POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL

Ley Ordinaria · 1862 · 2017-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 182

Artículo 138°

Obligatoriedad de la acción disciplinaria. Cuando se tenga conocimiento de un hecho constitutivo de posible falta disciplinaria, el competente iniciará sin demora injustificada la acción correspondiente. Si no lo fuere o diere lugar a una acción diversa, informará a la autoridad competente, adjuntando las pruebas de que disponga. Sin perjuicio de las causales de impedimento y recusación establecidas en el presente régimen, no se entenderá comprometida, en ninguna de las instancias, la imparcialidad, independencia y objetividad del competente, si éste percibió o se enteró directamente de los hechos materia de investigación.

Artículo 139°

Conductas punibles. Si los hechos materia de la investigación disciplinaria pudieren constituir delitos perseguibles de oficio, deberán ser puestos en conocimiento de la autoridad competente, remitiéndole los elementos probatorios que correspondan.

Artículo 140°

Exoneración del deber de declarar y de formular queja. Nadie podrá ser obligado a declarar ni a formular queja contra sí mismo, contra su cónyuge, compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o civil, ni por hechos que haya conocido por causa o con ocasión del ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional.

Artículo 141°

Terminación del procedimiento. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que obre certeza probatoria de que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o · proseguirse, el competente, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del proceso.

Artículo 142°

Reserva de la actuación disciplinaria. Está sometida a reserva la indagación disciplinaria, las audiencias y las juntas disciplinarias militares, los fallos son pLlblicos. CapítulO III Impedimentos y recusaciones

Artículo 143°

Causales de impedimento y recusación. Son causales de impedimento y recusación, para los funcionarios de instrucción y superior competente, las siguientes: . . - ". , 65 1. Tener intrrés directo o indirecto en la actuación disciplinaria, o tenerlo su cónyuge, compañero permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto c01SangUinid~d, d~ ~rimero Ci~i.l: grado de seg.undo afinidad o .. , 2. Haber co~ocido en Instancia anterior o proferido la deClslon de cuya revlslon se trata, o ser cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de cohSanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del inferior que dictó la providenCia. 3. Ser cóny~ge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de conSangUini1ad, segundo de afinidad o primero civil, de cualquiera de los sujetos procesales. 4. Haber sitJo apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales o contraparte de cualquiera de ellos, o haber dado consejo o manifestado su opinión sobr~ el asunto materia de la actuación. 5. Tener ar~istad íntima o enemistad grave con cualquiera de los sujetos procesales. 6. Ser o haber sido socio de cualquiera de los sujetos procesales en sociedad colectiva, d~ responsabilidad limitada, en comandita simple, o de hecho, o serlo o haberlo sIdo su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del

Artículo cuarto

gradtde consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. 7. Ser o hab r sido heredero, legatario o guardador de cualquiera de los sujetos procesales, serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente de( tro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o

Artículo primero

civil J 8. Estar o ¡haber estado vinculado legalmente a una investigación penal o disciplinaria en la que se le hubiere proferido resolución de acusación (o la que haga sus veces) o formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por cualquiera d ~ los sujetos procesales. 9. Ser o hat er sido acreedor o deudor de cualquiera de los sujetos procesales, salvo cuand() se trate de sociedad anónima, o serlo o haberlo sido su cónyuge o compañero permanente, o pariente dentro del cuarto grado de consanguini< ad, segundo de afinidad o primero civil. 10. Haber dE jado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale, a menos que la demora SE a debidamente justificada. 11. Ser de n enor jerarquía o antigüedad militar que el presunto autor de la falta disciplinaria. 12. Las dem 3S señaladas en la ley.

Artículo 146°

Procedimiento en caso de impedimento o de recusación. En caso de el funcionario que invoca la causal enviará inmediatamente la actuación isciplinaria al superior con atribuciones, quien decidirá de plano dentro de 1: s tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. Si acepta el impedi~ento I impedimento, diligencias. determinará a quien corresponde el conocimiento de las Cuando se trate de recusación, el funcionario manifestará si acepta o no la causal, de~tro de los dos días siguientes a la fecha de su formulación, vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. La actuacidn disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se preser te la recusación y hasta cuando se decida.

Artículo 147°

Sanciones al recusante. Cuando una recusación se declare no probada y f e disponga que hubo temeridad o mala fe en su proposición, en el mismo aUjo que resuelve la recusación se sancionará al recusante y al apoderado de este, solidariamente, a pagar una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mlhimos legales mensuales vigentes, sin perjuicio de la investigación disciplinaric a que haya lugar. Contra esta decisión procede recurso de reposición. Capítulo IV Sujetos procesales

Artículo 1J

48. Sujetos procesales en el proceso disciplinario. En los procesos disciPlinarit s solamente pueden actuar el investigado y su defensor. Cuando e¡ istan pretensiones contradictorias defensor, qrevalecerán las del defensor. entre el investigado y su La víctim~ será sujeto procesal en los términos previstos en esta ley, entendiéndpse por víctima, la persona que individual o colectivamente haya sufrido ddño directo como consecuencia de un hecho de connotación disciplinari~ por conductas configurativas de infracciones al Derecho Internacior al Humanitario.

Artículo 149°

Derechos del investigado. El investigado y el defensor para los fines de su cargo, tienen los siguientes derechos: 1. Acceder a la actuación disciplinaria. 2. Designa defensor si lo considera necesario. 67 3. Ser oído en versión libre, en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia. 4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica. S. Rendir descargos. 6. Impugnar y sustentar las decisiones cuando hubiere lugar a ello. 7. Obtener copias de la actuación. 8. Presentar alegatos de conclusión antes del fallo de primera instancia.

Artículo 150°

Derechos de la víctima. Son derechos de la víctima los siguientes: 1. A recibir, durante el procedimiento, un trato humano y digno. 2. A ser oídas y a que se les facilite el aporte de pruebas durante la indagación preliminar. El testimonio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 3. A que se les explique los mecanismos de participación en la actuación disciplinaria. 4. A que se les informe del trámite dado a su denuncia o queja. S. A ser asistidas gratuitamente por un traductor o intérprete en el evento de no conocer el idioma oficial, o de no poder percibir el lenguaje por algunos de los órganos de los sentidos. 6. A que se le comunique la fecha y el lugar de la audiencia, para que si lo desea pueda asistir a la misma. 7. El testimonio de las víctimas debe realizarse con respeto de su situación personal, derechos y dignidad. 8. En caso de existir pluralidad de víctimas, el funcionario competente durante la audiencia, solicitará que estas designen hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el funcionario competente determinará lo más conveniente y efectivo. 9. Si la víctima no contare con medios suficientes para contratar un abogado a fin de intervenir, previa solicitud y comprobación sumaria de la necesidad, la Fiscalía Penal Militar le designará uno de oficio. 10. A ser informadas sobre la decisión definitiva. En tal sentido podrá interponer los recursos correspondientes en los eventos de archivo, cesación de procedimiento o fallo absolutorio. Parágrafo. En ejercicio de su derecho, la víctima estará obligada a mantener la reserva de la actuación disciplinaria, así como de la información a que tenga acceso en su condición de víctima. Capítulo V Providencias, notificaciones 68

Artículo 151°

Clasificación. Las providencias que se dicten en el proceso disciplinario serán: 1. Fallos, si deciden el objeto de la investigación. 2. Autos interlocutorios, si resuelven algún aspecto sustancial de la actuación. 3. Autos de sustanciación, cuando disponen el trámite que la ley establece para dar curso a la actuación.

Artículo 152°

Notificaciones. La notificación puede ser personal, por edicto, por estado, en estrados y por conducta concluyente.

Artículo 153°

Notificación personal. Se notificarán de manera personal al investigado y al apoderado las siguientes providencias: El auto de apertura de indagación, el auto de citación a audiencia, el auto que niega la práctica de pruebas y los fallos de primera y segunda instancia. Una vez producida la decisión se citará inmediatamente al disciplinable, por medio eficaz y adecuado, por escrito dirigido a la unidad donde trabaja o a la última dirección registrada en su folio u hoja de vida o a la que aparezca en el proceso disciplinario, con objeto de notificarle el contenido de aquella y hacerle conocer los recursos que puede interponer. Se dejará constancia en el expediente sobre el envío de la citación. Si el interesado no comparece se notificará por edicto. En caso que el interesado se encuentre en el área de operaciones al momento de surtirse la notificación, ésta se realizará por cualquier medio de comunicación y se dejará la constancia correspondiente.

Artículo 154°

Notificación por edicto. Tiene lugar cuando a pesar de las diligencias pertinentes no se pudiere realizar la notificación personal. Si vencido el término de cinco días a partir del envío de la citación, el citado no comparece, se fijará un edicto por el término de tres días para notificar la providencia. De estas diligencias se dejará constancia en el expediente.

Artículo 155°

Notificación por estado. Los autos que no requieran notificación personal se notificarán por estado, el cual será elaborado al día siguiente de la expedición del auto, permanecerá fijado por el término de dos días en lugar visible y contendrá: 1. El número de radicación del proceso. 2. La indicación de los nombres del disciplinable. 3. La fecha del auto y el número de folio en que se encuentra. 4. La fecha del estado y la firma del funcionario que lo autoriza. 69 El estado s ~ fijará en la dependencia y permanecerá allí durante las horas hábiles de lo~ respectivos días; se dejará constancia de su fijación y desfijación y se incorpora á al expediente.

Artículo 156°

Notificación en estrados. Las providencias que se dicten en el curso de la ~udiencia o de diligencias de carácter oral se consideran ·notificadas cuando el di ~ciplinado o su apoderado estén presentes. I

Artículo 16p

Términos procesales. Los términos procesales serán de días, meses y añcs, y se entenderá que terminan a la media noche del último día fijado, de aCL erdo con las previsiones del Régimen Político y Municipal. 70 Parágrafo. Los días sábados, domingos y festivos podrán ser habilitados como términos para la práctica de diligencias, previa comunicación por escrito y aceptación a quienes deban participar o tengan interés en la diligencia.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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