Indagación. Una vez conocido el hecho o recibido el informe o la queja, el competente verificará los requisitos previstos en el artículo 129 de esta Ley y rT ediante auto dará inicio al proceso con la etapa de indagación. La indagaCf:"'n tendrá como fines verificar la ocurrencia de la conducta, determinar i ésta es constitutiva de falta disciplinaria, individualizar e identificar al presunto nvestigado y establecer si ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad. El competel e podrá valerse de los medios de prueba legalmente reconocidos y designar un uncionario para la práctica de los mismos. Como medie de defensa, a solicitud del investigado, el competente le recibirá versión libre en forma personal o por escrito. El término ~e la indagación no podrá ser superior a seis meses y no se extenderá a hechos distintos de aquellos que fueron objeto de iniciación oficiosa, informe o ~ueja y los que les sean conexos de acuerdo a los criterios establecidos en esta Ley. Una vez fina izado el término de la indagación o recibidas las diligencias de quien transitoriamlP.nte la adelantó, dentro de los quince días siguientes, se valorarán las pruebas practicadas y el funcionario competente proferirá auto que ordene la citación a audiencia o el archivo del expediente, decisión contra la cual no procede reCL rso alguno. Parágrafo o. En el evento que al valorar las pruebas practicadas se observe que la condl cta es constitutiva de falta leve, se remitirá al competente con el fin (e adelantar el procedimiento previsto para este tipo de falta. 88
Parágrafo 2°.
Del inicio de la indagación se dará comunicación inmediata a la Procuraduría General de la Nación, al superior inmediato del presunto investigado y a la Oficina de Personal del Comando de Fuerza de la que haga parte. Capítulo XVIII Citación a audiencia