Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Ley Ordinaria · 1952 · 2019-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 181–200 de 209

Artículo 228°

Renuencia. Si habiendo sido notificado el disciplinado o defensor, alguno de ellos no asistiere a la audiencia, esta se continuará con el sujeto procesal que asista. Cuando el sujeto que no asista sea abogado, la audiencia se adelantará con el disciplinado. a menos que medi!J justificación y este requiera expresamente asistencia de su apoderado. el evento que no se presente ninguno de ellos de forma injustificada, a pesar de haber notificados, funcionario competente continuará con el trámite la audiencia. El disciplinado y su apoderado de confianza podrán presentarse en cualquier momento, asumiendo el proceso en estado en que se encuentre. misma consecuencia se aplicará en los eventos de sustitución de apoder~dos. 63 La inasistenpia 'ode los sujetos procesales distintos al disciplinado o su defensor no suspendE~ el trámite de la audiencia. 2~. Artículo f! Variación de los cargos. Si agotada la fase probatoria, el funcionario e conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calific ción o prueba sobreviniente, así lo declarará motivada mente. La variación se notificará en estrados, ordenando la suspensión de la audiencia por el término de cinco (5) días hábiles. Reanudada la audiencia se procederá de nuevo con s~ instalación.

Artículo 230°

Traslado para alegatos previos al fallo. Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, el director del proceso ordenará la suspensión de O la audiencia por el término de cinco (5) dlas para que los sujetos procesales presenten sus alegatos previos a la decisión. Reanudada la audiencia S4~ concederá el uso de la palabra a los sujetos procesales para que procedan a presentar sus alegaciones finales. Finalizadas las intervenciones se citará pa a la emisión de la decisión dentro de los cinco (5) días siguientes.

Artículo 231°

. Contenido del fallo. El fallo debe constar por escrito y contener: 1. La idE ntidad del disciplinado. 2. Un re~umen de los hechos. 3. El anflisis de las pruebas en que se basa. 4. El ané(!lisis y la valoración jurídica de los cargos, de los descargos y de las alegabione~ que hubieren sido presentadas. 5. El an~lisis de la ilicitud del comportamiento. 6. El análisis de culpabilidad. 7. La fU~~ darhentaCión de la calificación de la falta . 8. Las r zones de la sanción o de la absolución y 9. La e posición fundamentada de los criterios tenidos en cuenta para la gradu,ación de la sanción y la decisión en la parte resolutiva.

Artículo 232°

Ejecutoria de la decisión. La decisión final se entenderá notificada er estrados y quedará ejecutoriada a la terminación de la misma, si no fuere redurrida.

Artículo 233°

Recurso contra el fallo de primera instancia. Contra el fallo de primera nstancia procede el recurso de apelación . Este deberá interponerse en la misma diligepcia y se podrá sustentar verbalmente de forma inmediata o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes ante la secretaría del despacho. CAPíTULO VI Segunda instancia

Artículo 235°

Pruebas en segunda instancia. En segunda instancia únicamente se podrán decretar pruebas de oficio y con carácter excepcional. En dicho evento y luego de practicadas las pruebas se dará traslado por el término de tres (3) días al apelante. Para proferir el fallo, el término será de cuarenta (40) dias. TíTULO X EJECUCiÓN Y REGISTRO DE LAS SANCIONES

Artículo 236°

Funcionarios competentes para la ejecución de las sanciones. La sanción impuesta se hará efectiva por: 1. El Presidente de la República, respecto de los gobernadores y los alcaldes de distrito. 2. Los gobernadores, respecto de los alcaldes de su departamento, 3. El nominador, respecto de los servidores plJblicos de libre nombramiento y remoción de carrera. 4. Los presidentes de las corporaciones de elección popular o quienes hagan sus veces respecto de los miembros de las mismas y de los servidores públicos elegidos por ellas. En evento de que la sanción recaiga sobre aquellos funcionarios, la sanción se hará .efectiva por el Vicepresidente de la respectiva corporación. 5. El representante legal de la entidad, los presidentes de las corporaciones, juntas, consejos, quienes hagan sus veces, o quienes hayan contratado, respecto de los trabajadores oficiales. 6. Los presidentes de las entidades y organismos descentralizados o sus representantes legales, respecto de los miembros de las juntas o consejos directivos. 7. La Procurad~ria General de la Nación, respecto del partk~ular que ejerza funciones públicas y las entidades públicas en supresión, disolución o liquidación. Parágrafo. Una vez ejecutoriado el fallo sancionatorio, el funcionario competente lo comunicará al funcionario que deba ejecutarlo, quien tendrá para ello un plazo de tres días, contados a partir de la fecha de recibo de la respectiva comunicación. ...

Artículo 237°

Pago y plazo de la multa. Cuando la sanción sea de multa y el sancionado continúe vinculado a la misma entidad, el descuento podrá hacerse en forma proporcional durante los doce meses siguientes a su imposición; si se encuentra vinculado a otra entidad oficial, se ofiCiará para que el cobro se efectúe por descuento. Cuando la suspensión en eluargo haya sido convertida en días de salario, el cobro se efectuará por jurisdicción coactiva. Toda multa se destinará a la entidad a la cual preste o haya prestado sus servicios el sancionado. Sí el sancionado no se encuentra vinculado a la entidad oficial, deberá cancelar la multa a favor de esta, en un plazo máximo de treinta días, contados 65 a partir de la 'ejecutoria de la decisión que la impuso. De no hacerlo, el nominador I~romoverá el cobro coactivo, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para cancelar la multa. " Si el sarlcionado fuere un particular, deberá cancelar la multa a favor del Tesoro Na1ional dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria de la decisión que la impuso, y presentar la constancia de dicho pago a la procuradurIí' General de la Nación. Cuando o hubiere sido cancelada dentro del plazo señalado, corresponde a la jurisdicci n coactiva del Ministerio de Hacienda adelantar el trámite procesal para hacerr efectiva. Realizado lo anterior, el funcionario de la jurisdicción coactiva inftrmará sobre su pago a la Procuraduría General de la Nación, para el registro correi;pondiente. En cualq~iera de los casos anteriores, cuando se presente mora en el pago de la multb el moroso deberá cancelar el monto de ' la misma con los correspondii ntes intereses corrientes. Artículo ~38. Registro de sanciones. Las sanciones penales y disciplinarias, las inhabilid~des que se deriven de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos cor responsabilidad fiscal, de las decisiones de pérdida de investidura y de las condynas proferidas en ejercicio de la acción de repetición o llamamiento en garantía co;fines de repetición y de las provenientes del ejercicio de profesiones liberales, d berán ser registradas en la División de Registro y Control y Correspond ncia de la Procuraduría General de la Nación, para efectos de la expedición del certificado de antecedentes. El funciohario competente para adoptar la decisión a que se refiere el inciso anterior o p~ra ' levantar la inhabilidad de que trata el parágrafo 1 del artículo 42 de este có~igo, deberá comunicar su contenido al Procurador General de la Nación en el formato diseñado para el efecto, una vez quede en firme la providencia o acto administrativo correspondiente. La certificación de antecedentes deberá contener las anotaciones de las sanciones ( inhabilidades que se encuentren vigentes. Cuando trate de nombramiento o posesión en cargos que exijan para su desempeñq ausencia de antecedentes, se certificarán todas las anotaciones que figuren len el registro. 0 se TíTULO XI I RÉ~IMEN DE lOS FUNCIONARIOS DE LA RAMA JUDICIAL CAPíTULO I Disposiciones generales

Artículo 239°

Alcance de la función jurisdiccional disciplinaria. Mediante el ejercicio de ,la función jurisdiccional disciplinaria, se tramitan y resuelven los procesos que, por infracción al régimen disciplinario contenido en el presente estatuto, S,9 adelanten contra quienes ejerzan funciones jurisdiccionales de manera permanente, transitoria u ocasional, excepto quienes tengan fuero especial. I I " ArtíCUlO]'240. Titularidad de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria contra los func,Íonarios judiciales corresponde al Estado y se ejerce por la Comisión acíónal de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina udicial; o quienes hagan sus veces. ;' 66

Artículo 241°

Integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario para los funcionarios judiciales prevalecerán los principios rectores de la Constitución Política, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las normas aquí contenidas y las consagradas en el Código General del Proceso, Código Penal y de Procedimiento Penal, en lo que no contravenga a la naturaleza del derecho disciplinario jurisdiccional. CAPíTULO 11 Faltas disciplinarias

Artículo 242°

Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplImiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.

Artículo 243°

Decisión sobre impedimentos y recusaciones. En la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones serán resueltos de plano por los demás integrantes de la Sala y si fuere necesario se sortearán con jueces. En las Salas disciplinarias duales de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, los impedimentos y recusaciones de uno de sus miembros serán resueltos por el otro magistrado, junto con el conjuez o conjueces a que hubiere lugar. CAPíTULO 111 Providencias

Artículo 244°

Funcionario competente para proferir las providencias. Los autos interlocutorios, excepto el auto de terminación, y los de-.sustanciación serán dictados por el magistrado sustanciador. Las sentencia~- serán dictadas por la Sala. Parágrafo. En los procesos adelantados ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus veces, eh única instancia í la decisión de archivo o la sentencia será adoptada por la Sala, sin perjuicio de que su lectura sea hecha por el magistrado ponente en audiencia.

Artículo 245°

Notificación por funcionario comisionado. En los casos en que la notificación personal deba realizarse en sede diferente Gel competente, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones'Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, podrán comisionar a cualquier otro funcionario o servidor público con autoridad en el lugar donde se encuentre el investigado o su defensor.

Artículo 246°

Ejecutoria. La sentencia que resuelve· les recursos de apelación, de queja. la consulta y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su notificación. La de _t:tnica instancia dictada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien hé\ga sus veces, fii( 67 quedará ejE cutoriada al vencimiento del término para interponer el recurso de reposición. CAPíTULO IV Recursos y consulta Artículo ,247. Clases de recursos. Contra las providencias proferidas en el trámite dispiplinario proceden los recursos a que se refiere este código. Además, p ocederá la apelación contra el auto de archivo definitivo y el auto que niega 11S pruebas.

Artículo 248°

Consulta. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia I~s Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, ~ que no fueren apeladas serán consultadas con el superior solo en lo desfavor 1ble ;) los procesados. CAPíTULO V Pruebas

Artículo 249°

: Práctica de pruebas por comisionado. Para la práctica de pruebas, los miembros de las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, o quienes h~, gan sus veces, podrán comisionar dentro de su sede a sus abogados ~sistentes, y fuera de ella a funcionarios judiciales de igualo inferior categoría. I . Los Mag~ strados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quien haga sus vecesl podrán comisionar a sus Magistrados Auxiliares, abogados asistentes a cualquier funcionario judicial del país para la práctica de pruebas. t CAPíTULO VI Investigación disciplinaria

Artículo 250°

Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinarié procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupJestos enunciados en el presente código.

Artículo 251°

Término. La investigación disciplinaria contra funcionarios de la Rama J~dicial se adelantará dentro los términos establecidos en el artículo 213 del presente código. est~ ArtiCUIJ 252. Suspensión provisional. La suspensión provisional a que se refiere código, en relación con los funcionarios judiciales, será ordenada por la Sala respectiva. En este caso, procederá el recurso de reposición.

Artículo 253°

Reintegro del suspendido. Quien hubiere sido suspendido provisionalmente será reintegrado a su cargo y tendrá derecho a la remuneracipn dejada de percibir durante el período de suspensión, cuando la investigaciqn termine con archivo definitivo o se produzca fallo absolutorio, o cuando e) pire el término de suspensión sin que hubiere concluido la investigacié,n. Si .Ia sanción fuere de suspensión infer,ior al término de la aplicada pr:>visiqnalmente, tendrá derecho a percibir la diferencia. 68 caso, no obstante la suspensión del pago de remuneración, hacer los aportes a seguridad subsistirá a cargo de la entidad la obligación social y los parafiscales respectivos. CAPíTUlovn Juzgamiento

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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