POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS NORMAS DE CONDUCTA DEL

Ley Ordinaria · 1862 · 2017-08-04 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 61–80 de 182

Artículo 80°

Concurso de faltas. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición, se le graduará la sanción de acuerdo con los siguientes criterios: 1. Si la sanción más grave es la Separación absoluta e inhabilidad general, esta última se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal. 2. Si la sanción más grave es la suspensión e inhabilidad especial, se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal. 3. Si la sanción más grave es la suspensión, esta se incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el máximo legal. 37 4. Si la san ión más grave es de multa incrementará hasta en otro tanto, sin exceder el rr áximo legal. Título Cuarto De las Sanciones Definición de sanción, aplicación, graduación, circunstancias de atenuación y circunstancias de agravación

Artículo 82°

Aplicación de las sanciones. Las sanciones se aplicarán a oficiales, suboficiales,1soldados e infantes de marina así: 1. Separacipn absoluta e inhabilidad general: Cuando se incurra en falta gravísima dqlosa. La inhabilid~d general será de cinco a veinte años; cuando se trate de soldados qe marina que presten el servicio militar obligatorio, la inhabilidad e infantes general sera de dos a cinco años. Implica tam Jién para el caso de oficiales y suboficiales, la pérdida del derecho a concurrir a 13S sedes sociales y sitios de recreación de las Fuerzas Militares. 2. Suspens ón suboficiales e inhabilidad especial para el personal de oficiales, y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas, de 38 tres a seis. meses sin derecho a remuneración: cuando se incurra en falta gravísima culposa o falta grave dolosa. 3. Suspensión de treinta a ochenta y nueve días sin derecho a remuneración para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas: cuando se incurra en falta grave culposa. 4. Multa para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas de dieciséis a treinta días del salario básico devengado para la época de los hechos, cuando se incurra en falta leve dolosa. 5. Reprensión Severa: Cuando se incurra en falta leve culposa para el personal de oficiales, suboficiales y soldados profesionales y sus equivalentes en otras Fuerzas. En el caso de los soldados se aplicará para las faltas gravísimas culposas. 6. Reprensión Formal: cuando se incurra en falta grave para el personal de soldados. 7. Reprensión Simple: cuando se incurra en falta leve para el personal de soldados. Parágrafo. Cuando el disciplinado haya cesado en sus funciones para el momento de la ejecutoria del fallo o durante la ejecución del mismo o cuando no fuere posible ejecutar la sanción, ésta o el término que faltare se convertirá en días de salario de acuerdo al monto de lo devengado para el momento de la comisión de la falta. La suma de dinero que se recaude por concepto de término suspensión convertido en días de salario, ingresará al presupuesto nacional. de

Artículo 83°

Graduación. En la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las circunstancias de atenuación y agravación consagradas en la presente Ley.

Artículo 84°

Circunstancias de atenuación. Son circunstancias de atenuación las siguientes: 1. Confesar la falta antes de la iniciación de la audiencia. 2. Haber sido inducido por un superior a cometerla. 3. Procurar por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado antes de que le sea impuesta la sanción. 4. Demostrar diligencia y eficiencia en el desempeño del servicio. 5. Cometer la falta por motivos nobles o altruistas. 6. No tener antecedentes penales o disciplinarios. 7. Estar en desempeño de funciones que ordinariamente corresponden a un militar de mayor grado, si la falta consiste en un incumplimiento de deberes inherentes a dichas funciones. 39

Artículo 8S

Circunstancias de agravación. Son circunstancias de agravación las siguientes: I 1. Cometer la falta en la planeación, desarrollo y ejecución de operaciones militares. 2. Cometer la falta en situación de desastre o calamidad pública. 3. Cometer I~ falta con el concurso o ayuda de otras personas. 4. La eVidenfe preparación de la falta. 5. Cometer la falta aprovechando la confianza que se le hubiere dispensado. 6. Cometer la falta para ocultar otra. 7. La re~ncidencia en la conducta demostrada mediante decisión debidamente ejecutoriada o anotación en el folio de vida u hoja de vida. 8. La jerarq~ía, antigüedad o mando que ejerza el militar. 9. Cometer Ja falta encontrándose en comisión en el exterior o en representación de la Fuerza ante cualquier entidad. 10. Afectar ~ravemente los servicios esenciales a que esté obligado. 11. Comete~ la falta utilizando uniformes, distintivos, identificación o insignias de carácter militar, así como elementos o bienes de propiedad o al servicio del Ministerio dr Defensa o de la Fuerza Pública. 12. La trascfndencia social e institucional de la conducta. 13. La afectr ción a derechos fundamentales. 14. Endilgar sin fundamento la responsabilidad a un tercero. I Título Quinto Causales Exclusión de la Responsabilidad Disciplinaria 8'. ArtícUlo causales exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Está exento de respon1 bilidad disciplinaria quien realice la conducta: 1. Por fuerzr mayor o caso fortuito. 2. En estri'l0 cumplimiento de un deber constitucional o legal. 3. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente emitida con las formalidader legales. 4. Por salvI un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilida . 5. Por insuJerable coacción ajena o miedo insuperable. 6. Con la ce nvicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria 7. En situc ción de inimputabilidad. Cuando se establezca probadamente la inimputabili , ad se informará de ello a la autoridad correspondiente, para que 40 adopte los mecanismos y decisiones administrativos que esta situación comporte. No habrá lugar al reconocimiento de esta causal disciplinable hubiere preordenado su comportamiento. cuando el sujeto Título Sexto De la Extinción de la Acción y la Sanción

Artículo 87°

Caducidad. La acción disciplinaria caduca en cinco años contados a partir de la ocurrencia del hecho o del último suceso si es continuado por parte de la autoridad disciplinaria competente

Artículo 88°

Prescripción. La acción disciplinaria prescribirá años, contados a partir del auto de apertura del proceso. en cinco Para las faltas que afecten gravemente el Derecho Internacional Humanitario, la prescripción será de doce años. La prescripción de la acción empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de la consumación; en las conductas de carácter permanente o continuado, desde la realización del último acto. La ejecución de la sanción disciplinaria prescribe en el término de cinco años, contados a partir de la ejecutoria del fallo. Parágrafo. Con la notificación del fallo de primera instancia se interrumpe la prescripción de la acción disciplinaria, siendo la segunda instancia agotamiento de vía gubernativa

Artículo 89°

Prescripción de varias acciones. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumplirá independientemente para cada una de ellas.

Artículo 90°

Renuncia y oficiosidad. El disciplinado podrá renunciar a la prescripción de la acción disciplinaria dentro del término de ejecutoria del auto que la decrete. En este caso la acción sólo pOdrá proseguirse por un término máximo de un año contado a partir de la presentación personal de la solicitud, vencido el cual, sin que se hubiese proferido y ejecutoriado el respectivo fallo, no procede decisión distinta a la declaratoria de la prescripción. Título Séptimo Capítulo Único Atribuciones Disciplinarias 41 9l I código. I Noción. Se entiende por atribución diSCipl!naria la f~cultad para investigar y sancionar que tienen los competentes segun lo previsto en este Artículo .

Artículo 91°

Atribución General de Competencia. Las atribuciones y facultades disciplinaria~ se ejercerán por el Presidente de la República, el Ministro de Defensa Naf.ional y los oficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo y los suboficiales en los términos previstos en la presente ley. En caso de ~ue la investigación deba adelantarse contra el Jefe de Estado Mayor Conjunto o Comandante de Fuerza, será competente para conocer y fallar en primera instancia el Comandante General de las Fuerzas Militares y en segunda el Ministro de Defensa Nacional. Cuando la investigación se adelante contra el Comandante General de las Fuerzas Mil tares, conocerá en primera instancia el Ministro de Defensa Nacional y en segunda el Presidente de la República.

Artículo 9t

Atribuciones en el Ministerio de Defensa Nacional. Las autoridades competent~~ con atribuciones para conocer y fallar las investigaciones disciplinariap que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiales, Soldados e Infantes de Marina que presten sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, SE establecen de acuerdo al siguiente orden de prelación: a. El oficié: I en servicio activo que se desempeñe como Coordinador, Jefe, Subdirector Director, Gerente, Ayudante, Comandante o sus equivalentes dentro I 42 de la línea jerárquica y organizacional de la Estructura del Despacho del Ministro, Viceministerios o Secretaria General, donde preste sus servicios el presunto investigado. b. El oficial más antiguo de la dependencia donde labore el presunto investigado. c. El oficial más antiguo que preste sus servicios en el Despacho del Ministro, Viceministerios o Secretaria General, donde labora el presunto investigado. d. El oficial más antiguo que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional. La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se sanciona a título de "Dolo", al Comandante General de las Fuerzas Militares. Tratándose de faltas gravísimas sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves, corresponderá la segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia, evento en el cual corresponderá a los

Artículo Segundo

s Comándantes de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado.

Artículo 96°

Competencias en la Dirección General Marítima. De Primer Grado - Faltas Gravísimas: Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta gravísima dolosa en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, el Director General Marítimo. La segunda instancia corresponderá al señor Comandante General de las Fuerzas Militares. En los procesos por falta gravísima culposa que se adelanten en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, es competente para fallar el Oficial que le sigue en antigüedad al Director General Marítimo de manera descendente. La segunda instancia corresponderá al Director General Marítimo. De Segundo Grado - Faltas graves. Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten por falta grave en contra de oficiales, suboficiales e infantes de marina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marítima sede central y/o a nivel regional, el oficial superior jerárquico dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica del infractor, que ostente como mínimo el grado de Oficial Superior. La segunda instancia corresponderá al militar superior inmediato en la línea de dependencia funcional 43 y orgánica df quien profirió el fallo de primera instancia. Si el infrafor ostenta el cargo de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsable de Área, Capitán de Puerto, Director de Centro de Investigaciones, ResponsablJ de Señalización Marítima, Intendente Regional, así como en los casos no previstos, fallará en primera instancia el Oficial que le sigue en antigüedad fl Director General Marítimo. La segunda instancia corresponderá al Director Gel eral Marítimo. EN TERCER bRADO: Para faltas leves. I Es compet,nte para fallar en primera instancia dentro· de los procesos disciPlinariotque se adelanten por falta leve en contra de oficiales, suboficiales e infantes de .r:arina que presten sus servicios en las dependencias de la Dirección General Marlítima sede central y/o a nivel regional, el oficial o Suboficial mínimo en el grado Ide Suboficial Segundo, que sea superior jerárquico dentro de la línea de dependeccia funcional y orgánica del infractor. Si el infra~or ostenta el cargo de Subdirector, Coordinador de Grupo, Responsablé de Área, Capitán de Puerto, Director de Centro de Investigaciones, Responsable de Señalización Marítima, Intendente Region91, así como en los demás casqs no previstos, conocerá y sancionará el Oficial que le sigue en antigüedad lal Director General Marítimo. La segundalinstancia corresponderá al militar superior inmediato en la línea de dependenci funcional y orgánica de quien profiriÓ el fallo de primera instancia. r Artículo ~7. Atribuciones sobre los gerentes y directores de entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Sobre el personal militar que se desempeñe como Director o Gerente de entidad adscrita o vinculada a Ministerio de Defensa Nacional o sus equivalentes, así como el Jefe de la Casa ~'lilitar, conocerá de cualquier tipo de falta, el oficial más antiguo que preste sus I servicios en el Ministerio de Defensa Nacional, siempre y cuando ostente m~yor antigüedad y jerarquía que el presunto investigado, de lo contrario, onocerá el Jefe de Estado Mayor Conjunto del Comando General de las Fuerzas Militares. En todos los casos la segunda instancia corresponderá al comand~nte General de las Fuerzas Militares. Artículo 9~. Atribuciones sobre el personal militar que preste sus servicios en entidades adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional. Las autoridade< competentes con atribuciones para conocer y fallar las investigacic nes disciplinarias que se adelanten en contra de Oficiales, Suboficiale, Soldados e infantes de marina que presten sus servicios en las entidades adscritas y vinculadas del Ministerio de Defensa Nacional, se establecen de acuerdo al siguiente orden de prelación: 44 a. El oficial que se desempeñe como Coordinador, Jefe, Subdirector, Director, Gerente, Ayudante, Comandante o sus equivalentes dentro de la línea jerárquica y organizacional de la Estructura de la Entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, donde preste sus servicios el presunto investigado. b. El oficial más antiguo de la dependencia donde labore el presunto investigado. c. El oficial más antiguo que preste sus servicios de la Entidad adscrita o vinculada al investigado. Ministerio de Defensa Nacional, donde labora el presunto La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos, si la falta es gravísima y se sanciona a título de "Dolo", al Comandante General de las Fuerzas Militares. Tratándose de faltas gravísimas sancionadas a título de culpa, faltas graves y faltas leves, corresponderá la segunda instancia al oficial más antiguo que preste sus servicios en la Entidad adscrita y vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, excepto en los casos que haya conocido en primera instancia, evento en el cual corresponderá a los Segundos Comandantes de Fuerza de donde sea orgánico el presunto investigado.

Artículo 99°

Atribuciones en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR-. Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval, Marítima y Fluvial -COTECMAR- por faltas gravísimas contra oficiales, suboficiales e infantes de marina, el Presidente de COTECMAR. La competencia en segunda instancia por faltas gravísimas dolosas corresponderá al Comandante General de las Fuerzas Militares, las demás al

Artículo 101°

Competencia de la Junta Disciplinaria Militar. Para el personal militar orgánico del ministerio de Defensa Nacional y Cuartel General del 46 Comando General. Cuando los hechos revistan gravedad, importancia o trascendencia pública nacional e internacional que lo amerite, o se trate de novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones militares de las cuales exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un miembro de las Fuerzas Militares orgánico del Ministerio de Defensa Nacional ó Cuartel General del Comando General, el Comandante General de las Fuerzas Militares ordenará conformar la Junta Disciplinaria Militar, la cual estará integrada por el Jefe de Estado Mayor Conjunto, el Jefe de la Jefatura de Desarrollo Humano Conjunto y el Segundo Comandante de la Fuerza a la que pertenezca el presunto infractor ó el más antiguo de los presuntos infractores, quienes deberán adelantar la correspondiente investigación y proferir el fallo de primera instancia. La Junta contará con el apoyo y asesoría de personal idóneo necesario para cumplir los fines del proceso disciplinario, el cual será designado por el. Jefe de Estado Mayor Conjunto los cuales serán de dedicación exclusiva y tiempo completo, hasta el correspondiente fallo. La Junta Disciplinaria Militar conoce de las faltas gravísimas y graves. La segunda instancia de los fallos disciplinarios de conocimiento de la Junta Disciplinaria Militar corresponderá al Ministro de Defensa Nacional. Con relación a la negativa de pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente el Ministro de Defensa Nacional. Para el personal militar orgánico de las Fuerzas. Cuando los hechos revistan gravedad, importancia o trascendencia pública nacional e internacional que lo amerite, o se trate de novedades ocurridas en el desarrollo de operaciones militares de las cuales exista queja, denuncia, o reproche alguno contra un miembro orgánico bajo la dependencia de alguna de las Fuerzas, el Comandante de la Fuerza ordenará conformar la Junta Disciplinaria Militar; la cual está integrada por el Jefe de la Jefatura Jurídica, el Director de Personal y el Segundo Comandante de la Unidad Operativa Mayor de la respectiva Fuerza o su equivalente en el Cuartel General y en las Fuerzas, de donde corresponda el presunto infractor o el más antiguo de los presuntos infractores, quienes deberán adelantar la correspondiente investigación y proferir el fallo de primera instancia. La Junta contará con el apoyo y asesoría de personal idóneo necesario para cumplir los fines del proceso disciplinario, el cual será designado por el Jefe de la Jefatura Jurídica de la Fuerza los cuales serán de dedicación exclusiva y tiempo completo, hasta el correspondiente fallo. La Junta Disciplinaria Militar conoce de las faltas gravísimas y graves. La segunda instancia de los fallos disciplinarios de conocimiento de ésta Junta Disciplinaria Militar corresponderá al Comandante General de las Fuerzas 47 Militares en los casos de las faltas gravísimas. Respecto de las faltas graves corresponderá la segunda instancia al Comandante de la Fuerza respectiva de donde corresponda el infractor o el más antiguo de los infractores. Con relación a la negativJ de pruebas en el trámite de la audiencia, la segunda instancia será competente para resolver.

Artículo 103°

Competencias disciplinarias en la Armada Nacional. A. DE PRIM,-R GRADO - FALTAS GRAVÍSIMAS: 50 1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional: Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta gravísima en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante de la Infantería de Marina, Jefes de Jefatura, Ayudante General Comando Armada. 2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar: Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar por falta gravísima, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato, dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandantes de Unidad Operativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento; Director de Escuelas de Formación, Capacitación y Establecimientos de Sanidad Militar. Parágrafo. La segunda instancia corresponderá en todos los casos antes descritos al Comandante General de las Fuerzas Militares si la culpabilidad se sanciona a título de "dolo" en los casos de "culpa", será competente el superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribuciones disciplinarias que profirió el fallo de primera instancia. B. DE SEGUNDO GRADO - FALTAS GRAVES: 1. En el Cuartel General del Comando de la Armada Nacional: Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en el Cuartel General por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades: Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, Comandante Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jefe de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección, Oficina o sus equivalentes. 2. En las Unidades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar: Es competente para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de 51 Sanidad Militar por falta grave, en contra de Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el ~ uperior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y ~rgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandante Unidad Ope5ativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento, Segundo Comandante y/o Jefe de Estado Mayor de la Unidad Operativa Mayor y Menor, , Táctica y r ase de Entrenamiento; Director de Escuela de Formación y Capacitación, Subdirector de Escuela de Formación y Capacitación; Director de EstableCimit to de Sanidad Militar y Subdirector de Establecimiento Naval. parágrafO. ¡La segunda instancia corresponderá al Superior bajo cuyo mando directo se encuentre el operador con atribución disciplinaria que profirió el fallo de primera + stancia. c. DE TERt ER GRADO - FALTAS LEVES: 1. En el CUc rtel General de la Armada Nacional: i Es competE nte para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinari05 que se adelanten en el Cuartel General de la Armada por falta leve, en contra d ~ Oficiales, Suboficiales e Infantes de Marina, el superior jerárquico inmediato d ~ntro de la línea de dependencia funcional y orgánica, las siguientes autoridades~ Comandante de Fuerza, Segundo Comandante, Inspector General, comandant~ Infantería de Marina, Jefe de Jefatura, Ayudante General Comando Armada, Jef¡Ee de Estado Mayor Infantería de Marina, Director de Dirección, Jefe de División, Sección y Oficina o sus equivalentes. 2. En las u1 dades Militares y Establecimientos de Sanidad Militar: Es compet nte para fallar en primera instancia dentro de los procesos disciplinario que se adelanten en las unidades militares y Establecimientos de de Marina, I superior jerárquico inmediato dentro de la línea de dependencia funcional y fl rgánica, las siguientes autoridades o sus equivalentes: Comandante de Unidad perativa Mayor y Menor, Táctica y Base de Entrenamiento,

Artículo 105°

Personal militar en comisión. El personal militar que se halle en situación administrativa de Comisión, de conformidad con los criterios legales dispuestos en el Estatuto de Carrera para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, o demás normas que la regulen, modifiquen o adicionen, estará sujeto a la competencia disciplinaria del superior jerárquico con atribuciones disciplinarias a cuyas órdenes se encuentre al momento de la comisión de la conducta, teniendo de presente las competencias y atribuciones descritas en la presente ley. 55

Artículo 111°

Concurrencia de competencias. Cuando se trate de faltas cometidas por personal militar de la misma o distintas Fuerzas, conocerá el operador con atribuciones disciplinarias del más antiguo de los presuntos investigadores. Si en la comisión de la conducta concurre personal militar y otros servidores públicos, la competencia para conocer se sujetará a las normas propias del estatuto disciplinario que le sea propio a cada uno de ellos.

Artículo 112°

Colisión de competencias. El funcionario que considere no tener competencia de un hecho o actuación disciplinaria, así lo consignará y la remitirá a quien en su concepto la deba conocer. Si a quien se remite las diligencias acepta la competencia, avocará el conocimiento de los hechos; en caso contrario, la remitirá al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, con el fin que decida de plano la autoridad competente que deba continuar con el trámite procesal. En el evento en que dos autoridades consideren tener competencia sobre una misma situación, presentarán sus consideraciones al superior jerárquico con atribuciones disciplinarias común a las dos autoridades en colisión, quien decidirá de plano la autoridad competente que deba continuar con la actuación. El término para resolver la colisión en ambos eventos será de diez (10) días.

Artículo 113°

Competencia por razón de conexidad. En los procesos disciplinarios hasta antes del auto de citación a audiencia el funcionario 57 competente podrá adelantar la investigación disciplinaria utilizando la conexidad sustancial o )rocesal. conexida~ La sustancial se puede presentar cuando se cometa una o varias faltas disciplinarias atribuibles a una o varias personas, conforme alguno de los siguiE ntes criterios: teleológico, consecuencial, ocasional o cronológico. La conexida(1 procesal surge por razones de conveniencia o economía procesal, bien sea po comunidad de medio probatorio, unidad de sujeto o unidad de denuncia. No se podrá alegar nulidad por la conexidad que escoja el operador disciplinario. Título Noveno Capítulo Único De las Oficinas de Asuntos Disciplinarios Artículo llr. Facultad para estructurar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios. El Ministerio de Defensa Nacional, las Entidades Adscritas y Vinculadas, el Comando General de Ias Fuerzas Ilv'lilitares y los Comandos de Fuerza, tendrán la facultad de estructurar las Oficinas de Asuntos Disciplinarios, conforme a la necesidad institucional de cada una de ellas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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