Artículo 161°
Prórroga. Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga en ningún caso puede exceder del término previsto para cada caso.
Ley Ordinaria · 1862 · 2017-08-04 · Jerarquía: nivel 5
Prórroga. Los términos no pueden ser prorrogados sino a petición de parte, hecha antes de su vencimiento, por fuerza mayor o caso fortuito. La prórroga en ningún caso puede exceder del término previsto para cada caso.
Renuncia a términos. Los términos son renunciables total o parcialmente por los interesados en cuyo favor se concedan. La renuncia deberá hacerse por escrito o verbalmente en el acto de la notificación de la providencia que los señale. Capítulo VII Recursos
Recursos y su formalidad. Contra las providencias proferidas en el trámite disciplinario, proceden los recursos de reposición y apelación, en los casos, términos y condiciones establecidos en esta Ley, los cuales deberán interponerse por escrito o verbalmente en la audiencia. Contra el auto que ordena la citación a audiencia no procede ningún recurso.
Oportunidad para interponerlos. Los recursos se podrán interponer y sustentar por los sujetos procesales desde la fecha en que se haya proferido la providencia hasta tres días después, contados a partir de la última notificación hecha a los sujetos procesales. Si esta se hizo en estrados, la impugnación y sustentación solo proceden oralmente en el mismo acto, si es de reposición o negativa de pruebas y si es contra el fallo se podrá sustentar inmediatamente en forma oral o por escrito dentro de los dos días siguientes a su notificación. En caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones y la audiencia se esté desarrollando virtualmente o por otro medio de comunicación, se pOdrá interponer y sustentar el recurso por ese mismo medio o por escrito en los términos previstos en esta Ley.
Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedarán ejecutoriadas tres días después de la última notificación hecha a las partes, si contra ellas no procede o no se interponen recursos.
Reposición. El recurso de reposición procede contra los siguientes autos: 1. El que decide la -nulidad. 71 2. El que nie~a pruebas en la indagación. 3. Los demá< autos que establezca esta Ley. El recurso dE reposición será resuelto por el mismo funcionario que lo profirió. La decisión que resuelve la reposición no es susceptible de recurso alguno, a menos que se refier~ a aspectos no resueltos en la providencia inicial. Artículo l6~. Apelación. El recurso de apelación procede únicamente contra las siguientes dE~cisiones: la decisión que niega pruebas en etapa de audiencia, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. En el efecto Fuspensivo se concederá la apelación de la decisión de archivo, del fallo de primera instancia y de la decisión que niega totalmente la práctica de pruebas si nc se han decretado de oficio. Cuando se riegue la totalidad de las pruebas y se decreten de oficio, o la negación de pruebas a solicitud del disciplinado sea parcial, se concederá en el efecto devoll tivo. Artículo l6~. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el supe ior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la dE cisión. Artículo lE 9. Insistencia en la admisión del recurso de apelación. Esta insistencia se lo procederá cuando se rechace o niegue el recurso de apelación, caso en el c Jal el interesado, dentro del término de ejecutoria, podrá solicitar copias de la providencia impugnada y de las demás piezas pertinentes, las cuales r e compulsarán dentro del término improrrogable de dos días. La insistenci~ será presentada ante quien negó o rechazó el recurso de apelación, íste la remitirá al funcionario con atribuciones disciplinarias competente en segunda instancia, con la documentación pertinente anexa, dentro de loldos días inmediatamente siguientes al de la radicación de la misma en su despa~ho. El competente resolverá de plano dentro de los tres días siguientes al ecibo de la solicitud. Si quien conoce la insistencia necesitare copias de otras actuaciones procesales, ordenará al cpmpetente que las remita inmediatamente.
Requisitos. Los recursos deberán ser interpuestos y sustentados por el discipl nable o su defensor dentro del plazo establecido en esta Ley; se 72 declararán desiertos si no se sustentan y se rechazarán si se presentan extemporáneamente o sustentados indebidamente.
Desistimiento de los recursos. Podrá desistirse de los recursos antes de que el funcionario competente los decida.
Competencia. Los fallos sancionatorios podrán ser revocados a petición de parte o de oficio por el funcionario que los hubiere producido o por su inmediato superior de acuerdo con atribuciones disciplinarias establecidas en la presente Ley.
Causales de revocatoria de los fallos sancionatorios. Los fallos sancionatorios son revocables sólo cuando infrinjan manifiestamente las normas constitucionales, legales o reglamentarias en que deben fundarse. Igualmente, cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos fundamentales, en cuyo caso se emitirá el fallo sustitutivo. Parágrafo: Son competentes para revocar los fallos sancionatorios el funcionario que los profirió, el fallador de segunda instancia.
Revocatoria a solicitud del sancionado. El sancionado pOdrá solicitar la revocatoria total o parcial del fallo sancionatorio, siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios previstos en esta Ley. La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva; si esta se hubiere proferido, podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio origen a la decisión jurisdiccional.
Requisitos para solicitar la revocatoria de los fallos. La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo, mediante escrito que debe contener como mínimo: 73 1. El nombrE completo del sancionado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la dirección. 2. La identifi( ación del fallo cuya revocatoria se solicita. 3. La susten ación expresa de los motivos de inconformidad relacionados con la causal de re\¡ocatoria en que se funda la solicitud. La solicitud ~ue no reúna los anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un érmino de cinco días para corregirla o completarla; transcurrido este, sin qu ~ el peticionario efectuare la corrección, será rechazada, decisión contra la cua no procede recurso.
Efecto de la solicitud y del acto que la resuelve. Ni la petición de revocatoria (e un fallo, ni la decisión que la resuelve, revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso alguno, ni a la aplicación del silencio administrativp. Capítulo IX Pruebas
'. Necesidad. Toda decisión interlocutoria debe fundarse en prueba legal y oport namente allegada al proceso.
Medios de prueba. Son medios de prueba la confesión, el testimonio, I ~ peritación, la inspección disciplinaria, los documentos e indicios, así como cualquier otro medio técnico o científico admitido legalmente. Las pruebas e practicarán conforme a las normas establecidas en esta Ley. Los indicios s~ tendrán en cuenta al momento de apreciar las pruebas, siguiendo los principios de la sana crítica. En lo no p evisto en esta Ley, los medios de prueba se practicarán de conformidad con las disposiciones legales que los consagren o autoricen, de acuerdo con la naturaleza del derecho disciplinario y respetando siempre los derechos fun~amentales. 74
Principios y criterios probatorios. La actividad probatoria se rige por los principios de legalidad, publicidad, concentración, inmediación y contradicción y su decreto obedecerá a los criterios de eficacia, pertinencia, conducencia, razonabilidad y utilidad. Serán inadmitidas las pruebas que no se ajusten a estos principios y criterios. En todo caso, los medios de prueba podrán practicarse a través de medios electrónicos o de comunicaciones, de lo cual se dejaran las constancias respectivas.
Libertad de pruebas. El hecho y la responsabilidad del investigado podrán demostrarse con cualquiera de los medios de prueba legalmente reconocidos.
Práctica de pruebas por comisionado o designado. En la etapa de indagación, el competente con atribuciones disciplinarias podrá designar para la práctica de pruebas a los funcionarios de instrucción; para las pruebas que deban practicarse ·fuera de su propia sede pOdrá comisionar a cualquier autoridad con atribuciones disciplinarias de las Fuerzas Militares de igual o inferior categoría o a las personerías municipales. En aquellos casos en los que el por comisionar sea de mayor jerarquía que el comitente, se solicitará su apoyo para la práctica de pruebas, pudiendo éste comisionar para tal efecto. La decisión que disponga la comisión debe determinar las diligencias objeto de la misma y el término para practicarlas, el cual se computará, fuera de distancias, a partir del recibo efectivo de las diligencias por el comisionado, de lo cual se dejará constancia. El comisionado o designado practicará aquellas pruebas que surjan directamente de las que son objeto de comisión, siempre y cuando no se le haya prohibido expresamente, comunicando al investigado o a su defensor si lo tuviere, el lugar, fecha y hora de las pruebas decretadas. Si el término de comisión se encuentra vencido se solicitará ampliación y se concederá y comunicará por cualquier medio eficaz, de lo cual se dejará constancia Se remitirá al comisionado las copias o reproducciones de las piezas procesales del expediente que sean necesarias para la práctica de las diligencias
Práctica de pruebas en el exterior. En las diligencias de carácter disciplinario se podrá comisionar la práctica de pruebas en el exterior por conducto de agregado militar, comandante de unidad u oficial de mayor antigüedad que se encuentre en comisión y, en su defecto, por funcionarios al servicio de las misiones de Colombia en el exterior, de conformidad con las disposiciones legales sobre la materia. 75 Cuando fuere necesario se dará aplicación a los instrumentos internacionales ratificados p )r Colombia en materia de recepción de pruebas en el extranjero.
Prueba trasladada. Las pruebas practicadas válidamente en una actuación ju~idal, disciplinaria, fiscal o administrativa, dentro o fuera del país, podrán trasl ~darse de oficio o a solicitud de parte a la actuación disciplinaria mediante ce pias auténticas ·y autorizadas por el funcionario a cargo de la actuación. También podrán trasladarse los elementos materiales de prueba o evidencias físicas que a Fiscalía General de la Nación o el Fiscal Penal Militar hayan descubierto ~on la presentación del escrito de acusación en el proceso penal, aun cuando ~lIos no hayan sido introducidos y controvertidos en la audiencia del juicio y no engan por consiguiente la calidad de pruebas. Estos elementos materiales d ~ prueba o evidencias físicas deberán ser sometidos a contradicción dentro del pr¡oceso disciplinario. Cuando la a~toridad competente requiera trasladar a la actuación disciplinaria elementos ateriales de prueba o evidencias físicas que no hayan sido descubiertos se solicitará por intermedio del Comandante de la respectiva Fuerza al F scal General de la Nación o al Fiscal Penal Militar. En cada caso, el Fiscal Gener< I evaluará la solicitud y determinará qué información o elementos materiales ce prueba o evidencias físicas puede entregar, sin afectar la investigación penal ni poner en riesgo el éxito de la misma. Artículo U 5. Apoyo técnico. El funcionario competente pOdrá solicitar, gratuitamentt a todos los ·organismos del Estado la colaboración técnica que considere ne~esaria para el éxito de las investigaciones.
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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.
Tipo: Ley Ordinaria
Estado: Vigente
Nivel jerárquico: 5
Fuente auxiliar: No
Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)