Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Ley Ordinaria · 1952 · 2019-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 121–140 de 209

Artículo 138°

· Ejecutoria de las decisiones. Las decisiones disciplinarias contra las q~e proceden recursos quedarán en firme cinco (5) días después de la última n~tificación. Las que se dicten en audiencia o diligencia, al finalizar esta o la sej'ión donde se haya tomado la decisión, si no fueren impugnadas. Las deci~ones que resuelvan los recursos de apelación y queja, la consulta y aquellas cO~I,tra las cuales no procede recurso alguno quedarán en firme el día que sean nj ifiCadas. Artículo ~39, Desistimiento de los recursos. Quien hubiere interpuesto un recurso po~rá ,desistir del mismo antes de que el funcionario competente lo decida. Articulo ¡ 40. Corrección, aclaración y adición de los fallos. En los casos de error aritrné~ico, o en el nombre o Identidad del Investigado, de la entidad o fuerza dondr labora o laboraba, o en la denominación del cargo o función que ocupa u ocupapa, o de omisión sustancial en la parte resolutiva del fallo, este debe ser co regIdo, aclarado o adicionado, según el caso, de, oficio o a petición de parte, po el mismo funcionario que lo profirió. El fallo . orregido, aclarado o adicionado será notificado conforme a lo previsto en este . código. Cuando no haya lugar a corrección, aclaración o adición, se r¡echazará la petición mediante auto que no afectará la ejecutoria del fallo. . CAPíTULO IV Revocatoria directa Artículo l 141. Procedencia de la revocatoria directa. Los fallos sancionatori. s y autos de archivo podrán ser revocados de oficio o a petición del interesa~o. El quejoSo podrá solicitar la revocatoria del auto de archivo, siempre y cuando no ~ub¡ere interpuesto contra este los recursos ordinarios previstos en este CÓdigo] El plazo ~ara solicitar la revocatoria directa para las decisiones de archivo por pa.rte .~rl quejoso será de tres (3) meses a partir de la fecha de su comUnlcaclQn. . . Una vez se allegue la petición de revocatoria se comunicará al disciplinado para que dehtro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación se pronuncie s~bre I~ solicitud. parágraf~ 2°. 'Cuando la revocatoria sea a solicitud del interesado, esta se deberá reso ver en un término máximo de seis meses contados a partir de la radicación di la p~tición. 44

Parágrafo 1°. ~ Cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen infracciones Ial Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internaciona:1 Humanitario, procede la revocatoria del fallo absolutorio por parte del Procura~or General de la Nación, así como el archivo de la actuación, de oficio o a petición del quejoso, de las víctimas o perjudicados.

Artículo 142°

Competencia. Procurador General de la Nación será la única autoridad competente que podrá revocar los fallos sancionatorios, los autos de archivo y fallo absolutorio. el caso los fallos absolutorios, procederá la revocatoria únicamente cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, expedidos por cualquier funcionario la Procuraduría o autoridad disciplinaria.

Artículo 143°

Causal de revocación de las decisiones disciplinarias. los casos referidos por las disposiciones anteriores, los fallos sancionatorios, los autos archivo y el fallo absolutorio son revocables solo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deban fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales.

Artículo 144°

Revocatoria a solicitud del sancionado. sancionado podrá la revocación total o parcial del fallo sancionatorio, solicitar, por una única siempre y cuando no hubiere interpuesto contra aquellOS recursos ordinarios previstos en este Código. revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso -administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva; con todo, si se hubiere proferido sentencia, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que origen a la jurisdiccional.

Artículo 146°

Efecto de la solicitud y del que la' resuelve. Ni la petición de revocatoria de un fallo ni la decisión que la resu revivirán los términos para ejercicio los medios de control en materia contencioso-administrativa. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno ni a la aplicación silencio administrativo. TíTULO VI PRUEBAS

Artículo 147°

Necesidad y carga de la prueba. decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas proceso por petición cualquier sujeto procesal o en forma 45 oficiosa. l ,a quga de la prueba Gorrespondeal Estado. l '

Artículo 148°

; Imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba. El funcionario blJscará la verdad real. Para ello deberá investigar con igual rigor los hechos ~ cirpunstancias que demuestren la existencia de la falta disciplinaria y la respo~sabilidad del investigad"o, y los que tiendan· a demostrar su inexistencia o lo,eximan de responsabilidad . Para tal efecto, el funcionario podrá decretar pru¡ bas de oficio.

Artículo 15u

Libertad de pruebas. La falta y la responsabilidad del investigado I pczlrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente íec6hocidOS.

Artículo 15f

Petición y negación de pruebas. Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. ¡ Serán negadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas 'JI no' se atenderán las practicadas ilegalmente.

Artículo 1152°

Práctica de pruebas por comisionado. El funcionario competente podrá comisionar para la práctica de pruebas a otro servidor de la misma Ent~' ad. Cuando se requiera practicar pruebas fuera de la sede del despacho e conocimiento, se podrá acudir a las personerías distritales o municipales ' En la detisión que ordene la comisión se deben establecer las diligencias objeto de lal~i~ma y el término para practicarlas. El comi~ipnado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son oajeto de la comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresame1te. Si el término de comisión se encuentra vencido, se solicitará ampliación y Sfi concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará cdnst:;ncia. Se remitifcán al comisionado las copias de la actuación disciplinaria que sean necesarias ar;:; la práctica de las pruebas. Dicha remisión podrá hacerse por medio elect,¡óniao. El Procu~ado';- General de la Nación podrá comisionar a cualquier funcionario para la prác'ticó de pruebas. Los demás servidores públicos de la Procuraduría solo podrán hacerlo cuando la prueba deba practicarse fuera de su sede, salvo que el comi ionado pertenezca a su dependencia.

Artículo 153°

Práctica de pruebas en el exterior. La práctica de las pruebas o ~.e diligencias en territorio extranjero se regulará por las normas legalmente Y.'g~!1tes. En las a1uOdones disciplinarias adelantadas por la Procuraduría General de la Nación, I Procurador General podrá, de acuerdo con la naturaleza de la . ; . , . 46 actuación y la urgencia de prueba, autorizar el traslado del funcionario que ello al Ministerio de Relaciones esté adelantando la actuación, previo aviso Exteriores y a la representación diplomática acreditada en Colombia del país donde deba surtirse diligencia.

Artículo 154°

Prueba trasladada. pruebas practicadas válidamente en una actuación judicial o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasladarse a la actuación disciplinaria mediante copias autorizadas por respectivo funcionario y serán apreciadas conforme a reglas previstas en este código. También podrán trasladarse los elementos materiales de o evidencias físicas que la Fiscalía General la Nación haya descubierto con la presentación del escrito acusación en el proceso penal, aun cuando ellos no hayan sido introducidos y controvertidos en audiencia del juicio y no tengan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales de prueba o evidencias flsicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del disciplinario. Cuando la autoridad disciplinaria necesite información acerca una investigación penal en curso, o requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos materiales de prueba o evidencias físicas que :10 hayan sido descubiertos, así lo solicitará Fiscal caso, quien evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales de prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma.

Artículo 155°

Aseguramiento de la prueba. El funcionario competente de la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de las facultades de policía judicial, tomará medidas que sean necesarias para asegurar los elementos prueba. Si la actuación disciplinaria se adelanta por funcionarios diferentes a los de la Procuraduría General de la Nación, podrán a entidad ya los demás organismos oficiales competentes, para los mismos ofo..... t,.,C!

Artículo 156°

Apoyo técnico. El servidor público que conozca de la actuación disciplinaria podrá solicitar, gratuitamente, a todos los organismos del Estado colaboración técnica considere necesaria para éxito de investigaciones.

Artículo 158°

Inexistencia de la prueba. La prueba recaudada sin lleno de las formalidades sustanciales o con desconocimiento de los derechos fundamentales del investigado se tendrá como inexistente.

Artículo 159°

Apreciación integral las pruebas. Las pruebas deberán de la sana crítica. apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que esta se fundamenta. 47 .; ~

Artículo 160°

~ Prueba para sancionar. No se podrá proferir fallo sancionator o sin que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la exi ~tencia de la falta y de la responsabilidad del disciplinado. CAPíTULO I Confesión A~ículo 116~~ . .. ReqUisitos de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes r~qu,sltos: 1. Se hfrá a.nte la autoridad disciplinaria competente para fallar el proceso, para lnstr~irlo o ante el comisionado o designado. 2. La persóna que confiesa deberá estar asistida por defensor. 3. La P1rscna ,debe ser informada sobre el derecho a no' declarar contra sí mismr ,( de las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitucíón Política. 4. La cc:nfesión debe hacerse en forma consciente y libre.

Artículo 1164°

, Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación ~e rendir bajo juramento el testimonio que se le solicita en la actuación Procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los me ~ores ' de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimoni.~, riligeri.~ia que solo podrá ser recibida ante .el Def~nsor o Comisario de Familia en '' su despacho , o a través de audiO y Video cuando las circunstancias asi lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el casp por 'ia autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular pregunt~:s que no sean contrarias al interés del declarante.

Artículo 165°

Testigo renuente. Cuando el testigo citado se muestre renuente a com,parecer, podrá imponérsele multa hasta el equivalente a cincuenta ~ alarios mínimos diarios vigentes en la época de ocurrencia del 48 hecho, a favor del Tesoro Nacional, a menos que justifique satisfactoriamente su no comparecencia, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha señalada para la declaración. La multa se impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede recurso de reposición. Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijará nueva fecha. Si la investigación cursa en la Procuraduría General de la Nación, podrá disponerse la conducción del testigo por las fuerzas de policía, siempre que se trate de situaciones de urgencia y que resulte necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad. Esta norma no se aplicará a quien esté exceptuado ccnstitucional o legalmente del deber de declarar. Parágrafo. El procedimiento para aplicar la multa será el establecido para el quejoso temerario, contenido en el artículo 210 de este Código.

Artículo 166°

Excepción al deber de declarar. El servidor público informará a quien vaya a rendir testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Nacional.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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