Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Ley Ordinaria · 1952 · 2019-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 209

Artículo 167°

Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, profesión u oficio: 1. Los ministros de cualquier culto admitido legalmente. 2. Los abogados. 3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.

Artículo 168°

Amonestación previa al juramento. Toda auforidad a quien corresponda tomar juramento amonestará previamente a quien debe prestarlo acerca de la importancia moral y legal del acto y las san'ciones penales establecidas contra quien declare falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leerán las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento.

Artículo 169°

Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario competente, será interrogado en el lugar en que se encuentre a través de cualquier medio técnico que facilite su recepción.

Artículo 170°

Testimonio por certificación jurada. El testimonio por certificación jurada se recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante, indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento se entenderá prestado por el solo hat::ho de la firma de la certificación. La certificación jurada deberá remitirse al despacho de origr:n dentro de los ocho (8) días siguientes al recibo del cuestionario. Quien estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación jurada o la demOle, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de disciplinar al renuente. /) 49 Prestarán certificación jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidelllte de la República; los Ministros del despacho; los Congresistas; los Magistra~os de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo del Estado, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones ISecciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, y los miembro~ del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el procurador y Viceprocurador General de la Nación; los oficiales generales 6 1deinsignia en servicio activo; el Director Nacional de Fiscalías; el Defensor d~1 Pueblo; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional d~· Estado Civil; los Directores de Departamentos Administrativos; el Contador G neral d~ la Nación; los miembros de la Junta Directiva del Banco de la Repú~lica; el Alcalde Mayor de Bogotá, D. C.; los agentes diplomáticos y consulares l e Colombia en el exterior. El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

Artículo 1171°

~ Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio d( un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombi o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al r embajador ~agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria on.cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por edio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. Si el lIa~ado a declarar fuere dependiente del agente diplomático, se solicitará a +ste que le conceda el permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria. I ... . Artículo 172. Examen separado de testigos. Los testigos serán interrogado~ separadamente, de tal manera que no puedan saber ni escuchar las declaraciones de quienes les preceden.

Artículo 173°

Prohibición. El funcionario se abstendrá de sugerir respuestas, ¡de formular preguntas capciosas y de ejercer violencia sobre el testigo o d~ preguntar su opinión salvo que se trate de testigo cualificado, técnica, científica I . o artísticamente. Esta prohibición se hará extensiva a los sujetos procesales. 174. Artículo Recepción del testimonio. Los testimonios serán recogidos y conservado por el medio más idóneo, de tal manera que faciliten su examen cuantas vec · s sea necesario, sobre lo cual se dejará constancia . Artículo ~75. Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a la siguientes reglas: 1. Pr~se te,:~, ident~cado el t~stigo, el funciona~i~ lo am~n~stará y le tomará el Jur~ m~nto, lo Interrogara sobre sus condiciones cIviles, personales y sobre la existencia de parentesco o relación con el disciplinable, cumplido lo cua le advertirá sobre las excepciones al deber de declarar. 2. El funFionario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objetoide. la declaración y le solicitará que haga un relato de cuanto le const sobre los mismos. Terminado este, se formularán las preguntas compl mentarias o aclaratorias necesarias. Cumplido lo anterior, se les permitirá a los sujetos procesales interrogar. 50 respuestas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con objeto de investigación.

Artículo 176°

Criterios para la apreciación del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, a la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan observarse en el testimonio. CAPíTULO ni Peritación

Artículo 118°

Impedimentos y recusaciones del Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas quP,' autoridad disciplinaria competente. perito en quien concurra alguna causal impedimento deberá manifestarla de su posesión, acompañando, de ser posible, prueba que lo sustente y competente procederá a reemplazarlo si la acepta. sujetos procesales podrán recusar al perito aportando las pruebas que tengan en su poder o solicitando las que estime pertinentes; recusación deberá formularse motivadamente por desde su posesión y hasta antes del vencimiento del plazo concedido emitir su dictamen. Si el perito acepta causal o manifiesta impedido reemplazado; en caso contrario, autoridad disciplinaria que conozca proceso resolverá sobre la recusación, designando un nuevo perito si la declara probada. De estimarse procedente, se remitirán copias de lo pertinente para investigación a que haya Contra la decisión que se pronuncia sobre el impedimento o I~ recusación no procede recurso. .

Artículo 180°

Contradicción del dictamen. Recibido el dictamen, el funcionario pompetente examinará que se haya cumplido a cabalidad con lo ordenado; si no fuere así, lo devolverá al perito para que proceda a su corrección (') complementación . De satisfacer todos los requisitos mediante decisión qu 3 se . notificará por estado, se correrá su traslado a los sujetos procesales por el término común de tres (3) días para que puedan solicitar su aclaración, (omplementación o adición. Cuando se decrete la aclaración, complementación o adición del dictamen, se concedetá al perito un término no superior a cinco (5) días, prorrogable por una sola ve. , para que aclare, amplíe o adicione su dictamen. De denegarse la solicitud, prc cederá el recurso de reposición. El dictam :m aclarado, ampliado o adicionado dará por terminado el trámite. Los dicté menes podrán ser objetados por error grave. En caso de concurrencic de s·olicitudes provenientes de distintos sujetos procesales, en las que se obj~te el dictamen o se pida su aclaración, ampliación o adición, se resolverá prJmero la objeción . El escrito de objeción podrá ser allegado hasta antes de correr traslado para alegatos de Iconclusión previos al fallo y en él se precisará el error y se podrán pedir o alleg!a r las pruebas para demostrarlo. Si es actptada la objeción, se designará un nuevo perito que emitirá su dictamen d · acuerdo con el procedimiento aquí previsto. De denegarse la objeción, pr cederá el recurso de reposición. El dictam n emitido por el nuevo perito será inobjetable, pero susceptible de l aclaración ~ cOnlplementación . La decisión correspondiente se adoptará de plano. Parágraf\) f<>. Los traslados 'previstos en este articulo en la etapa de investigació, se;comunicarán y notificarán por estado. . Parágrah 2°. Cuando sea procedente la prueba pericial en el trámite de la audiencia SE dará aplicación al trámite previsto en este artículo, pero el traslado y la sustentación de las aclaraciones, complementaciones u objeciones se sustentarán ve·rbal y motivadamente y las notificaciones se harán en estrado. 52

Artículo 181°

Comparecencia del perito a la audiencia. oficio o a sujetos procesales, se podrá ordenar la comparecencia del perito petición de a la audiencia para que explique el dictamen y responda preguntas que sean procedentes.

Artículo 182°

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictBmen se tendrá en cuenta su solidez, precisión y fundamentación técnico-cientlfica, así como idoneidad y competencia del perito. El dictamen se apreciará en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. se hubiere practicado un segundo dictamen, no sustituirá al primero, pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando objeción por error grave.

Artículo 183°

Trámite de la objeción del dictamen. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe. Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero traslado para que partes puedan pedir que se aclare, adicione o cual se amplíe.

Artículo 184°

Examen médico o paraclínico. los i3fectos de la comprobación de la conducta disciplinaria, sus circunstancia~.. y el grado responsabilidad, el funcionario competente podrá ordenar jos exámenes médicos o paraclínicos necesarios, los que en ningún caso podrán violar los derechos fundamentales. Las entidades de la Administración pública tendrán la obligación de practicar oportuna y gratuitamente los análisis y cotejos que peritos requieran y que ordene el funcionario competente. Cuando se al examen de reconocimiento médico y se trate de faltas relacionadas, directa o indirectamente, con la ingesta o consumo de bebidas embriagantes o de otras sustancias que produzcan dependencia. o que alteren la conducta, se admitirán como medios de prueba subsidiarios, . testimonio de quienes presenciaron los hechos o comportamiento, como otros medios prueba que resulten ú~iles. L CAPiTULO IV Inspección disciplinaria

Artículo 185°

Procedencia. Para la individualización de autores y su posterior vinculación o la verificación o el esclarecimiento los materia de investigación, podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, inspección disciplinaria que podrá recaer sobre cosas, lugares, bienes y otros efectos materiales, de la cual se extenderá acta en la que se describirán ·Ios elementos relevantes encontrados y se consignarán manifestaciones que hagan las personas que intervengan en la diligencia. Durante diligencia el funcionario comisionado podrá recibir dentro de ella los testimonios al proceso de quienes estén presentes o puedan comparecer inmediatamente en lugar su realización, los que se recogerán en formulario distinto al acta de inspección. elementos probatorios útiles se 53 recogerán y conservarán teniendo en cuenta los procedimientos de cadena de custodia.

Artículo 1186°

Requisitos. La inspección disciplinaria se decretará por medio de que exprese con claridad el objeto de la diligencia, así como el lugar de su realización. Al disciplinable se le informará la fecha y hora de la diligencia. D~Irante el trámite de la inspección, de oficio o a petición de cualquier sujeto proce al, se podrán ampliar los aspectos objeto de la misma. Cuando f eré necesario, el funcionario competente podrá designar perito en la misma pr videncia o en el momento de realizarla. El . comisionado podrá igualmentejacer tal designación al momento de practicar .Ia diligencia. Se admitirá, ta bién, la opinión técnica, artística o cientifica de quienes, por razón de su forma ión, calificación, especialidad o experiencia, puedan contribuir al esclarecimiehto de los hechos, siempre que se haya autorizado en la providencia que decretó la inspección. Cuando la inspección disciplinaria sea ordenada durante el trámite de la audiencia, sr deberá señalar la fecha y hora en que se llevará a cabo, pudiéndose r omisionar para su práctica. providen~ia CAPíTULO V Documentos Artículo ~87. Naturaleza de la queja y del informe. Ni la queja ni el informe ni otros medios:que contengan la noticia disciplinaria constituyen por sí mismos prueba de I¿s hechos o de la responsabilidad . Con todo, con ellos se podrá encauzar la fctividad probatoria. . Los docurrentos allegados con la queja o informe se apreciarán siguiendo las . reglas de la ~ana crítica.

Artículo 188°

Aporte. Los documentos se aportarán en original o copia y, solo de ser hecesario, se adelantarán las diligencias tendientes a verificar su autenticidad.1 ., j

Artículo 191°

Presunción de autenticidad. Los documentos allegados al proceso se presumen auténticos, así como los informes rendidos por las entidades públicas o privadas requeridas por la autoridad disciplinaria. En caso de duda deberán ser sometidos a examen técnico, para lo cual se atenderá lo señalado en lo a la prueba pericial.

Artículo 193°

Informes técnicos. Los funcionarios podrán requerir a entidades públicas o privadas informes sobre datos que aparezcan registrados en sus libros o consten en sus archivos, destinados a demostrar hechos que interesen a la investigación o al juzgamiento.

Artículo 194°

Requisitos. Los informes se rendirán bajo juramento, motivados y en ellos se explicará fundadamente el origen de datos que se están suministrando. . ;.

Artículo 195°

Traslado. Los informes se pondrán en conocimiento de partes por el término de (3) dlas para que se puedan solicitar aclaraciones o complementaciones. Respecto de estos no procede la obj,eción por error grave. CAPíTULO VI Indicio

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Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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