. El recurso de apelación es procedente contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y contra el fallo de primera instancia.

Artículo 103

CONCESION DEL RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procede contra el auto que niega pruebas en la investigación disciplinaria y se concederá en el efecto suspensivo si las niega todas y en el devolutivo si la negativa es parcial. El fallo de primera instancia es apelable en el efecto suspensivo. <Apartes tachados INEXEQUIBLES>. En el proceso disciplinario el investigado es sujeto procesal, pero aun existiendo pluralidad de disciplinados no habrá lugar a la figura del apelante único, excepto que el objeto de la apelación sea diferente.

Artículo 104

SUSTENTACION DE LOS RECURSOS. Antes del vencimiento del término de ejecutoria de la providencia, quien interponga los recursos de reposición o de apelación deberá exponer por escrito las razones de la impugnación ante el funcionario que profirió la providencia. En caso contrario aquéllos no se concederán.

Artículo 105

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Procederá el recurso de queja cuando se rechace el de apelación.

Artículo 106

INTERPOSICION. Dentro del término de ejecutoria del auto que deniega el recurso de apelación se interpondrá y sustentará el recurso de queja, se solicitará la expedición de las copias pertinentes las cuales se expedirán en un término no mayor de dos (2) días, y se enviarán por el funcionario competente, por cuenta del recurrente al superior funcional para que lo decida. Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado se desechará. Si quien conoce del recurso necesitara copias de otras actuaciones procesales ordenará al competente que las remita a la mayor brevedad posible.

Artículo 107

CORRECCION DE ERRORES. En los casos de error aritmético o en el nombre del disciplinado, de la entidad donde laboraba, o del cargo que ocupaba o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, éste deberá ser corregido o adicionado, de oficio o a petición de parte, por el mismo funcionario que lo haya dictado y se darán los avisos respectivos.

Artículo 108

DESISTIMIENTO DE LOS RECURSOS. Podrá desistirse de los recursos antes que el funcionario competente los decida.

Artículo 109

CONSULTA. Se establece el grado jurisdiccional de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Si transcurridos seis (6) meses de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia quedará en firme el fallo materia de la consulta y el funcionario moroso será investigado disciplinariamente.

Artículo 110

FALLOS CONSULTABLES. Son consultables los fallos absolutorios de primera instancia y los que impongan como sanción amonestación escrita. En relación con la consulta dentro de la ejecutoria del fallo absolutorio el disciplinado podrá solicitar mediante petición debidamente fundamentada, su confirmación.

Artículo 111

CAUSALES DE REVOCACION. Los fallos disciplinarios serán revocables en los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando con ellos se vulnere o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales del sancionado.

Artículo 112

COMPETENCIA. Conocerán de la revocación directa, de oficio o a petición del sancionador a. Respecto de los fallos de única y segunda instancia el superior funcional si lo tuviere o quien lo profirió. b. De los procesos disciplinarios de los cuales haya conocido la Procuraduría General de la Nación, la revocación será decidida también por el Procurador General de la Nación.

Artículo 113

IMPROCEDENCIA. No procederá la revocación directa prevista en este Código, a petición de parte, cuando el sancionado haya ejercido cualquiera de los recursos ordinarios. La revocación directa prevista en este Código no procederá cuando se haya notificado el auto admisorio de la demanda proferido por la jurisdicción contencioso administrativa.

Artículo 114

EFECTOS. Ni la petición de revocación del fallo ni la decisión que sobre ella se tome revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas, ni darán lugar a la aplicación del silencio administrativo.

Artículo 115

SUSPENSION PROVISIONAL. Cuando la investigación verse sobre faltas gravísimas o graves, el nominador, por su iniciativa o a solicitud de quien adelanta la investigación, o el funcionario competente para ejecutar la sanción a solicitud del Procurador General de la Nación, o de quien delegue, podrán ordenar la suspensión provisional del investigado por el término de tres (3) meses, prorrogable hasta por otros tres (3) meses, siempre y cuando existan serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencia en el cargo, función o servicio facilita la interferencia del presunto autor de la falta en el trámite normal de la investigación o ante la posibilidad de la continuidad o reiteración de la falta. El auto que ordene o solicite la suspensión provisional será motivado, tendrá vigencia inmediata y contra él no procede recurso alguno.

Artículo 116

REINTEGRO DEL SUSPENDIDO. El disciplinado suspendido provisionalmente será integrado a su cargo o función y tendrá derecho al reconocimiento y pago de la remuneración dejada de percibir, durante el período de suspensión en los siguientes casos: a. Cuando la investigación termine porque el hecho investigado no existió, la ley no lo considera como falta disciplinaria, o se justifica, o el acusado no lo cometió o la acción no puede proseguirse o haberse declarado la nulidad de lo actuado incluido el auto que decretó la suspensión provisional. b. Por la expiración de­ término de suspensión sin que hubiere terminado la investigación, salvo que esta circunstancia haya sido determinada por el comportamiento dilatorio del investigado o su apoderado. c. Cuando la sanción impuesta fuere de amonestación, multa o suspensión. Cuando el disciplinado fuere sancionado con suspensión de funciones o del contrato, en el fallo se ordenarán las compensaciones que correspondan, según lo dejado de percibir durante el lapso de la suspensión provisional. PRUEBAS

Parágrafo 1. Cuando la sanción impuesta fuere la multa se ordenará descontar de la cuantía de la remuneración que deba pagarse correspondiente al término de suspensión, el valor de la multa hasta su concurrencia.

Artículo 117

NECESIDAD DE LA PRUEBA. Toda providencia disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al proceso.

Artículo 118

PRUEBA PARA SANCIONAR. El fallo sancionatorio sólo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza de la falta y de la responsabilidad del disciplinado.

Artículo 119

PETICION DE PRUEBAS. El disciplinado o quien haya rendido exposición podrá pedir la práctica de las pruebas que estime conducentes o aportarlas. Cuando las pruebas sean allegadas o aportadas por el disciplinado o quien haya rendido exposición, sólo se incorporarán al proceso previo auto que estime su conducencia o pertinencia. La denegación total o parcial de las solicitadas o allegadas antes de que se abra investigación disciplinaria deberá ser motivada y comunicarse por escrito al peticionario.

Artículo 120

LIBERTAD DE PRUEBAS. La falta y la responsabilidad del disciplinado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Libro I — Sin título
Libro III — Sin título
Título I — Sin título
Capítulo IV — Sin título
Título II — Sin título
Capítulo V — DE LA CONSULTA
Título IX — Sin título
Título III — Sin título
Capítulo VI — DE LA REVOCACION DIRECTA
Título X — Sin título
Título IV — Sin título
Capítulo VII — DE LA SUSPENSION PROVISIONAL
Título XI — Sin título
Título V — Sin título
Título VI — Sin título
Título XII — Sin título
Capítulo I — Sin título
Título VII — Sin título
Capítulo II — Sin título
Título VIII — Sin título
Capítulo III — Sin título
Título XIII — Sin título
Título XIV — Sin título
Libro II — DE LOS DERECHOS, DEBERES, PROHIBICIONES, INCOMPATIBILIDADES E
Título XV — Sin título

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Nivel derivado del tipo de norma (piramide-normativa.md).

Documento oficial: ver original

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