POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL

Ley Ordinaria · 1862 · 2017-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 141–160 de 182

Artículo 18f

Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fun~amentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuaci9n procesal. Igual tratam,if nto recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o I ~s que solo puedan explicarse en razón de su existencia. Artículo 1~~9. Apreciación integral. Las pruebas deberán conjuntamen ede acuerdo con las reglas de la sana crítica. apreciarse 76

Artículo 190°

Prueba para sancionar. Para proferir fallo sancionatorio se requiere prueba que proporcione certeza sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria del investigado. Capítulo X Confesión

Artículo 191°

Requisitos de la confesión. La confesión deberá reunir los siguientes requisitos: 1. Se hará ante la autoridad disciplinaria competente para fallar el proceso, para instruirlo o ante el funcionario comisionado o designado. 2. La persona que confiesa podrá estar asistida por defensor. 3. La persona debe ser informada sobre el derecho a no declarar contra sí misma y de las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constitución Política. 4. La confesión debe hacerse en forma consciente y libre.

Artículo 192°

Procedimiento. Si en el curso de la diligencia de versión libre, el disciplinable que concurre sin abogado defensor, admite la realización de la conducta o la responsabilidad por su acaecimiento, el funcionario competente le recordará la garantía constitucional que le libera de auto-incriminarse. Si éste manifiesta su voluntad de confesar se le indicará del derecho a designar defensor y de no ejercerlo, así se le recibirá. El funcionario competente, comisionado o designado, podrá practicar las diligencias pertinentes para determinar la veracidad de la confesión y para establecer las circunstancias de la realización de la conducta.

Artículo 193°

Criterios para la apreClaClon. Para apreciar cualquier clase de confesión y determinar su mérito probatorio, el funcionario competente tendrá en cuenta las reglas de la sana crítica y los criterios para apreciar el testimonio. Capítulo XI Testimonio

Artículo 194°

Deber de rendir testimonio. Toda persona está en la obligación de rendir bajo juramento, el testimonio que se le solicita en la actuación procesal, salvo las excepciones constitucionales y legales. Los menores de edad que tengan más de siete años podrán rendir testimonio, diligencia que solo podrá ser recibida por el Defensor de Familia, en su despacho o a través de audio y video cuando las circunstancias así lo determinen. El menor absolverá el cuestionario enviado para el caso por la autoridad disciplinaria. El disciplinado o su defensor podrán formular preguntas que no sean contrarias al interés del declarante. La autoridad disciplinaria podrá intervenir en el interrogatorio del menor para 77 conseguir q le éste responda a la pregunta que se le ha formulado o que lo haga de manera ( lara y precisa. Artículo H S. Testigo renuente. Cuando el testigo citado sea un particular y se muestre ren~uente a comparecer, pOdrá imponérsele multa hasta el equivalente a sesenta sal rios mínimos legales diarios vigentes en la época de la no comparecen¡ ia. La multa 1 impondrá mediante decisión motivada, contra la cual procede el recurso de rePOSiCión, que deberá interponerse de acuerdo con los requisitos señalados e7 esta Ley. Impuesta la multa, el testigo seguirá obligado a rendir la declaración, para lo cual se fijar¿ nueva fecha. Podrá dispor erse la conducción del testigo por la Policía Nacional, cuando sea necesario para evitar la pérdida de la prueba. La conducción no puede implicar la privación de la libertad. Esta norma 10 se aplicará a quien esté exceptuado constitucional o legalmente del deber de declarar.

Artículo 196°

Excepción al deber de declarar. El servidor público informará a quien vaya a rendir testimonio sobre las garantías consagradas por el artículo 33 de la Constit JCión Nacional.

Artículo 197°

Excepciones por oficio o profesión. No están obligados a declarar sobre aquellc que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministe rio, profesión u oficio: 1. Los ministL s de cualquier culto admitido en la República. 2. Los aboga~os. 3. Cualquier otra persona que por disposición legal pueda o deba guardar secreto.

Artículo 198°

Amonestación previa al juramento. Toda autoridad a quien corresponda tomar juramento, amonestará previamente a quien debe prestarlo ace ca de la importancia moral y legal del acto y las sanciones penales establecidas "ontra quien declare falsamente o incumpla lo prometido, para lo cual se leer án las respectivas disposiciones. Acto seguido se tomará el juramento. 78

Artículo 199°

Testigo impedido para concurrir. Si el testigo estuviere físicamente impedido para concurrir al despacho del funcionario, será interrogado en el lugar en que se encuentre . .

Artículo 200°

Testimonio por certificación jurada. El testimonio por certificación jurada se recaudará mediante la formulación de cuestionario dirigido al declarante, indicando de manera sucinta los hechos materia de investigación. El juramento se entenderá prestado por el solo hecho de la firma de la certificación. La certificación jurada deberá remitirse al despacho de origen dentro de los ocho días siguientes al recibo del cuestionario. Quien estando obligado a ello, y sin justificación no rinda la certificación jurada o la demore, incurrirá en causal de mala conducta. El funcionario que haya requerido la certificación pondrá el hecho en conocimiento de la autoridad encargada de disciplinar al renuente. Prestarán certificación jurada: el Presidente de la República; el Vicepresidente de la República; los ministros del despacho; los Congresistas; los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, del Consejo Superior de la Judicatura y los miembros del Consejo Nacional Electoral; el Fiscal y Vicefiscal General de la Nación; el Procurador y Viceprocurador General de la Nación; los oficiales generales o de insignia en servicio activo; el director Nacional de Fiscalías; el Defensor del Pueblo; el Contralor General de la República; el Registrador Nacional del Estado Civil; los directores de departamentos administrativos; el Contador General de la Nación; los miembros de la junta directiva del Banco de la República; el Alcalde Mayor de Bogotá D. c.; los agentes diplomáticos y consulares de Colombia en el exterior. El derecho a rendir certificación jurada es renunciable.

Artículo 201°

Testimonio de agente diplomático. Cuando se requiera testimonio de un ministro o agente diplomático de nación extranjera acreditado en Colombia o de una persona de su comitiva o familia, se le remitirá al embajador o agente, por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, nota suplicatoria con cuestionario y copia de lo pertinente para que, si él tiene a bien, declare por medio de certificación jurada o permita declarar en la misma forma a la persona solicitada. Si el llamado a declarar fuere dependiente del agente diplomático se solicitará a éste que le conceda el permiso para hacerlo y una vez obtenido se procederá en forma ordinaria. 79

Artículo 205°

Práctica del interrogatorio. La recepción del testimonio se sujetará a lé s siguientes reglas: 1. Presente e identificado el testigo, el funcionario le tomará el juramento, lo interrogará sobre sus condiciones civiles, personales y sobre la existencia de parentesco p relación con el investigado, cumplido lo cual le advertirá sobre las excepciones' al deber de declarar. 2. El funcic nario le informará sucintamente al testigo acerca de los hechos objeto de Ii: declaración y le solicitará que haga un relato de cuanto le conste sob e los mismos. Terminado éste, se formularán las preguntas complementarias o aclaratorias necesarias. Cumplido lo anterior, se le permitirá a los sujeto c procesales interrogar. Las respue~tas se registrarán textualmente. El funcionario deberá requerir al testigo para que sus respuestas se limiten a los hechos que tengan relación con el objeto de la investigación.

Artículo 206°

Criterios para la apreClaClon del testimonio. Para apreciar el testimonio, el funcionario tendrá en cuenta los principios de la sana crítica y, especialmen e, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancic s de lugar, tiempo y modo en que se percibió, a la personalidad del declarante, ~ la forma como hubiere declarado y las singularidades que puedan obs~rvarse en el testimonio. CapítulO XII Peritación

Artículo 207°

Procedencia. La autoridad disciplinaria podrá decretar, de oficio o a petición d los sujetos procesales, dictámenes, conceptos e informes técnicos, 80 científicos o artísticos, que serán rendidos por personal orgánico de las Fuerzas Militares, la policía judicial, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, y, en general, por servidores públicos o particulares que posean conocimiento y experiencia en los temas objeto de prueba. Los conceptos e informes deberán ser motivados y rendirse bajo juramento, que se entenderá prestado por el solo hecho de la firma y se pondrán en conocimiento de las partes por el término de tres días para que puedan pedir que se complementen o aclaren.

Artículo 208°

Impedimentos y recusaciones del perito. Los peritos están impedidos y son recusables por las mismas causales que la autoridad disciplinaria competente. El perito en quien concurra alguna causal de impedimento deberá manifestarla antes de su posesión, acompañando, de ser posible, la prueba que lo sustente y el competente procederá a reemplazarlo si la acepta. Los sujetos procesales podrán recusar al perito aportando las pruebas que tenga en su poder o solicitando las que estime pertinentes; la recusación deberá formularse motivada mente por escrito, desde su posesión y hasta antes del vencimiento del plazo concedido para emitir su dictamen. Si el perito acepta la causal o manifiesta estar impedido será reemplazado; en caso contrario el funcionario competente resolverá sobre la recusación, designando nuevo perito si la declara probada. De estimarse procedente se remitirán copias de lo pertinente para la investigación a que haya lugar. Contra la decisión que se pronuncia recusación no procede recurso alguno. sobre el impedimento o la

Artículo 209°

Requisitos y práctica. El perito tomará poseslon de su cargo jurando cumplir fielmente los deberes que ello impone y acreditará su idoneidad y experiencia en la materia objeto de prueba. El perito confirmará que tiene los conocimientos necesarios para rendir el dictamen. El competente podrá disponer que la diligencia de posesión tenga lugar ante el comisionado. En el desempeño de sus funciones, el perito debe examinar los elementos sometidos a su estudio dentro del contexto de cada caso. Para ello el funcionario competente aportará la información necesaria y oportuna. El perito deberá recolectar, asegurar, registrar y documentar la evidencia que resulte de su examen. El dictamen debe ser claro, conciso y preciso, conforme al cuestionario formulado por el funcionario competente y en él se explicarán, además de la 81 metodología empleada para alcanzar la conclusión, los exámenes, experimentos e investigaci pnes efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. Cuando se !eSignen varios peritos, conjuntamente practicarán las diligencias y harán los es udios o investigaciones pertinentes para emitir e! dictamen. Cuando hubiere disc epancia, cada uno rendirá su dictamen por separado. En todos lo~ casos, al perito se le advertirá la prohibición de emitir en el dictamen cu~lquier juicio de responsabilidad disciplinaria. El perito pr1sentará su dictamen por escrito o por el medio más eficaz, dentro del término señalado, el cual no será superior a ocho días y puede ser prorrogado por una sola vez, a petición del mismo perito; si no lo hiciere se le conminará p~ra cumplir inmediatamente; de persistir en la tardanza se le reemplazará y si no existiere justificación se informará de ello a la autoridad disciplinaria f-orrespondiente. El informe pericial deberá ser motivado y se rendirá bajo juramento, que se entendera prestado por el solo hecho de la firma. b.

Artículo 211°

Comparecencia del perito a la audiencia. De oficio o a petición de los sujetos procesales, se pOdrá ordenar la comparecencia del perito a la audiencia, para que conforme al cuestionario previamente presentado, explique el dictamen rendido en la etapa de indagación y responda las preguntas que sean procedentes.

Artículo 212°

Apreciación del dictamen. Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta su solidez, precisión y fundamentación técnico-científica, así como la idoneidad y competencia del perito. El dictamen se apreciará en conjunto con los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él, excepto cuando prospere objeción por error grave.

Artículo 213°

Trámite de la objeción del dictamen. El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado, las partes pOdrán pedir que se aclare, se adicione o se amplíe. Si no prospera la objeción, el funcionario apreciará conjuntamente los dictámenes practicados. Si prospera aquella, podrá acoger el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se aclare, adicione o amplíe. 83 Capítulo XIII Inspección disciplinaria

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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