Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Ley Ordinaria · 1952 · 2019-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 209

Artículo 113°

Estudiantes de consultorios jurídicos y facultades del defensor. Los estudiantes de los consultorios jurídicos podrán actuar como defensores de oficio en los procesos disciplinarios según los términos previstos en la ley. Como sujeto procesal, defensor tiene las mismas· facultades del investigado. Cuando existan criterios contradictorios, prevalecerán los del defensor. . TiTULO V lA ACTUACiÓN PROCESAL CAPíTULO I Disposiciones generales

Artículo 114°

Principios que rigen la actuación procesal. La actuación disciplinaria se desarrollará conforme a los principios rectores consagrados en la presente y en el Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.

Artículo 1116°

Requisitos formales de la actuación. La actuación disciplinaria hdeberá adelantarse en idioma castellano, y se recogerá por duplicado, e. el medio más idóneo posible. Las dem~ formalidades se regirán por las normas del Código Administrativo y de lo Co tencioso Administrativo. Cuando la Procuraduría General de la Nación eje I a funciones de policía judicial se aplicará la Ley 600 de 2000 en cuanto no sr opol'lga a las previsiones de esta ley. Artículo ~ 17. Motivación de las decisiones disciplinarias, término para adoptar de! isíones. Salvo lo dispuesto en normas especiales de este código, todas las de1 cisiories interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse. i . En la etapa'"de Indagación previa e investigación, las decisiones que requieran ~otivaCión se tomarán en el término de diez (10) días y las de . impulso pro~esólen tres (3) , salvo disposición en contrario. a.

Artículo 119°

Reconstrucción de expedientes. Cuando se pierda o destruya un expediente correspondiente a una actuación en curso, el funcionario Fomp.~tente deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su r~construcción. Para tal efecto, se allegarán las copias recogidas previamente por escrito o en medio magnético y se solicitará la colaboración de los sujetos procesales, a fin de obtener copia de las diligencias o decisiones que se hubieren proferido; de igual forma se procederá respecto de las remitidas a ,l,a s E:ntidades oficiales. Cuando los procesos no pudieren ser reconstruidos, deberá reiniciarse la actuación oficiosamente. CAPíTULO 11 "(. Notificaciones y comunicaciones ,' :

Artículo 12Q

:Formas de notificación. La notificación de las decisiones disciplinaria:> puede ser personal, por estado, en estrados, por edicto o por conducta concluyente. 40

Artículo 121°

Notificación personal. Se notificarán personalmente los autos de vinculación, e1. de citación a apertura investigación disciplinaria, audiencia y de formulación de cargos y el fallo de segunda instancia.

Artículo 122°

Notificación por medios de comunicación electrónicos. Las decisiones que deban notificarse personalmente podrán ser enviadas al número correo electrónico del investigado o de su defensor, si fax o a la dirección previamente y, por escrito, hubieren aceptado ser notificados esta manera. La notificación se entenderá surtida en la fecha que aparezca el reporte fax o en que el correo electrónico sea enviado. La respectiva constancia será anexada expediente.

Artículo 123°

Notificación de decisiones interlocutorias. Proferida la decisión se procederá así: 1. Al día siguiente se librará comunicación con destino a la persona que deba notificarse. 2. En la comunicación se indicarán la fecha de la providencia y la decisión tomada. 3. Si transcurridos (3) días hábiles al recibo de la comunicación el disciplinado no comparece, la secretaría del despacho, que profirió la decisión la notificará por estado. Se entenderá recibida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la entrega en la oficina de correo. esta forma se notificará auto de alegatos precalificatorios y el traslado de investigación. de la investigación y traslado dictamen pericial para la etapa ' los casos en

Artículo 124°

Notificación por funcionario comisionado. que la notificación de la citación a audiencia y formulación. de cargos deba l."""" ..",,,,, en diferente a del competente, podrá comisionar para tal efecto a otro funcionario de la Procuraduría o al jefe de la entidad a la que esté personero distrital municipal del vinculado el investigado o, en su defecto, lugar donde se encuentre el investigado o su apoderado, según el caso. Si no se pudiere realizar la notificación personal, se fijará edicto en lugar visible de la del despacho comisionado, por el término cinco (5) días hábiles. comisionado devolverá inmediatamente al comitente la Cumplido lo anterior, actuación, con las constancias correspondientes. La actuación permanecerá en Secretaría del funcionario que profirió la decisión. o

Artículo 125°

Notificación por estado. surtirá mediante anotación en estado que elaborará el Secretario, en que deberá constar: 1. El número de radicación del proceso. 2. La indicación de los nombres y apellidos del disciplinado. varias personas son disciplinadas, bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión «y otros». 3. fecha de la decisión que se notifica. La fecha del estado la firma del Secretario. I 1 ~~s~a: ~otif¡~aCiOnes hechas por estado, el Secretario dejará constancia dentro del ~xpediente en el que se profirió la decisión notificada. parágraff,' Cuando se cuente con los recursos técnicos, los estados se publicarán len ' ~a página web de la entidad, caso en el cual no deberán imprimirse ~i finllarse por el Secretario.

Artículo 1126°

Notificación en estrado. Las decisiones que se profieran en audi~ncia ~Ijbl~:a ' o en el curso de ~ualquier diligenc~a de .carácter verbal se consideran notli:lcadas a todos los sUjetos procesales Inmediatamente se haga el pronuncirmiénto, se encuentren o no presentes.

Artículo 1121°

~' Notificación por edi~to. Los autos que deciden la apertura de investigacil'n, í~ vinculación y el fallo de segunda instancia que no puedan notificarse ersónalmente, se notificarán por edicto. Para tal efecto, una vez producida I decisión, se citará inmediatamente al disciplinado, por un medio eficaz, a la entkJad donde trabaja o a la última dirección registrada en su hoja de vida o a ila qt·~e aparezca en el proceso disciplinario, con el fin de notificarle el conten1?0 1e aquella y, ~i ~s sancion~toria, hac~rle conocer los. recursos que puede mte poner. Se dejara constancia secretarlal en el expediente sobre el envío de la citación. Si venciJ~ eF·término de cinco (5) días a partir del día siguiente a la entrega en la oficin, de correo, no comparece el citado, en la Secretaría se fijará edicto por el térmiro de tres (3) días para notificar la providencia. Cuando el procesado ha estado asistido por apoderado, con él se surtirá la notificación l '" , Artículo I 128. Notificación por conducta concluyente. Cuando no se hubiere realizado la notificación personal o ficta, o esta fuere irregular respecto de decisionrs o' del fallo, la exigencia legal se entiende cumplida, para todos los efectos, si el disciplinado o su defensor no reclama y actúa en diligencias posteriores o interpone recursos contra ellos o se refiere a las mismas o a su contenido ~n escritos o alegatos verbales posteriores. I Artículo I 129. Comunicaciones. Las decisiones de sustanciación que no tengan unr forma especia! de notificación prevista en este código se comunicar1n a los sujetos procesales por el medio más eficaz, de lo cual el Secretario lejará constancia en el expediente. Al quejoso se le comunicará la decisión de archivo y del inicio de la audiencia. ee entenderá cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco (5) días a partir del día siguiente de la fecha de su entrega a la oficina de correo, sin I perjui~io de que se haga por otro medio más eficaz, de lo cual se dejará con, tancia:I CAPíTULO 111 Recursos

Artículo 130°

, Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden Ids recursos de reposición, apelación y queja. Parágraf(. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno. 42

Artículo 131°

Oportunidad para interponer los recursos. la etapa de investigación los recursos de reposición y apelación se pOdrán inferponer la fecha de expedición respectiva decisión hasta vencimiento siguientes a notificación respectiva. cinco (5) Si la notificación la decisión se hace en la etapa de juicio, recursos deberán interponerse y sustentarse en el curso de la respectiva audiencia o diligencia. Si la misma se realiza en diferentes sesiones, se interpondrán en la donde se produzca decisión a impugnar.

Artículo 132°

Sustentación de los recursos. En la etapa de investigación, quien interponga recursos deberá expresar por escrito las. razones que los I<>T<:,"T"," ante el funcionario que profirió la correspondiente decisión. En caso la sustentación del recurso deberá contrario, se declararán efectuarse dentro del mismo término que se tiene para impugnar. En la de juicio la sustentación los recursos se hará verbalmente en audiencia o diligencia, o en la respectiva sesión, según el caso.

Artículo 133°

Recurso de reposición. recurso de reposición procederá nulidad; la negación de la solicitud únicamente contra la decisión que niega etapa de investigación, no procedencia de la de copias o pruebas en objeción dictamen la decisión que niega la acumulación y contra el fallo de única instancia proferida por la Jurisdicción disciplinaria o quien haga sus veces.

Artículo 134°

Recurso de apelación. El recurso apelación procede únicamente contra las siguientes decisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de juicio, la decisión de archivo, la decisión que finalice el procedimiento el testigo renuente y el quejoso temerario, y fallo de . instancia. el efecto suspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si no se han decretado de oficio. Cuando se niegue la totalidad las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud disciplinado sea parcial, se concederá en efecto devolutivo.

Artículo 135°

Prohibición de la reformatio in pejus. El. superior, en la providencia que el recurso de apelación interpuesto contra fallo sancionatorio, no podrá agravar la sanción impuesta, cuando el investigado sea apelante único.

Artículo 136°

Recurso de queja. recurso de queja procede contra la decisión que rechaza recurso de apelación.

Artículo 137°

Trámite del recurso de queja. Dentro del término la decisión que niega el recurso de apelación, se podrá interponer ejecutoria y sustentar el recurso de queja. Si no se hiciere oportunamente, se rechazará de los dos (2) días siguientes al vencimiento del término anterior, el funcionario competente enviará al superior funcional las copias pertinentes para que decida el recurso. El costo las copias a cargo del impugnante. quien conoce del recurso queja necesitare copia de actuaciones procesales, ordenará al competente que las remita a la brevedad posible. Si que el recurso debe 43 conceder~e, ~o hará en el efecto que corresponda.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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