Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Ley Ordinaria · 1952 · 2019-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 81–100 de 209

Artículo 90°

Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que comunicada al quejoso. TíTULO n lA COMPETENCIA

Artículo 91°

Factores que determinan la competencia. La competencia se determinará teniendo en cuenta la calidad del sujeto disciplinable, la naturaleza del hecho, el territorio donde se cometió la falta, el factor funcional y el de conexidad. En casos en que resulte incompatible la aplicación de los factores territorial y funcional, para determinar la competencia, prevalecerá este último.

Artículo 92°

Competencia por la calidad del sujeto·· disciplinable. Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y por servicios, disciplinar a sus servidores o miembros. . El particular disciplinable conforme a código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto ene! artículo 76 de sea forma de vinculación y la naturaleza de este código, cualquiera acción u omisión. Cuando en la comisión una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables!a competencia radicará exclusivamente en la Procuraduría General de la· Nación y se determinará conforme a las reglas de competencia que g~piernan a los

Artículo primero

s. Las personerías municipales y distritales se organizarán tal forma que la doble instancia, correspondiendo la segunda en cumplan con el principio todo caso respectivo personero, para lo cual las personerías d,eberán tener la I infraestructura necesaria para preservar las garantías procesale~. . Donde ello no fuere posible la segunda instancia le corresponderá al respectivo Procurador Regional. 33 ¡ . . Artículo ¡93.",Control Disciplinario Interno. Toda entidad u organismo del Estado, con e~.cepción de las competencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judkial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan;sus veces, debe organizar una unidad u oficina del más alto nivel, cuya· esttuctura jerárquica permita preservar la garantía de la doble instancia, ~ncá'¡'gada de conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios (lt/e se adelanten contra sus servidores. Si no fuere posible garantizar jas;i:!gunda instancia por razones de estructura organizacional conocerá del asunto la Procuraduría General de la Nación de acuerdo a sus competencias.:- . En aquellas éntidades u organismos donde existan regionales o secciona les, se podrán cre-ar oficinas de control interno del más alto nivel, con las competencias /para los fines anotados. En todo I ca~() : la segunda instancia será de competencia del nominador, salvo disposici ~ n legal en contrario. En aquellas entidades donde no sea posible org~nla;'r la segunda instancia, será competente para ello el funcionario de la Procuraduría a quien le corresponda investigar al servidor público de primera ins~anc.;iá. Parágra~o 1", La Oficina de Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de : la ~~ación conocerá y fallará las investigaciones que se adelanten contra los emp;aados judiciales de la entidad. La segunda instancia será de competenci~ de!' nominador o de quien este delegue.

Parágrafo 2. "'. Se entiende por oficina del más alto nivel la conformada por servidores ~úb!lcos mínimo del nivel profesional de la administración. El jefe de la Oficina i de . Control Disciplinario Interno, quien deberá ser abogado, pertenecerá al nivel directivo de la entidad .

Artículo 94°

Significado de Control Disciplinario Interno. Cuando en este Código se utilice la locución ¿Control Disciplinario Interno?, debe entenderse por tal, la oficincL dependencia o entidad que conforme a la ley tiene a su cargo el ejercicio de 1$ función disciplinaria.

Artículo 95°

Competencia de la Procuraduría General de la Nación y las personería~. L:>s procesos disciplinarios que adelántela Procuraduría General de la Nacipn y las personerías distritales y municipales se tramitarán de conformida~ con las competencias establecidas en la ley que determina su estructura ~ fundonamiento y resoluciones que la desarrollen, con observancia del procedimiento establecido en este código.

Artículo 96°

Faltas cometidas por funcionarios de distintas entidades. Cuando en¡ la comisión de una o varias faltas conexas hubieren participado servidores públicos pertenecientes a distintas entidades, el servidor público competents de ia que primero haya tenido conocimiento del hecho, informará a las demás ~ara que inicien la respectiva acción disciplinaria. Cuando la investigación sea asumida por la Procuraduría o la Personería se conservará la unidad procesal.

Artículo 97°

El factor territorial. Es competente en materia disciplinaria el funcionario del territorio donde se realizó la conducta. Cuando no puedan ser adelantados por las correspondientes oficinas de control disqiplinarro interno, las faltas cometidas por los servidores públicos en 34 '.; el exterior y en el ejercicio de sus funciones, corresponderán a Procuraduría factor objetivo y. subjetivo, fueren General de la Nación, de acuerdo con '. competentes en Dist.rito Capital. Cuando la falta o faltas fueren cometidas en diversos lugares territorio nacional, conocerá funcionario competente que primero hubjere iniciado la investigación. '..

Artículo 98°

Competencia por razón de la conexidad. Se tramitarán bajo una misma cuerda procesal las actuaciones que satisfagan los siguientes presupuestos: 1. Que se adelanten contra el mismo disciplinado. Que conductas se hayan realizado en un mismo contexto de hechos o la misma naturaleza. que sean Que no se haya proferido auto de cierre de investigación o que no se haya vencido término de investigación. Cuando varios servidores públicos de la misma entidad participen en la comlslon una falta o de varias que sean conexas, se investigarán y decidirán en mismo proceso, por quien tenga la competencia para juzgar al de mayor jerarquía. La acumulación podrá hacerse de oficio o a solicitud de los sujetos la decisión procesales. Si se niega, deberá hacerse exponiendo los motivos. contra la cual procede recurso de reposición.

Artículo 99°

Conflicto de competencias. funcionario que se considere incompetente para conocer de una actuación disciplinaria deberá expresarlo remitiendo el expediente en el estado en que se encuentre, en el menor tiempo posible, a quien por disposición legal tenga atribuida la competencia. el funcionario a quien se remite la actuación acepta. competencia, avocará el conocimiento del asunto; en caso contrario, lo remHirá al superior mismo común inmediato, con el objeto de que este dirima el conflicto. procedimiento se aplicará cuando ambos funcionarios se consideren competentes. El funcionario inferior nivel no podrá promover conflicto de competencia al superior, pero podrá exponer las razones que le asisten y aquel, plano, lo pertinente.

Artículo 100°

Competencia para el proceso disciplinario adelantado contra el Procurador General de la Nación. El proceso disciplinario que se adelante contra el Procurador General de la Nación, será de única instancia y se tramitará procedimiento previsto en este código. La competencia el evento en corresponde a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. que el Procurador, haya sido postulado por esa corporación, conocerá la Sala Plena del Consejo de Estado. La conducción del proceso estará a cargo del presidente de la respectiva corporación de manera exclusiva y directa.

Artículo 101°

Competencia especial de la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación. La Sala Disciplinaria conocerá en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los siguientes servidores públicos: El Vicepresidente de la República, los Ministros del Despacho, los Congresistas, el Contralor General de la República, el Defensor del Pueblo, .. , " , . ' , Gerente del É'·anco de la República y demás miembros de su Junta Directiva, el Alcalde Mayoi: de Bogotá, D. C. Los MagiStra'oos del Consejo Nacional Electoral, el Auditor de la Contraloría General de :Ia r~epública, el Registrador Nacional del Estado Civil, el Contador General, los Generales de la República y oficiales de rango equivalente, el Personero ~ ef:Contralor de Bogotá,· D. C., los Directores de Departamentos Administrativos del orden nacional y del Distrito Capital, los miembros de la Autoridad ~acit)nal de Televisión y demás servidores públicos del orden nacional de igualo superior categoría, por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones. El Viceprpcurador, los Procuradores Delegados, los Procuradores Auxiliares, el Secretado General, el Veedor, el Director del Instituto de Estudios del Ministerio RúbliGo, el Director Nacional de Investigaciones Esp,eciales y el Secretario Rrivádo. parágraf~. Esta competencia se ejercerá para las faltas cometidas con anterioridad a 1(3 adquisición de dicha calidad o durante su ejercicio, en estos l casos aunqae h~yan dejado de ejercer el cargo. 1 , ; ,

Artículo 102°

: Competencia disciplinaria del Procurador General de la Nación. El Procurador General de la Nación conocerá en segunda Instancia de los proces9s d;~ciplinarios que se adelanten contra los servidores públicos enunciados 'en el artículo anterior.

Artículo 103°

' Trámite procesal. La competencia disciplinaria especial establecida I en las artículos anteriores será ejercida de conformidad con el procedimie~to ¡::revisto en esta ley. TíTULO 111 IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES

Artículo 104°

Causales de impedimento y recusación. Son causales de para los servidores públicos que ejerzan la acción disciplinaria¡ las siguientes: 1. Tenet interés directo en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, I ;. compañero , permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto gradd de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. impediment~ y recusación, 2. Habe~ proferido la decisión de cuya revisión se trata, o ser cónyuge o comp,añ(;ro '" permanente, o pariente dentro del cuarto grado de cons~ngLAinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la prqvids-ncia. 3. Ser c~nyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de cdnsanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sJjetos procesales. 1 •• 4. Haber Sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contr~partede cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su oPjinión sobre el asunto materia de la actuación. 1 ' , 5. Tenet amistad íntima o enemistad grave con cualquiera de. los sujetos proc~sales. ' 36 6. o haber socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada, en com~l1dita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado consanguinidad, segundo afinidad o primero civil. 7. o haber sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, o serlo o haberlo sido su cónyuge. o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad,

Artículo 105°

Declaración de impedimento. servidor público en quien concurra cualquiera de anteriores causales declararse inmediatamente impedido, una vez la advierta, mediante escrito en el exprese las razones, señale la causal y, si fuere posible, aporte las pruebas pertinentes.

Artículo 106°

Recusaciones. Cualquiera de los sujetos podrá recusar al servidor público que conozca la actuación disciplinaria, con base en las causales a que se refiere el artículo 104 de esta ley. Al escrito de recusación acompañará la prueba en que se funde.

Artículo 107°

Procedimiento en caso de impedimento o recusaclon. caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro-de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento de las diligencias. Cuando se de recusación, servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso ~nterior. La actuación disciplinaria se que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida.

Artículo 108°

Impedimento y recusación del Procurador General de la la Nación se declara impedido o es Nación. Si el Procurador General recusado y acepta la causal, el Viceprocurador General de la Nación asumirá conocimiento de la actuación disciplinaria. Si Procurador General no acepta la causal de recusación, enviará manera inmediata la actuación disciplinaria a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de en un término de cinco días hábiles, para que decida. Si declara ..; : , 1 infundada Ila :causal, devolverá la actuación al Despacho del señor Procurador I General. En caso contrario la enviará al despacho del señor Viceprocur~dorr~General. TíTULO IV SUJETOS PROCESALES Artículo i109. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la ~ctuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Secciona les de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, o en el Congreso de la República pontm los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la ConstituciÓr1l¡ Política. Esta misma condición la ostentarán las víctimas de conductas viol¡jtorias de derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, as! como de acoso laboral. En ejercibio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder prefe~ente por la Procuraduría General de la Nación, esta podrá intervenir em cal¡~~d de sujeto procesal.

Artículo 111°

;). Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 1. Solicitar, ,-aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las • I ' , mismas. 1 ' ' 2. Inter~oner los recursos de ley. 3. Pres~ntar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad qe la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la . I ", misma, y 4. Obteher copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal lesta tenga carácter reservado. Parágra¡o 1". Aa intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción pe lb establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar X arilpliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.1 Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría ~el Despacho que profirió la decisión. Parágrafo '2°. "", Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigacic~nes por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho In1ernacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad ~e dasígnar apoderado. , . :.:~,

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Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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