POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL

Ley Ordinaria · 1862 · 2017-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 161–180 de 182

Artículo 217°

Naturaleza de la queja y del informe. Ni la queja ni el informe constituyen por si mismos prueba de los hechos o de la responsabilidad. Con todo, con ellos se podrá encauzar la actividad probatoria. Los documentos allegados con la queja o informe se apreciarán siguiendo las reglas de la sana crítica.

Artículo 218°

Aporte. Los documentos se aportarán en original o copia y, sólo de ser necesario, se adelantarán las diligencias tendientes a verificar su autenticidad.

Artículo 219°

Obligación de entregar documentos. Salvo las excepciones legales, quien tenga en su poder documentos que se requieran en un proceso disciplinario, tiene la obligación de ponerlos a disposición de la autoridad disciplinaria que los requiera o de permitir su conocimiento. Cuando se trate de persona jurídica, pública o privada, la orden de solicitud de documentos se comunicará a su representante legal, en quien recaerá la obligación de entregar aquellos que se encuentren en su poder y que conforme a la ley tenga la obligación de conservar. La información deberá entregarse en un término máximo de ocho días. El incumplimiento injustificado de la obligación prevista en el párrafO anterior podrá constituir, respecto de los servidores públicos, falta leve o grave según las circunstancias y consecuencias de la negativa; cuando ésta provenga de otras personas se podrá imponer mediante resolución motivada multa hasta de treinta días de salario mínimo legal vigente contra la cual procederá recurso de apelación. No habrá lugar a la imposición de sanción cuando se trate de personas exentas del deber de denunciar o declarar.

Artículo 220°

Documento tachado de falso. Cuando el documento tachado de falso se hallare en otro proceso, el funcionario competente pOdrá solicitar a la autoridad a cargo de su trámite o bajo cuya posesión se encuentre, la remisión de copia autenticada o, si fuere necesario, que le envíe el original para su 85 eventual co ejo y devolución al despacho de origen o para agregarlo al expediente. L-O decidido sobre el documento tachado de falso se comunicará al funcione rio que conozca del proceso en que se encontraba dicho documento. Cuando se advierta la falsedad documental se dispondrá el informe correspondiE nte con los medios de prueba del caso y su remisión a la autoridad penal correspondiente.

Artículo 222°

Elementos. Todo indicio ha de basarse en la experiencia y supone un hecho in ~icador, del cual el funcionario infiere lógicamente la existencia de otro.

Artículo 225°

Apreciación. El funcionario apreciará los indicios en conjunto teniendo en uenta su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con los medios d ~ prueba que obren en la actuación procesal. Capítulo XVI Nulidades

Artículo 228°

Efectos de la declaratoria de nulidad. La declaratoria de nulidad afectará la actuación disciplinaria desde el momento en que se presente la causal. Así lo señalará el funcionario competente y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane lo afectado. La declaratoria de nulidad de la actuación disciplinaria no invalida las pruebas practicadas y allegadas legalmente.

Artículo 229°

Requisitos de la solicitud de nulidad. La solicitud de nulidad podrá formularse hasta antes del fallo definitivo y deberá indicar en forma concreta la causal o causales respectivas y expresar los fundamentos de hecho y de derecho que la sustenten y no podrá formular nueva solicitud, sino por causal diferente o por hechos posteriores. Cuando la solicitud de nulidad no esté conforme a los requisitos anteriores se rechazará, determinación contra la cual no procede recurso alguno.

Artículo 230°

Principios que orientan la declaratoria de las nulidades y su convalidación. su convalidación: Son principios que orientan la declaratoria de las nulidades y 1. No se declarará la nulidad de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa. 2. Quien alegue la nulidad debe demostrar que la irregularidad sustancial afecta garantías de los sujetos procesales, o desconoce los principios fundamentales del debido proceso. 3. No puede invocar la nulidad el sujeto procesal que haya coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular, salvo que se trate de la falta de defensa. 4. Los actos irregulares pueden convalidarse por el consentimiento del perjudicado, siempre que se observen las garantías constitucionales. 5. Sólo puede decretarse cuando no exista otro medio procesal para subsanar la irregularidad sustancial. 6. No podrá decretarse nulidad por causal distinta a las señaladas en este capítulo.

Artículo 231°

Término para resolver. El funcionario competente resolverá la solicitud de nulidad, a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando la solicitud se formule en el desarrollo de la audiencia, el funcionario competente resolverá de inmediato. 87 Contra la dE1cisión que resuelve la nulidad procede el recurso de reposición, con excepción ee la nulidad que se interponga para resolverse en la segunda instancia ev 3nto en el cual se decidirá en el fallo definitivo. Capítulo XVII Actuación para faltas gravísimas y graves Artículo :~32. Informe o queja. El informe o la queja podrán presentarse verbalmente o por escrito, ante cualquier miembro de las Fuerzas Militares cor~ atribuciones disciplinarias o ante cualquier autoridad pública, en cuyo caso la remitirá sin dilación al competente.

Artículo 233°

Indagación. Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta Ley y rT ediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación. La indagaCf:"'n tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar i ésta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto nvestigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. El competel e podrá valerse de los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un uncionario para la práctica de los mismos. Como medie de defensa, a solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma personal o por escrito. El término ~e la indagación no podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o ~ueja y los que les sean conexos de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley. Una vez fina izado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamlP.nte la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede reCL rso alguno. Parágrafo o. En el evento que al valorar las pruebas practicadas se observe que la condl cta es constitutiva de falta leve, se remitirá al competente con el fin (e adelantar el procedimiento previsto para este tipo de falta. 88

Parágrafo 2°. Del inicio de la indagación se dará comunicación inmediata a la Procuraduría General de la Nación, al superior inmediato del presunto investigado y a la Oficina de Personal del Comando de Fuerza de la que haga parte. Capítulo XVIII Citación a audiencia

Artículo 234°

Requisitos de la decisión de citación a audiencia. El funcionario competente citará mediante formulación de cargos a audiencia, cuando esté demostrada objetivamente la falta y exista medio probatorio que pueda comprometer la responsabilidad del investigado. El auto de cargos debe contener: 1. El medio por el cual se han conocido los hechos, y la narración y descripción sucinta de los mismos. 2. La identificación del posible autor o autores de la falta o faltas, señalando el grado y el cargo desempeñado en la época de los hechos. 3. Formulación fáctica del cargo o cargos, de acuerdo con los comportamientos investigados con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó. 4. Análisis de las pruebas que establezcan la comisión de la falta o faltas, por cada uno de los cargos. 5. Normas presuntamente infringidas y concepto de su violación. 6. La forma de culpabilidad para cada uno de los implicados y respecto de cada uno de los cargos. Parágrafo. Igualmente el auto de citación a audiencia debe contener la relación de las pruebas que de oficio se practicarán en el curso de la audiencia pública con el fin de que presente sus descargos, aporte, o, en su oportunidad solicite las pruebas que pretenda hacer valer en la diligencia.

Artículo 235°

Trámite previo de la audiencia. Culminada la etapa de indagación, se dictará auto de cargos y citación a audiencia, el cual se notificará personalmente al investigado o a su defensor si lo tuviere. La audiencia se celebrará, no antes de diez ni después de quince días, contados a partir de la notificación del primero que se presente. La citación para notificar el auto de cargos y citación a audiencia se hará por cualquiera de los siguientes medios: 1. A través del comandante de la unidad donde el investigado se encuentre en servicio. 89 2. En la últi na dirección oficialmente registrada en la dependencia encargada de administre ción de personal de la Fuerza en caso de retiro. 3. Mediante Icomunicación enviada a la dirección registrada en el proceso. Del trámite surtic o se dejará constancia en el expediente. En caso de p uralidad de investigados la fecha para la celebración de la audiencia se comunice rá por el medio más expedito, una vez efectuada la última notificación. Si vencido el término de ocho .días a partir del envío de la citación, no comparece el citado, se fijará edicto por el término de tres días para notificar la providencia. Parágrafo. Se suspenderá el trámite de notificación cuando el investigado se encuentre er desarrollo de operaciones hasta cuando se logre su comparecencia en la Unidac, salvo que cuente con su defensa técnica con quien se surtirá la actuación.

Artículo 239°

Variación de los cargos. Si agotada la fase probatoria, el funcionario de conocimiento advierte la necesidad de variar los cargos, por error en la calificación o prueba sobreviniente, así lo declarará motivadamente. La variación se notificará en estrados y se otorgará un término de cinco días hábiles para presentar descargos, solicitar y aportar otras pruebas.

Artículo 240°

Cierre de la investigación y alegatos de conclusión. Sin pruebas por practicar o evacuadas las ordenadas, se declarará cerrada la investigación y se correrá traslado por el término de cinco días para alegar de conclusión. Reanudada la audiencia, se concederá el uso de la palabra al disciplinado y a su defensor si lo tuviere para que presenten sus alegatos. Terminadas las intervenciones se podrá suspender la diligencia, la cual deberá reanudarse en un término no superior a cinco días, con el fin de dar lectura al fallo correspondiente y notificarlo en estrados. El término de suspensión podrá ampliarse hasta por diez días cuando se trate de dos o más procesados o de tres o más cargos formulados, el cual podrá prorrogarse, en las situaciones previstas en este párrafo hasta por diez días más. Parágrafo. Los términos aludidos en el inciso segundo del presente artículo podrán duplicarse cuando quiera que se trate de faltas contra el Derecho Internacional Humanitario, o cuando sean dos o más los investigados o cuando exista concurso de faltas.

Artículo 241°

Contenido del fallo. El fallo deberá contener: 1. La identificación personal y militar del investigado. 2. Cargo o función al momento de la comisión del hecho. 3. Un resumen de los hechos. 4. Los cargos formulados con indicación de la calificación de la falta, la imputación formulada, las normas infringidas y las pruebas en que se fundamentan según la citación a audiencia. 5. El análisis de la responsabilidad, de los argumentos de defensa y de las pruebas y normas que la sustentan. 91 Cuando se hubiesen formulado varios cargos, o fuesen varios los investigados, el análisis se realizará por separado, indicando en cada caso la calificación definitiva de la falta y el título de imputación. 6. Análisis d ~ los criterios de graduación proporcional de la sanción a imponer.

Artículo 242°

Recurso contra el fallo de primera instancia. Contra el fallo de primera instancia procede el recurso de apelación; éste se interpondrá en la misma diligE ncia y se sustentará verbalmente o por escrito dentro de los dos días siguientes.

Artículo 247°

Ejecución de la sanción. La sanción impuesta se hará efectiva al recibo de copia de los fallos debidamente ejecutoriados por: 1. El superior con atribuciones disciplinarias del sancionado. 2. El nominador para efectos de separación absoluta y suspensión.

Artículo 248°

Anotación y registro. Toda sanción disciplinaria deberá quedar registrada en el respectivo folio y hoja de vida, dentro de los quince días siguientes a su ejecutoria aun en caso de que el sancionado ya no esté vinculado a la entidad. En ese mismo término se informará su contenido a la Oficina de 93 Registro de Antecedentes de la Procuraduría General de la Nación, al comandante gerente, jefe o director del sancionado y a la oficina de personal de la respectiva Fuerza. 1

Artículo 249°

Vigencia de antecedentes disciplinarios. Para efectos de antecedente~ disciplinarios, sólo se tendrán en cuenta las sanciones disciplinarias que hayan s~o impuestas en los últimos cinco años o durante la vigencia de la inhabilidad breviniente. Sj La eXistenci~de un proceso disciplinario ni la emisión de un auto de citación a audiencia im iden consideraciones para ascensos, condecoraciones, comisiones u otros trámi es administrativos de estímulo o promoción profesional. l

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Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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