Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Ley Ordinaria · 1952 · 2019-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 209

Artículo 196°

Elementos. indicio ha de basarse en experiencia y supone un hecho indicador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro hecho. 55 Artículo r 97. Unidad de indicio. El hecho indicador es indivisible. Sus elementos constitutivos no pueden tomarse separadamente como indicadores. Artículo probado. [198. Prueba del hecho indicador. El hecho indicador debe estar , . Artículo , 99: Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los med os de prueba que obren en la actuación procesal. TíTULO VII ATRIBUCIONES DE POLIcíA JUDICIAL

Artículo 1200°

Atribuciones de policía judicial. De conformidad con lo dispuesto el inciso final del artículo 277 de la Constitución Política, para el cumplimient de sus funciones, la Procuraduría General de la Nación tiene atribuciones, de policía judicial. En desarrollo de esta facultad, el Procurador General y ell Director Nacional de Investigaciones Especiales podrán proferir las decisiones correspondientes. El Procu~ador General de la Nación podrá delegar en cualquier funcionario de la Procu tl,adqría, en casos especiales, el ejercicio de atribuciones de policia judicial, así, como la facultad de interponer las acciones que ' considere necesarias. Quien hubiere sido delegado podrá proferir las decisiones que se requieran p.ra él aseguramiento y la práctica de pruebas dentro del proceso disciplinario.! ... e~r De confgrmidad con lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución Política, p~raefecto del ejercicio de las funciones de Policía Judicial establecida~ en .el inciso final del artículo 277, el Procurador General de la Nación tendrá atribuciones jurisdiccionales, en desarrollo de las cuales podrá dictar las P1videncias necesarias para el aseguramiento y práctica de pruebas en el trámit procesal. En el pro eso que se adelante por las faltas disciplinarias catalogadas como gravísimas, cometidas por los servidores públicos determinados en el artículo 174 de la C<jmstitución Politica de Colombia, el Procurador General de la Nación por sí, o po~ medio de comisionado, tendrá a su cargo las funciones de Policía Judicial. .

Artículo 201°

Intangibilidad de las garantías constitucionales. Las actuaciones que se realicen en ejercicio de las atribuciones de Policía Judicial lo serán con e ~tricto respeto de las garantías constitucionales y legales. TíTULO VIII NULIDADES Artícul01;02. Causales de nulidad. Son causales de nulidad las siguientes: 1. La fal a d~ competencia del funcionario para proferir el fallo. 2. La vi ,Iación del derecho de defensa del investigado. 3. La e*l·isténcia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proce o. 56 Articulo Principios orientan la declaratoria las nulidades y su convalidación. 1. No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho ;~ la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de sujetos o las fundamentales de la instrucción y el juzgamiento. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular. 4. Los irregulares convalidarse por el consentimiento garantías constitucionales. se observen Solo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial.

Artículo 204°

Declaratoria oficiosa. En estado la actuación disciplinaria, el que conozca del asunto advierta la existencia de alguna de las previstas en norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado. Contra esta providencia no procede recurso.

Artículo 205°

Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria nulidad afectará actuación disciplinaria desde el momento en se presente el funcionario competente y ordenará se reponga causal. Así lo la actuación dependa de la declarada nula. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas allegadas y practicadas legalmente. nulidad

Artículo 206°

Requisitos de solicitud de nulidad. La solidtud podrá formularse antes dar traslado alegatos,.. conclusión .-..."",.'" al fallo primera instancia, y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos ele hecho y de derecho que la sustenten.

Artículo 207°

Término para resolver. funcionario compete'nte la solicitud de nulidad, en los cinco días siguientes a la fecha· de su recibo. Cuando sea presentada en la etapa de juzgamiento se en la audiencia. '-' Contra la decisión que se pronuncia sobre la solicitud de nuHdad el recurso de reposición. TITULO IX PROCEDIMIENTO CAPíTULO I Indagación previa

Artículo 208°

Procedencia, objetivo y trámite de la indagación previa. caso duda sobre la identificación o individualización del posit/le autor una falta disciplinaria, se adelantará indagación previa. 57 La indag ~ciór', previa tendrá una duración de tres (3) meses y culminará con el archivo (efinitivo o auto de apertura de investigación. Cuando se trate de investigaCiies por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacion I Humanitario, el término de Indagación previa podrá extenderse a otros tres ( ) meses. Para el a;delantamiento de la indagación, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos. Cuando Ise : allegue a la actuación el medio probatorio que permita identificar o individualizar al presunto autor, de manera inmediata se deberá emitir la debsión de apertura de investigación. Parágraf~. Si en desarrollo de la indagación previa no se logra identificar e individualiz~r al posible autor o se determine que no procede la investigación disciplinaria ~ se ordenará su archivo. Esta decisión no hará tránsito a cosa juzgada ma erial.

Artículo 209°

Decisión inhibitoria. Cuando la información o queja sea manifiestan- ente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de impo~ible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta b difusa, o cuando la acción no puede iniciarse, el funcionario de plano se in~ibirá . de iniciar actuación alguna. Contra esta decisión no procede recurso. Artículo ~1 O. Queja temeraria. Las denuncias y quejas falsas o temerarias, una vez ejecutoriada la decisión que así lo reconoce, originarán responsabilidad patrimonial~len c:ontra del denunciante o quejoso exigible ante las autoridades judiciales c mpetentes. Advertid la temeridad de la queja en cualquier etapa del proceso, la autoridad di~ciplinaria podrá imponer una multa hasta de 180 salarios mínimos legales diarios vigentes. En tales casos se citará a audiencia y se formularán cargos al ql ejoso, quien deberá concurrir dentro de los cinco días siguientes a la notificacié n, la cual se llevará a cabo conforme al artículo 123. Instalada la audiencia el quejoso podrá aportar y solicitar pruebas, las cuales se practicar~n en un término no superior a cinco días. Recaudadas las pruebas, se dará traslado por el término de tres días para que presente sus alegatos. La decisión se adoptará dentro de los tres días siguientes contra la cual procederá únicamente el recurso de apelación que debe ser interpuesto una vez se haya proferido. CAPíTULO 11 Investigación disciplinaria Artículo ~11. Procedencia de la investigación disciplinaria. Cuando, con fundamentol en la queja, en la información recibida o en la indagación previa se identifique al posible autor o autores de la falta disciplinaria, el funcionario iniciará la in~estigación disciplinaria. ~erif!car Articulo j '12. .Fines y trámite de la investigación. La investigación tendrá como fines la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disqiplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de la responsabilidad. 58 Para el adelantamiento la investigación, el funcionario competente hará uso de los medios de legalmente reconocidos y podrá, a solicitud del vinculado, oírlo en versión libre. La investigación se limitará a los hechos objeto denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos. tendrá una

Artículo 213°

Término la investigación. La duración de seis (6) meses, contados a partir de la apertura. Este término podrá aumentarse hasta en otro tanto, en misma actuación se investiguen varias faltas o a o más inculpados y culminará con el archivo definitivo o auto de citación a audiencia y formulación Cuando se trate de por infracción a los Humanos o Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exc:em~r de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar lo. situación, los previstos en los anteriores se prorrogarán por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que formular se archivará definitivamente actuación. siguientes

Artículo 215°

Contenido de la investigación disciplinaria. tea decisión ordena abrir investigación disciplinaria deberá contener: . 1. La identidad posible autor o autores. 2. Fund amentación sucinta sobre la existencia del hecho o la omisión que se inves,iga:. 3. La rejación de pruebas cuya práctica se ordena. 4. La o~den. de incorporar a la actuación los antecedentes disciplinarios del disciPlinado, una certificación de la entidad a · la cual el servidor públiyo esté o hubiere estado vinculado, una constancia sobre el sueldo devengado para la época de la realización de la conducta y su I últimr dirección conocida. 5. La orCJen de informar y de comunicar esta decisión.

Artículo 216°

Informe de la iniciación de la investigación. Si la investigació'n disciplinaria se inicia por una Oficina de Control Disciplinario Interno, est~ dará aviso inmediato a la Viceprocuraduría General de la Nación y al funciona rrio competente de esa entidad o de la personería correspondiente, para que pecida sobre el ejercicio del poder disciplinario preferente. La Procuradurí¡a e5>tablecerá los mecanismos electrónicos y las condiciones para que se sumt,'nistre dicha información. Si la inv stigación disciplinaria se inicia por la Procuraduría General de la Nación o I s personerías distritales o municipales, se comunicará al jefe del órgano de~ control disciplinario interno, con la advertencia de que deberá abstenerse de abrir investigación disciplinaria por los mismos hechos o suspenderl inmediatamente, y remitir el expediente original a la oficina competente de la Procuraduría. CAPíTULO 111 Suspensión provisional y otras medidas

Artículo 217°

Suspensión provisional. Durante la investigación disciplinaria o el juzgam iente por faltas calificadas como gravisimas o graves, el funcionario que la e~té adelantando podrá ordenar motivadamente la suspensión provisional Eel servidor público, sin derecho a remuneración alguna, siempre y cuando se rvidencien serios elementos de juicio que permitan establecer que la permanencIa en el cargo, función o servicio público posibilita la interferencia del autor de la falta en el trámite de la investigación o permite que continúe cometiénddla o que la reitere. El térmi~o de · la suspensión provisional será de tres meses, prorrogable hasta en oto tanto. Dicha suspensión podrá prorrogarse por otros tres meses, una vez proferido el fallo de primera o única instancia. El auto ~ue decreta la suspensión provisional y las decisiones de prórroga serán Objett de consulta, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento. Para los ~fect?s propi~s de la~ons~.lta, el funci~n~rio remitirá de inmediato el proceso al ~upenor, previa comUnlcaClon de la declslon al afectado. , Recibido el expediente, el superior dispondrá que permanezca en secretaría por el térm no de tres días, durante los cuales el disciplinado podrá presentar alegacione~ en su favor, acompañadas de las pruebas en que las sustente. Vencido dicho término, se decidirá dentro de los diez días siguientes. Cuando desaparezcan los motivos que dieron lugar a la medida, la suspensión provisional deberá ser revocada en cualquier momento por quien la 60 profirió, o por el superior funcional del funcionario competente dictar el fallo de primera instancia. suspensión e inhabilidad o Parágrafo. Cuando la sanción impuesta fuere únicamente de suspensión, para su cumplimiento se tendrá en el lapso la sanción en que disciplinado permaneció suspendido provisionalmente. fuere suspensión inferior al término de la aplicada provisionalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia.

Artículo 218°

Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo o función y tendrá derecho al percibir durante el período reconocimiento y pago de la remuneración dejada de suspensión, cuando la investigación termine con fallo absolutorio. o decisión de archivo o de terminación del proceso, o cuando expire el término de suspensión sin que se hubiere proferido fallo de o única En este caso, no obstante la suspensión del de la remuneración, subsistirá a cargo de entidad, la obligación hacer los aportes a la seguridad social y los parafiscales respectivos.

Artículo 219°

Medidas preventivas. Cuando la Procuraduría de la Nación o Personerías adelanten diligencias disciplinarias podrán solicitar la suspensión del procedimiento administrativo, actos, contratos o su ejecución para que cesen los efectos y se eviten los perjuicios cuando; se evidencien circunstancias que permitan inferir que se vulnera el ordenamiento jurídico o se defraudará al patrimonio público. Esta medida solo podrá ser adoptada por el Procurador General. quien delegue manera y el Personero. CAPíTULO IV Cierre la investigación y evaluación Artículo Alegatos precalificatorios. Cuando se hayan recaudado las pruebas ordenadas en la investigación disciplinaria, o el término esta, el funcionario de conocimiento, mediante decisión de: sustanciación. ta investigación y correr traslado por el término de declarará diez (10) para que los sujetos procesales puedan presentar alegatos previos a la evaluación de la investigación.

Artículo 221°

Decisión de evaluación. Una vez surtida etapa prevista en artículo el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos y citará a audiencia al disciplinado o terminará la actuación y ordenará el archivo. según corresponda. Articulo Procedencia de la decisión de citación a audiencia y formulación de cargos. funcionario de conocimiento a audiencia y formulará pliego de cargos cuando esté objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado. Contra decisión no recurso alguno. Parágrafo. los procesos auto de citación a audiencia se adelanten ante la jurisdiCCión disciplinaria dictado por magistrado sustanciador. 61

Artículo 223°

Contenido del auto de citación a audiencia y formulación de cargos La decisión mediante la cual se cite a audiencia al disciplinado deberá con .ener: 1. La id ~ntificación del autor o autores de la falta. 2. La d ~nominación del cargo o la función desempeñada en la época de comi ~ión de la conducta. 3. La d~~scr:pción y determinación de la conducta investigada, con indicación de lar circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 4. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, conc etando la modalidad específica de la conducta . . 5. El anr lisis de la ilicitud sustancial del comportamiento. 6. El an~lisis de la culpabilidad. 7. El a~álisíS de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formt ladOs. 8. La ejPOSiCión fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la gr vedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artíc lo 47 de este Código. 9. El an~IiSiS de los argumentos expuestos por los sujetos procesales. Artículo I 224. Archivo definitivo. En los casos de terminación del proceso disciPlinari~ previstos en el artículo 90 y en el evento consagrado en el artículo 213 de es e código, procederá el archivo definitivo de la investigación. Tal decisión ha á tránsito a cosa juzgada. Cuando no haya sido posible identificar e individualiz r al presunto autor, el archivo hará tránsito a cosajuzgada formal. CAPíTULO V Juzgamiento

Artículo 225°

Trámite previo a la audiencia. El auto de citación a audiencia y formulación de cargos se notificará personalmente al procesado o a su apoderado Fi lo tuviere. Para el efecto inmediatamente se librará comunicación y se surtirá con el primero que se presente. Si vencido el término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la entrega en ¡ la oficina de correo de la comunicación, no se ha presentado el procesado b su defensor, si lo tuviere, se procederá a designar defensor de oficio con q~ienSe surtirá la notificación personal y se adelantará la audiencia. La audiencia se celebrará , no antes de cinco (5) ni después de quince (15) días, conta~os a. partir de la notificación del auto de citación a audiencia y formulació~ de cargos, para lo cual, una vez surtida, se remitirá comunicación a los suj.eto~ proces.ales informándoles de la hora, fecha y lugar de instalación de la audlenclC;J. .i'"' .

Artículo 226°

Formalidades. La audiencia se adelantará teniendo en cuenta las siguient~s for~alidades : 1. La al diencia deberá ser grabada en un medio de video o de audio. 2. De le ocurrido en cada sesión se levantará un acta sucinta, la cual será firma(ja por los intervinientes. 62 Finalizada cada sesión se fijará junto con los sujetos procesales la hora, continuación la audiencia y esta decisión quedará fecha y lugar de notificada en estrados. 4. Durante la suspensión y la reanudación de la audiencia no se resolverá ningún tipo de solicitud. la audiencia. Al inicio de la audiencia el

Artículo 227°

Instalación funcionario competente la instalará, haciendo una presentación sucinta de los cargos formulados en auto citación, previa verificación de hechos y comparecencia del disciplinado o de su defensor. evento que disciplinado acuda a la audiencia Acto seguido y en acompañado de defensor, la autoridad disciplinaria le preguntará si acepta la responsabilidad imputada en el auto citación a audiencia y formulación de cargos. Si la aceptare, se seguirá el trámite señalado en el artículo 162 de este código. Si el disciplinado concurre a la audiencia defensor, la autoridad al beneficio por confesión. disciplinaria le preguntará si es su deseo En caso de que el disciplinado responda afirmativamente, el funcionario cinco (5) días para la competente suspenderá la audiencia por el término designación de un abogado de oficio o para que el disciplinado asista con un defensor confianza. En caso de no proceder la confesión o aceptarse en forma parcial, la autoridad disciplinaria otorgará la palabra al disciplinado para que el derecho de rendir versión libre y presentar descargos; así como solicitar o concederá uso de la palabra aportar pruebas. Posteriormente se lo tuviere. De concurrir el delegado del ministerio público y defensor, víctimas o perjudicados o su apoderado judicial, el funcionario !e concederá el uso de palabra para que puedan presentar solicitudes, invocar nulidades, solicitar o aportar pruebas. funcionario competente resolverá las nulidades y una vez ejecutoriada esta decisión se pronunciará sobre la conducencia, pertinencia Y. utilidad de las' oficio se consider~n nel'"!eSó8 pruebas solicitadas y se decretarán las que Si se niega la práctica de pruebas solicitadas, dicha determinación se notificará en estrados y contra ella procede el recurso de apelación que deber;; interponerse y sustentarse en mismo acto. práctica de pruebas se adelantará hasta por el término 'Jeinte (20) prorrogables por una sola vez hasta por el mismo lapso. último caso, la prórroga se dispondrá mediante decisión motivada. Podrá ordenarse la práctica de pruebas por comisionado cuando sea estrictamente necesario y procedente.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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