Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario.

Ley Ordinaria · 1952 · 2019-01-28 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 209

Artículo 64°

Faltas relacionadas con el régimen penitenciario y carcelario. Sin perjuicio de lo dispuesto en este Código y en las demás disposiciones legales vigentes, para los servidores públicos que ejerzan. dirección, administración, control y vigilancia sobre las instituciones penitenciarias y carcelarias también serán faltas gravísimas las siguientes: 1. Procurar o facilitar la fuga de un interno o dar lugar a ella. Introducir o permitir ingreso, fabricar, comercializar armas, municiones, explosivos, bebidas embriagantes, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o insumos para su fabricación. Introducir o permitir ingreso de elementos de comunicación no autorizados, tales como teléfonos, radios, radioteléfonos, buscapersonas, similares y accesorios. 4. Contraer o efectuar negocios de cualquier índole con los reclusos o con sus familiares. 5. Facilitar a los internos las llaves o implementos de ,seguridad que permitan el acceso a las dependencias del establecimiento. 6. Llevar a los internos a lugares diferentes del señalado en la orden de remisión o desviarse de ruta fijada sin justificación. 7. Dejar de hacer las anotaciones o registros que correspondan en los libros los centros de reclusión o no rendir o facilitar los informes dispuestos por la ley o los reglamentos a la autoridad competente sobre novedades, incautaciones de elementos prohibidos, visitas, llamadas telefónicas y entrevistas. 8. Ceder, ocupar o dar destinación diferente sin autorización legal a las Casas Fiscales. 9. Realizar actos, manifestaciones, que pongan en peligro el orden interno, la seguridad del establecimiento de reclusión o la tranquilidad de los internos. 10. Negarse a cumplir las remisiones o impedirlas, interrumpir los servicios de vigilancia de custodia, tomarse o abandonar las garitas irregularmente, bloquear el acceso a los establecimientos, obstaculizar visitas abogados o visitas de otra índole legalmente permitidas. 11. Tomar el armamento, municiones y demás elementos para el servicio sin la autorización debida o negarse a entregarlos cuando sean requeridos legalmente. 12. Permanecer irreglamentariamente en las instalaciones. 13. Disponer la distribución de los servicios sin sujeción a las normas o a las órdenes superiores. 14. Actuar tumultuariamente, entorpeciendo el normal y libre funcionamiento de los establecimientos de reclusión. 15. Causar destrozos a los bienes afectos a la custod¡a o inherentes al servicio. 16. Retener personas. 17. Intimidar con armas y proferir amenazas y en general. 18. Preparar,o realizar hechos que afecten o pongan en peligro la seguridad de los funcionarios, de los reclusos, de los particulares o de los centros carcelarios. 19. Declarar, :' incitar, promover huelgas o paros, apoyarlos o intervenir en ellos o suspender, entorpecer los servicios y el normal desarrollo de las actividad.es del centro de reclusión en cualquiera de sus dependencias. 20. Establecer .n egocios particulares en dependencias de establecimientos carcelarios.

Artículo 65°

Faltas que coinciden con descripciones típicas de la ley penal. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de . los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a títuló de dolo, cuando se cometa en razón , con ocasión o como consecuencia de la función o cargo, o abusando de él. Artículo '66. Causales de mala conducta. Las faltas anteriores constituyen causales de mala conducta para los efectos señalados en el numeral 2 del

Artículo 175°

; numeral 3 del artículo 178 y el tercer inciso del artículo 178 A de la Constitucióh Política, cuando fueren realizadas por el Presidente de la República, 'los Magistrados de la Comisión de Aforados, Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, o de la Corte Constitucional, los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, o quienes hagan sus veces, y del Fiscal Genéral de la Nación. CAPíTULO 11 Faltas graves y leves i Artículo: 67. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la incursión en prohibiciones, salvo que la conducta er té prevista como falta gravísima. 26 La gravedad o levedad de falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo de este código.

Artículo 68°

Preservación del orden interno. Cuando se trate de hechos que contraríen en menor grado el orden administrativo al interior de cada dependencia sin afectar sustancialmente los funcionales, el jefe inmediato adoptará medidas correctivas pertinentes sin necesidad de acudir a formalismo procesal alguno. Dichas medidas no generarán antecedente disciplinario. LIBRO m RÉGIMEN ESPECIAL TíTULO I lOS PARTICULARES RÉGIMEN CAPíTULO I Ámbito de Aplicación régimen disciplinario para los

Artículo 69°

Normas aplicables. particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.

Artículo 70°

Sujetos disciplinables. presente régimen se aplica a los particulares que ejerzan funciones públicas de manera permanente o transitoria; que administren recursos públicos; que cumplan labores de interventoría o supervisión en los contratos estatales y a los auxiliares de la justicia. Los auxiliares de la justicia serán disciplinables conforme a este Código, sin perjuicio del poder correctivo del juez ante cuyo despacho intervengan. entiende que ejerce función pública aquel particular que, por disposición legal, acto administrativo, convenio o contrato, desarrolle o realice prerrogativas exclusivas de los órganos del No serán disciplinables aquellos particulares que presten servicios públicos, salvo que en ejercicio de dichas actividades desempeñen funciones públicas, evento en el, cual resultarán destinatarios de las normas disciplinarias. Administran recursos públicos aquellos particulares que recaudan, custodian, liquidan o disponen el uso de rentas parafiscales, de rentas que hacen parte del presupuesto las entidades públicas o estas últimas han. destinado para su utilización con fines específicos. . Cuando se trate de personas jurídicas la responsabilidad disciplinaria será exigible tanto al representante legal como a los miembros de la Junta Directiva, según caso. CAPíTULO 11 Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses

Artículo 71°

Inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Constituyen inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y violación al régimen de conflicto de intereses, para los particulares que ejerzan funciones públicas, las siguientes: 27 1. Las derivadas de sentencias o fallos judiciales o disciplinarios de suspensión o exclusión del ejercicio de su profesión. 2. Las contempladas en los artículos 8° de la Ley 80 de 1993 y 113 de la Ley 489 de 1998, o en las normas que los modifiquen o complementen. 3. Las contempladas en los artículos 42 y 43 de esta ley. Las previstas:en la Constitución y la ley, referidas a la función pública que el particular deba cumplir. Parágrafo. Conflicto de intereses. El particular disciplinable conforme a lo previsto en este código deberá declararse impedido para actuar en un asunto cuando tenga interés particular y directo en su regulación, gestión, controlo decisión, o lo tuviere su cónyuge, compañero o compañera permanente, o algunos de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho. Cuando el interés general, propio de la función pública, entre en conflicto con un interés particular y directo del particular disciplinable deberá declararse impedido. . .' CAPíTULO 111 Sujetos, faltas y sanciones

Artículo 72°

Sujetos y faltas gravísimas. Los sujetos disciplinables por este título solo :responderán de las faltas gravísimas aquí descritas; son faltas gravísimas ,las siguientes conductas: 1. Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad, impedimento o conflicto de intereses establecidos en la Constitución o en la ley. 2. Des~tender: las instrucciones o directrices contenidas en los actos administrativos de los organismos de regulación, control y vigilancia o de la autoridad o entidad pública titular de la función. 3. Apropiar:se, directa o indirectamente. en provecho propio o de un tercero, de recursos públicos, o permitir que otro lo haga; o utilizarlos indebida'11ente. 4. Cobrar por los servicios derechos que no correspondan a las tarifas autorizadas en el arancel vigente, o hacerlo por aquellos que no causen erogación. 5. Ofreter u otorgar dádivas o prebendas a los servidores públicos o particulares. para obtener beneficios personales que desvíen la transparencia en el uso de los recursos públicos. 6. Abstenerse de denunciar a los servidores públicos y particulares que soliciten dádivas, prebendas o cualquier beneficio en perjuicio de la I trans¡parencia del servicio público. 7. EjerQer las potestades que su empleo o función le concedan para una finalipad distinta a la prevista en la norma otorgante. I I 28 8. Ejercer las funciones con el propósito de defraudar otra norma carácter imperativo. 9. Abusar de los derechos o extralimitarse en las funciones. 10. Las consagradas en el numeral 14 del artículo 39; numerales 2, 3, 6 Y 7 del artículo 54; numerales 4, 7 Y 10 del articulo 55; numeral 3 del artículo 10 Y 11 del artículo 57; numeral 2 del artículo 60; numerales 1, 8, numeral I del artículo 61; numerales 1, 4, 5, 6 Y 8 del artículo 62, cuando resulten compatibles con la función, servicio o labor. 11. Cuando la conducta no pueda adecuarse a ninguna de las anteriores faltas, en virtud de los principios de especialidad y subsidiariedad, constituirá falta gravísima realizar objetivamente una descripción típica consagrada en la ley como delito sancionable a titulo de dolo, cuando se cometa en razón, con ocasión o como consecuencia función o cargo, o abusando de él.

Parágrafo 10. Las faltas gravísimas solo son sancionables a titulo dolo o culpa.
Parágrafo 2°. Los árbitros y conciliadores quedarán sometidos además régimen de faltas, deberes, prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades, impedimentos y conflictos de intereses de los funcionarios judiciales en lo que sea compatible con su naturaleza particular. Las sanciones a imponer serán las consagradas para los funcionarios judiciales acorde con la jerarquía de la función que competía al o magistrado desplazado.

Artículo 73°

Sanción. Los particulares destinatarios de la ley disciplinaria estarán sometidos a las siguientes sanciones principales: Multa de 10 a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la comisión del hecho y, concurrentemente, inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado, o contratar con este de uno a veinte años. Cuando la conducta disciplinable implique detrimento del patrimonio público, la sanción patrimonial será igual al doble del detrimento patrimonial sufrido por el Estado. Cuando la prestación del servicio sea permanente y la vinculación provenga .de nombramiento oficial, de destitución e inhabilidad de 1a 20 años.

Artículo 74°

Criterios para la graduación de la sanción. Además de los criterios para la graduación de la sanción consagrados para los servidores públicos, respecto de los destinatarios de la ley disciplinaria de que trata este libro, se tendrán en cuenta el resarcimiento del perjuicio causado, la situación remuneración percibida por económica del sancionado y la cuantía de servicio prestado. TiTULO U RÉGIMEN DE lOS NOTARIOS CAPiTULO f Ámbito de aplicación

Artículo 75°

Normas aplicables. El Régimen Disciplinario Especial de los particulares también se aplicará a los notarios y comprende el catálogo de faltas imputables a ellos, contempladas en este título. Los principios rectores, los términos prescriptivos de la acción y de la sanción disciplinarial al igual que el procedimiento, son los mismos consagrados en este código respecto de la competencia preferente. Artículo !7 6.Órgano competente. El régimen especial para los notarios se aplica por la Superintendencia de Notariado y Registro como órgano de control especial con tQdos sus requisitos y consecuencias, sin perjuicio del poder preferente que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. CAPíTULO 11 . Faltas especiales de los notarios

Artículo 77°

Faltas gravísimas de los notarios. Constituyen faltas imputables a Io.s notarios, además de las faltas gravísimas contempladas en este Código, las siguientes: 1. Incumplir las obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, Fondo Cuenta Especial de Notariado, la Administración de Impuestos Nacionales, las demás de carácter oficial y las entidades de seguridad o previsión social. 2. Ejercer la función por fuera del círculo notarial correspondiente o permitir que se rompa la unidad operativa de la función notarial, estableciendo sitios de trabajo en oficinas de los usuarios. 3. Dar uso indebido o aprovecharse en su favor o en el de terceros de dineros, bienes o , efectos negociables que reciban de los usuarios del servi9io, en depósito o para pagos con destinación específica. 4 . La transgresión de las normas sobre inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, la ley y deci"etos. 5. Celet;>rar. convenios o contratos con los usuarios o realizar conductas tendientes a establecer privilegios y preferencias ilegales en la prestación del servicio~ Son preferencias ilegales, la omisión o inclusión defectuosa de los anexos ordenados por ley, según la naturaleza de cada contrato y el no! dejar 'las constancias de ley cuando el acto o contrato contiene una causal de posible nulidad relativa o ineficacia. Parágrafp. Las faltas gravísimas solo son sancionables a título de dolo o culpa. Artículo . 78. Faltas de los notarios. Constituye falta disciplinarla grave y, por lo tanto, da lugar a la acción e imposición de la sanción correspondiente, el incumplimi~ntode los deberes, el abuso o extralimitación de los derechos y funciones.

Artículo 179°

. Deberes y prohibiciones. Son deberes y prohibiciones de los notarios, los siguientes: 1. Les éstá pr9hibido a los notarios, emplear e insertar propaganda de índole com~rcial en documentos de la esencia de la función notarial o utilizar 30 incentivos de cualquier orden para estimular al público a, demandar sus ." servicios, generando competencia desleal. deber de los notarios, someter a reparto las minutas de las escrituras públicas correspondientes a actos en los cuales intervengan todos los organismos administrativos del sector central y del sector descentralizado territorial y por servicios para los efectos contemplados en el literal g) del

Artículo 80°

Sanciones. Los notarios estarán sometidos al siguiente régimen de sanciones: 1. Destitución e inhabilidad para el caso de faltas gravísimas realizadas con dolo o culpa gravísima. Suspensión en ejercicio del cargo para las faltas graves realizadas con dolo o culpa y las gravísimas diferentes a las anteriores. 3. Multa para faltas leves dolosas.

Artículo 81°

Límite de las sanciones. La inhabilidad no será inferior a cinco (5) ni superior a veinte (20) años. La suspensión no será inferior a un (1) mes, ni superior a cuarenta y ocho (48) meses. La multa es una sanción pecuniario la cual no podrá ser inferior al valor de 10, ni superior al de ciento ochenta (180) días del salario mínimo legal mensual vigente establecido por el Gobierno nacional. la falta y la sanción. Además de los

Artículo 82°

Criterios para la graduación criterios para la graduación la falta y sanción consagrados para los servidores la falta, el públicos, de los notarios se tendrá en cuenta la gravedad resarcimiento del pe~uicio causado, la situación económica del. sancionado, la cuantía de la remuneración percibida por el servicio prestado y los antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria. LIBRO IV PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO TíTULO I LA ACCiÓN DISCIPLINARIA 31 ~. Artículo :83. Ejercicio de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria se ejerce por ¡la Procuraduría General de la Nación; la Comisión Nacional de Disciplina ~udicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial,' o quienes ha~an sus veces; la Superintendencia de Notariado y Registro; los Personeros Di~tritales y Municipales; las Oficinas de Cqntrol Disciplinario Interno est~bleqidas en todas las ramas, órganos y entidades del Estado; y los I nominador~s ., ,· El pode~ dis:ciplinario de los Personeros Distritales y Municipales no se ejercerá respecwdel Alcalde y de los Concejales. Tal competencia corresponde a la ProcurJduría General de la Nación. l. Artículo :84. : Aplicación del procedimiento. El procedimiento disciplinario establecido en ia presente ley deberá aplicarse por las respectivas Oficinas de Control Di$cip!lnario Interno, personerías municipales y distritales, y la Procuraduría General de la Nación. Parágrafo. Log procesos que se adelantan por la jurisdicción disciplinaria se I .. tramitarán confórme al procedimiento establecido en este Código en lo que no contravenga la naturaleza de la jurisdicción. I

Artículo 85°

~\"'aturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. , Artículo !86. Oficiosidad y preferencia. La acción discipHnaria se iniciará y adelantará pe o}icio, o por información proveniente de servidor público o de otro medio que ~múite credibilidad, o por queja formulada por cualquier persona, y no proced~rá por anónimos, salvo en los eventos en que cumpla con los requisitos ~íni,,~os consagrados en los artículos 38 de la Ley 190 de 1995 y 27 de la Ley 24 de 1992. La Proc~raC;uría General de la Nación, previa decisión motivada del funcionario: competente, de oficio o a petición del disciplinado, cuando este invoque de~idatnente sustentada la violación del debido proceso, podrá asumir la investigapión disciplinaria iniciada por otro organismo, caso en el cual este la suspender~ y ,!apondrá a su disposición, dejando constancia de ello en el expediente, previa información al jefe de la entidad. Una vez avocado el conocimiento por ' parte de la Procuraduría, esta agotará el trámite de la actuación hasta la decisión final. . Los perJoneros tendrán competencia preferente frente a la administración distrital o m'unicip~L I .

Artículo 87°

Obligatoriedad de la acción disciplinaria. El servidor público que tenga qonocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, si fuere comp:etellte, iniciará inmediatamente la acción correspondiente. Si no lo fuere, pondrá ei hecho en conocimiento de la autoridad competente, adjuntando las prueba~ que tuyiere. Si los h~chos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos inverstigables de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad cpmp~tente, enviándole las pruebas de la posible conducta delictiva.

Artículo 88°

Exoneración del deber de formular quejas. El servidor público no está otl>ligado ·. a formular queja contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero! permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, I 32

Artículo 89°

Acción contra servidor público retirado del servicIO. acción disciplinaria es procedente aunque el servidor público ya no esté ejerciendo funciones públicas. Cuando la sanción no pudiere cumplirse porque el infractor se encuentra retirado del servicio, se registrará en la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo previsto en este código, y en la hoja de vieja del servidor público. . ¡'.,

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Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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