POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y

Ley Ordinaria · 1801 · 2016-07-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 21–40 de 239

Capítulo 11 — Capítulo 11 - FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA

Artículo 24°

. Contenido. El presente libro establece los comportamientos contrarios a la convivencia que no deben ser realizados por las personas que habitan o visitan el territorio nacional. El cumplimiento de los comportamientos favorables a la convivencia y el rechazo de los que le son contrarios, serán promovidos por las entidades estatales y organizaciones de la sociedad civil, y en particular por las autoridades de policía, quienes exaltarán los primeros y ejercerán un control sobre los segundos. II I1

Título I — De los Principios Fundamentales

Artículo 25°

. Comportamientos contrarios a la convivencia y medidas correctivas. Quienes incurran en comportamientos contrarios a la convivencia serán objeto de medidas correctivas de conformidad con esta ley, sin perjuicio de las demás acciones que en derecho correspondan. Código, corresponde a las autoridades de Policía dentro del ámbito de su competencia adelantar las acciones que en derecho correspondan respetando las garantías constitucionales. 7 1I1 I I I j 1 TÍTULO 11 DE LOS COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA CONVIVENCIA

Parágrafo 1°. En atención a los comportamientos relacionados en el presente
Parágrafo 2°. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia también constituya una conducta tipificada en el Código Penal, la medida correctiva a imponer no pOdrá tener la misma naturaleza que la sanción prevista en este último. La autoridad de policía lo pondrá en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación e impondrá las medidas de naturaleza distinta previstas en el presente Código.

Artículo 26°

. Deberes de convivencia. Es deber de todas las personas en el territorio nacional comportarse de manera favorable a la convivencia. Para ello, además de evitar comportamientos contrarios a la misma, deben regular sus comportamientos a fin de respetar a las demás personas, en el ejercicio de sus derechos y deberes ciudadanos, en su vida, honra y bienes, de conformidad con la Constitución Política y las leyes, y especialmente con lo dispuesto en la presente ley. TITULO 111 DEL DERECHO DE LAS PERSONAS A LA SEGURIDAD Y A LA DE SUS BIENES CAPÍTULO I VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

Título 11 — Título 11

Artículo 27°

. Comportamientos que ponen en riesgo la vida e integridad. Los siguientes comportamientos ponen en riesgo la vida e integridad de las personas, y, por lo tanto, son contrarios a la convivencia: 1. Reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. 2. Lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias peligrosas a personas. 3. Agredir físicamente a personas por cualquier medio. 4. Amenazar con causar un daño físico a personas por cualquier medio. 5. No retirar o reparar, en los inmuebles, los elementos que ofrezcan riesgo a la vida e integridad. 6. Portar armas, elementos cortantes, punzantes o semejantes, o sustancias peligrosas, en áreas comunes o lugares abiertos al pl:lblico. Se exceptúa a quien demuestre que tales elementos o sustancias constituyen una herramienta de su actividad deportiva, oficio, profesión o estudio. 7. Portar armas neumáticas, de aire, de fogueo, de letalidad reducida o sprays, rociadores, aspersores o aerosoles de pimienta o cualquier elemento que se asimile a armas de fuego, en lugares abiertos al públiCO donde se desarrollen aglomeraciones de personas o en aquellos donde se consuman bebidas embriagantes, o se advierta su utilización irregular, o se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia. MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 2. I ~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~~ I Numeral 2 en Pa rticipación Amonestación; actividad programa comunitario o pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 3. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia; Multa General tipo 2. Numeral 5 Construcción, cerramiento, reparación; inmuebles; de mantenimiento o Remoción de bienes; Reparación de muebles; de materiales daños Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2. Prohibición de ingreso a eventos que involucren aglomeraciones de público complejas o no complejas, destrucción de bien. CAPÍTULO II DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS Numeral 1
Parágrafo 2. En todos los comportamientos señalados en el presente artículo, se deberá utilizar la mediación policial como medio para intentar resolver el conflicto. .

Capítulo I — Capítulo I - VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 28°

. Comportamientos que afectan la seguridad y bienes en relación con los servicios públicos. Los siguientes comportamientos que afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse al hacer uso de los servicios públicos: 1. Poner en riesgo a personas o bienes durante la instalación, utilización, mantenimiento o modificación de las estructuras de los servicios públicos. 2. Modificar o alterar redes o instalaciones de servicios públicos. 3. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodo, combustibles o lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 4. No reparar oportunamente los daños ocasionados a la infraestructura de servicios públicos domiciliarios, cuando estas reparaciones corresponden al usuario. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS Numeral 1 MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Multa General tipo 3; Remoción de bienes; Destrucción de bien. 9 Numere I 2 Multa General tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles. f---.-------------+------------------1 Numeral:: Multa General tipo 4. f---------------~-------------~ Numeral ¿l. Multa General Tipo 3; Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles I CAPÍTULO III ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PEUGROSAS

Capítulo II — Capítulo II - DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS

Artículo 29°

. Autorización de actos o eventos que involucren el uso V aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. Los alcaldes municipales, distritales o locales pOdrán autorizar actos o eventos que involucren el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, previo concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, quienes determinarán los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran. Previa presentación del plan de contingencias en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Así mismo, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos. Ii I ' 1 I l I Parágrafo. En esta materia se aplican las disposiciones y sanciones previstas en la Ley 670 de 2001 o la que haga sus veces, sin perjuicio de la aplicación de las normas pertinentes en este Código. 1 !I I ,1

Capítulo III — Capítulo III - ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PEUGROSAS

Artículo 30°

Comportamientos que afectan la seguridad e integridad de las personas en materia de artículos pirotécnicos V sustancias peligrosas. Los siguientes comportamientos o actividades afectan la seguridad de las personas y la de sus bienes y por lo tanto no deben realizarse: 1. Fabricar, tener, portar, almacenar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar artículos pirotécnicos, fuegos artificiales, pólvora o globos sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normatividad vigente. 2. Salvo actos circenses, prender o manipular fuego en el espacio público, lugar abierto al público, sin contar con la autorización del alcalde o su delegado o del responsable del sitio, sin cumplir las medidas de seguridad. 3. Prender o manipular fuego, sustancias combustibles o mercancías peligrosas en medio de transporte público. 4. Fabricar, tener, portar, distribuir, transportar, comercializar, manipular o usar sustancias prohibidas, elementos o residuos químicos o inflamables sin el cumplimiento de los requisitos establecidos. 5. Realizar quemas o incendios que afecten la convivencia en cualquier lugar público o privado o en sitios prohibidos. 1 I I 1 1 I I : 6. Utilizar calderas, motores, máquinas o aparatos similares que no se encuentren en condiciones aptas de funcionamiento.

Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el numeral 1, en el caso en que los productos contengan fósforo blanco se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en el

Artículo 31°

. Del derecho a la tranquilidad y a las relaciones respetuosas. El derecho a la tranquilidad y a unas relaciones respetuosas es de la esencia de la convivencia. Por ello, es fundamental prevenir la realización de comportamientos que afecten la tranquilidad y la privacidad de las personas. CAPÍTULO 1 PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS

Título IV — De la Rama Ejecutiva

Artículo 32°

. Definición de privacidad. Para efectos de este Código, se entiende por privacidad de las personas el derecho de ellas a satisfacer sus 11 -~l necesidades y desarrollar sus actividades en un ámbito que le sea exclusivo y por lo tanto considerado como privado. '1 1\10 se consideran lugares privados: 1. Bienes muebles o inmuebles que se encuentran en el espacio público, en lugar privado abierto al pLlblico o utilizados para fines sociales, comerciales e industriales. 2. Los sitios públicos o abiertos al plJblico, incluidas las barras, mostradores, áreas dispuestas para: almacenamiento, preparación, fabricación de bienes comercializados o utilizados en el lugar, así como también las áreas dispuestas para el manejo de los equipos musicales o Disc jockey, y estacionamientos a servicio del público.

Capítulo 1 — Capítulo 1 - PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS

Artículo 33°

. Comportamientos que afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas. Los siguientes comportamientos afectan la tranquilidad y relaciones respetuosas de las personas y por lo tanto no deben efectuarse: 1. En el vecindario o lugar de habitación urbana o rural: Perturbar o permitir que se afecte el sosiego con: a) Sonidos o ruidos en actividades, fiestas, reuniones o eventos similares que afecten la convivencia del vecindario, cuando generen molestia por su impacto auditivo, en cuyo caso podrán las autoridades de policía desactivar temporalmente la fuente del ruido, en caso de que el residente se niegue a desactivarlo; b) Cualquier medio de producción de sonidos o dispositivos o accesorios o maquinaria que produzcan ruidos, desde bienes muebles o inmuebles, en cuyo caso podrán las autoridades identificar, registrar y desactivar temporalmente la fuente del ruido, salvo sean originados en construcciones o reparaciones en horas permitidas; c) Actividades diferentes a las aquí señaladas en vía pública o en privado, cuando trascienda a lo público, y perturben o afecten la tranquilidad de las personas. 2. En espacio público, lugares abiertos al público, o que siendo privados trasciendan a lo público: a) Irrespetar las normas propias de los lugares públicos tales como salas de velación, cementerios, clínicas, hospitales, bibliotecas y museos, entre otros. b) Realizar actos sexuales o de exhibicionismo que generen molestia a la comunidad. c) Consumir sustancias alcohólicas, psicoactivas o prohibidas, no autorizados para su consumo. d) Fumar en lugares prohibidos. e) Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto y cariño que no configuren actos sexuales o de exhibicionismo en razón a la raza, origen nacional o familiar, orientación sexual, identidad de género u otra condición similar. Medida correctiva a aplicar I I I ¡ ¡­ j 1 ¡ ¡ I I ¡­ I " '¡ r I1 Multa General tipo 3', Disolución de ., reunlon o actividad que involucre público de no ag lome raciones complejas. Numeral 1 I ¡ Numeral 2, literal a Multa General tipo 3. Numeral 2, literal b Multa General tipo 3. Numeral 2, literal c Multa General tipo 2', Disolución de ., reunlon o actividad que involucre no aglomeraciones de público complejas. Numeral 2, literal d Amonestación. Numeral 2, literal e Multa general tipo 1. CAPITULO II DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Parágrafo 1. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: Comportamientos
Parágrafo 2. No constituyen actos sexuales o de exhibicionismo los besos o caricias que las personas, sin importar su género, color de piel, orientación sexual o identidad de género, manifiesten como expresiones de cariño, en ejercicio de su derecho al libre desarrollo de la personalidad.

Artículo 34°

0 • Comportamientos que afectan la convivencia en los establecimientos educativos relacionados con consumo de sustancias. Los siguientes comportamientos afectan la convivencia en los establecimientos educativos y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Consumir bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas, dentro de la institución o centro educativo. 2. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, drogas o sustancias prohibidas dentro de la institución o centro educativo. 3. Consumir bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas en el espacio público o lugares abiertos al público ubicados dentro del área circundante a la institución o centro educativo de conformidad con el perímetro establecido en el artículo 83 de la presente ley. 4. Tener, almacenar, facilitar, distribuir, o expender bebidas alcohólicas, sustancias prohibidas en el espacio público o lugares abiertos al público dentro del perímetro circundante de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la presente ley. 5. Destruir, averiar o deteriorar bienes dentro del área circundante de la institución o centro educativo. 13 11 I -0-1 También procederá la medida de destrucción del bien, cuando haya lugar. I 1 MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral! Multa General tipo 3; Destrucción de bien Numeral 2 Multa General tipo 4; Destrucción de bien Numeral 3 Multa General tipo 3; Destrucción de bien Numeral 4 Multa General tipo 4; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad Numeral 5 Multa General tipo 2;Reparación de daños materiales de muebles o inmuebles

Parágrafo 10. Los niños, niñas y adolescentes que cometan alguno de los comportamientos señalados en los numerales anteriores serán objeto de las medidas dispuestas en la Ley 1098 de 2006 y demás normas vigentes en la materia.
Parágrafo 2°. La persona mayor de edad que incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido en los reglamentos internos de cada establecimiento educativo: COMPORTAMIENTOS

Capítulo II — Capítulo II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS

Artículo 35°

. Comportamientos que afectan las relaciones entre las personas y las autoridades. Los siguientes comportamientos afectan la relación entre las personas y las autoridades y por lo tanto no deben realizarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas: 1. Irrespetar a las autoridades de policía. 2. Incumplir, desacatar, desconocer e impedir la función o la orden de policía. 3. Impedir, dificultar, obstaculizar o resistirse a procedimiento de identificación o individualización, por parte de las autoridades de policía. 4. Negarse a dar información veraz sobre lugar de residencia, domicilio y actividad a las autoridades de policía cuando estas lo requieran en procedimientos de policía. 5. Ofrecer cualquier tipo de resistencia a la aplicación de una medida o la utilización de un medio de policía. 6. Agredir por cualquier medio o lanzar objetos que puedan causar daño o sustancias que representen peligro a las autoridades de policía. 7. Utilizar inadecuadamente el sistema de número único de seguridad y emergencia. rvlEDIDAS CORRECTIVAS A APLICAR II 1 I Numeral 1 Multa General tipo 2. Numeral 2 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Multa General tipo 4. Numeral 5 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 6 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 7 Multa General tipo 4; Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia.

Parágrafo 1°. El comportamiento esperado por parte de los habitantes del territorio nacional para con las autoridades exige un comportamiento recíproco. Las autoridades y en particular el personal uniformado de la Policía, deben dirigirse a los habitantes con respeto y responder a sus inquietudes y llamado con la mayor diligencia. Los habitantes del territorio nacional informarán a la autoridad competente en caso de que no sea así.
Parágrafo 2°. A quien incurra en cualquiera de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas de manera concurrente: COrvlPORTAMIENTOS
Parágrafo 3. 0 • Las multas impuestas por la ocurrencia de los comportamientos señalados en el numeral 7 del presente artículo se cargarán a la factura de cobro del servicio de la línea telefónica de donde se generó la llamada. La empresa operadora del servicio telefónico trasladará mensualmente a las entidades y administraciones territoriales respectivas las sumas recaudadas por este concepto según lo establecido en la reglamentación de la presente ley.
Parágrafo 4. 0 • La policía debe definir dentro de los tres (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley, un mecanismo mediante el cual un ciudadano puede corroborar que quien lo aborda para un procedimiento policial, efectivamente pertenece a la institución. TÍTULO V DE LAS RELACIONES RESPETUOSAS CON GRUPOS ESPECÍFICOS DE LA SOCIEDAD CAPÍTULO I NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

Título V — De la Rama Judicial

Artículo 36°

0 • Facultades de los alcaldes para la restricción de la movilidad o permanencia de niños, niñas y adolescentes en el espacio público o en lugares abiertos al público. Con el fin de prevenir la ocurrencia de eventos que puedan poner en peligro o afectar la vida, la integridad o la salud de los niños, niñas y adolescentes, excepcionalmente el alcalde podrá restringir su movilidad o permanencia en el espacio público o en lugares abiertos al público, de manera temporal y en forma motivada. Parágrafo. En la implementación se contará con el acompañamiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y del Ministerio Público con el fin de determinar que la medida no atenta contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes consagrados en el Código de la Infancia y Adolescencia. 15

Capítulo I — Capítulo I

Artículo 37°

. Reglamentación para la protección de nmos, nmas y adolescentes. El alcalde distrital o municipal determinará mediante acto motivado las actividades peligrosas, las fiestas o eventos similares, a los que se prohíbe el acceso o participación a los niños, niñas y adolescentes. Así mismo, los niños, niñas y adolescentes deberán cumplir lo establecido en la Ley 1554 de 2012 con respecto a la edad permitida para participar o ingresar a establecimientos que prestan el servicio de videojuegos.

Artículo 38°

. Comportamientos que afectan la integridad de nmos, niñas y adolescentes. Los siguientes comportamientos afectan la integridad de los niños, niñas y adolescentes y por lo tanto no deben realizarse. Su incumplimiento da lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de lo establecido por la normatividad vigente sobre la materia y de la responsabilidad penal a que haya lugar: 1. Permitir, auspiciar, tolerar, inducir o constreñir el ingreso de los niños, niñas y adolescentes a los lugares donde: a) Se realicen espectáculos o actividades cinematográficas aptas solo para mayores de 18 años; b) Se preste el servicio de videojuegos salvo que sean aptos para la edad del niño, niña o adolescente, en las condiciones establecidas por la Ley 1554 de 2012; c) Se practiquen actividades peligrosas, de acuerdo con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional; d) Se realicen actividades sexuales o pornográficas, o se ejerza la prostitución, o la explotación sexual; e) Se realicen actividades de diversión destinadas al consumo de bebidas alcohólicas y consumo de cigarrillo, tabaco y sus derivados y sustancias psicoactivas; f) Se desarrollen juegos de suerte y azar localizados; 2. Inducir, engañar o realizar cualquier acción para que los niños, mnas y adolescentes ingresen o participen de actividades que les están prohibidas por las normas vigentes. 3. Permitir o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar las telecomunicaciones, publicaciones y documentos para acceder a material pornográfico. 4. Emplear o inducir a los niños, niñas y adolescentes a utilizar indebidamente las telecomunicaciones o sistemas de emergencia. 5. Facilitar, distribuir, ofrecer, comercializar, prestar o alquilar, cualquiera de los siguientes elementos, sustancias o bebidas, a niños, niñas o adolescentes: a) Material pornográfico; b) Bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; c) Pólvora o sustancias prohibidas; d) Armas, neumáticas o de aire, o que se asimilen a estas, elementos cortantes, punzantes, contundentes o sus combinaciones; 6. Inducir a niños, niñas o adolescentes a: a) Consumir bebidas alcohólicas, cigarrillo, tabaco y sus derivados, sustancias psicoactivas o cualquier sustancia que afecte su salud; b) Participar en juegos de suerte y azar; c) Ingresar a fiestas o eventos similares en los cuales exista previa restricción de edad por parte de las autoridades de policía, o esté prohibido su ingreso por las normas vigentes. d) La explotación laboral. 7. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean tenedores de animales potencialmente peligrosos. 8. Ejercer, permitir, favorecer o propiciar el abuso, los actos y la explotación sexual de niños, niñas o adolescentes. 9. Utilizar a niños, niñas y adolescentes para evitar el cumplimiento de una orden de policía. 10. Permitir que los niños, niñas y adolescentes hagan uso de piscinas y estructuras similares, de uso colectivo o de propiedad privada unihabitacional, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. 11. Permitir que los niños, niñas y adolescentes sean parte de confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas. I Parágrafo 4°. En los comportamientos señalados en el numeral 11, se 1, ¡ impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1209 de 2008 y las normas que la adicionen o modifiquen. MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo temporal de actividad. 4. Suspensión 17 Numeral 3 Multa General tipo 4. Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 1. Numeral 5 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. Numeral 6 Multa General tipo 4. Suspensión temporal de actividad. Destrucción de bien. Numeral 7 Multa General tipo 2. Numeral 8 Suspensión definitiva de actividad. Numeral 9 Multa General tipo 4. Numeral 10 Suspensión temporal de actividad. Numeral 11 Multa General tipo 4.

Parágrafo 1°. En los comportamientos señalados en el literal b) del numeral 1 del presente artículo, se impondrá solo la medida correctiva de suspensión temporal de actividad y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en la Ley 1554 de 2012 y las normas que la adicionen o modifiquen.
Parágrafo 2°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 del presente artículo, será procedente también la medida correctiva de suspensión definitiva de la actividad.
Parágrafo 3°. En los comportamientos señalados en el literal d) del numeral 1 y en el numeral 8, se impondrán las medidas correctivas en el presente Código y se pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para aplicar lo establecido en las Leyes 679 de 2001, 1236 de 2008, 1329 de 2009 y las normas que las adicionen o modifiquen.
Parágrafo 5°. En los casos en los que los derechos de los niños, niñas y adolescentes se encuentren amenazados, inobservados o vulnerados se aplicará lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006.
Parágrafo 6°. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se le aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS
Parágrafo 7°. Al menor de 18 años que cometa cualquiera de los anteriores comportamientos se le aplicarán las medidas previstas en el Código de infancia y adolescencia.
Parágrafo 8°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida reincida en alguno de los comportamientos prohibidos en el presente capítulo que dan lugar a la medida de suspensión temporal, será objeto de suspensión definitiva de la actividad.

Artículo 39°

. Prohibiciones a niños, niñas y adolescentes. Además de los comportamientos prohibidos en el presente Código y en las normas vigentes, se prohíbe a niños, niñas y adolescentes: 1. Comercializar, distribuir, tener, almacenar, portar o consumir sustancias psicoactivas o tóxicas, alcohólicas o demás sustancias estimulantes que puedan afectar su salud o que produzcan dependencia, que estén restringidas para menores de edad. I Parágrafo 1°. A quien incurra en el comportamiento antes señalado se le aplicará la siguiente medida correctiva: Para los menores de 16 años, amonestación; para los mayores de 16 años, participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. I I I I I¡ I 1I 1)

Parágrafo 2°. El niño, niña o adolescente que incurra en el comportamiento antes descrito será objeto de protección y restablecimiento de sus derechos de conformidad con la ley.
Parágrafo 3°. Las administraciones municipales o distritales determinarán los sitios adecuados a los que se podrán trasladar los niños, niñas y adolescentes que incurran en el comportamiento señalado en el presente artículo, para su protección e imposición de la medida correctiva correspondiente. CAPÍTULO 11 GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Capítulo 11 — Capítulo 11 - GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

Artículo 40°

0 • Comportamientos que afectan a los grupos sociales de especial protección constitucional. Los siguientes comportamientos afectan a los grupos sociales de especial protección (personas en condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, niños, adultos mayores, mujeres en estado de embarazo) y por lo tanto no deben realizarse: i ! I 11 I 1. Perpetrar, permitir o inducir abusos o maltrato físico, verbal, psicológico o sexual en lugar público o privado, incluido su lugar de trabajo. 2. Utilizar a estas personas para obtener beneficio económico o satisfacer interés personal. 3. Omitir dar la prelación a las personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad o adulto mayor, mujeres en estado de embarazo, personas con niños en brazos y personas que por su condición de salud requieran preferencia, especialmente en las filas, en el uso de los vehículos de transporte público, colectivo o individual y en todos los sitios, bienes y lugares públicos o abiertos al público. 4. Dificultar, obstruir o limitar información e insumas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, del hombre y de la comunidad LGBTI, incluido el acceso de estos a métodos anticonceptivos. 5. Irrespetar las manifestaciones y reuniones de las personas en el espacio público o en lugares privados, en razón a su etnia, raza, edad, género, orientación sexual, creencias religiosas, preferencias políticas y apariencia personal. 6. Limitar u obstruir las manifestaciones de afecto público que no configuren actos sexuales, de exhibicionismo en razón a la raza, orientación sexual, género u otra condición similar. Parágrafo. A quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, se les aplicarán las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4 Numeral 2 Multa General tipo 1 Numeral 3 Amonestación Numeral 4 Multa General tipo 3 Numeral 5 Multa General tipo 4 Numeral 6 Multa General tipo 1

Artículo 41°

0 • Atención Integral a la Población Habitante de y en Calle. De conformidad a la Ley 1641 de 2013, establézcase un modelo de atención integral por ciclo vital y diferencial a la población habitante de y en calle, orientada a promover, prevenir, atender, proteger y restablecer derechos, modelo que tendrá como principios la igualdad, diversidad, equidad, universalidad y reconocimiento del individuo, la familia y la comunidad como sujetos de atención y que procure el diálogo y reconocimiento de realidades sociales del territorio y contribuya al bienestar y desarrollo integral del ser. 19 I el modelo de atención integral que contemplará las metodologías de intervención, procedimientos, rutas de atención y servicios requeridos; así mismo, tendrá como ejes la atención psicosocial, la formación y capacitación, gestión de oportunidades, movilización social y reconstrucción de redes, todo ello orientado a la reincorporación responsable, digna y sostenible de los habitantes de y en calle, a sus familias y a la sociedad. CAPÍTULO 111 EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN

Parágrafo 1. Con base en el marco conceptual de la Ley 1641 de 2013 yen la caracterización cuantitativa y cualitativa que las entidades territoriales realicen,
Parágrafo 2. Para establecer los alcances y resultados del modelo de atención integral, las entidades territoriales serán autónomas en definir los servicios integrales requeridos de acuerdo a los lineamientos que dicte el Ministerio de Salud y teniendo en cuenta la caracterización poblacional de cada municipio. Los entes territoriales deberán definir los equipos interdisciplinarios necesarios y pertinentes, que faciliten en el tiempo y de manera integral la intervención oportuna para el restablecimiento de los derechos de los habitantes de y en calle.
Parágrafo 3. La Policía Nacional deberá trasladar en el término de la distancia a los hogares o centros de atención que el ente territorial tenga dispuesto para dicho efecto, a los ciudadanos habitantes de y en calle que se encuentren bajo el efecto de sustancias psicoactivas que les vulneren su voluntad y que generen alteración de la convivencia afectando los derechos de los demás ciudadanos.

Artículo 42°

. Ejercicio de la prostitución. El ejercicio de la prostitución como tal, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas por razones de perturbación a la convivencia, toda vez que las personas en situación de prostitución se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser víctimas de trata de personas, explotación sexual o feminicidios, todas formas de graves violencias de género contra población tradicionalmente discriminada, excepto cuando se incurra en los comportamientos contrarios a esta.

Capítulo 111 — Capítulo 111 - EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN

Artículo 43°

. Requisitos de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la prostitución. Los propietarios, tenedores, administradores o encargados de los establecimientos, inmuebles o lugares donde se ejerza la , prostitución, así como el personal que labore en ellos, deben cumplir con las siguientes condiciones: 1, 1. Obtener para su funcionamiento el concepto sanitario expedido por la Secretaría de Salud o su delegado o quien haga sus veces. 2. Proveer o distribuir a las personas que ejercen la prostitución y a quienes utilizan sus servicios, preservativos aprobados por las entidades competentes y I facilitarles el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades sanitarias. 3. Promover el uso del preservativo y de otros medios de protección, recomendados por las autoridades sanitarias, a través de información impresa, visual o auditiva, y la instalación de dispensadores de tales elementos en lugares públicos y privados de dichos establecimientos, inmuebles o lugares. 4. Colaborar con las autoridades sanitarias y de policía cuando se realicen campañas de inspección y vigilancia y asistir a los cursos que ellas organicen. I 1 1 I 11 I I 5. Tratar dignamente a las personas que ejercen la prostitución, evitar su discriminación o rechazo y la violación de sus derechos a la libre movilización y al desarrollo de la personalidad. 6. No permitir ni propiciar el ingreso de niños, niñas o adolescentes a estos establecimientos, inmuebles o lugares. 7. No permitir, ni favorecer o propiciar el abuso y la explotación sexual de menores de edad o de personas con discapacidad. 8. En ningún caso, favorecer, permitir, propiciar o agenciar el maltrato, su utilización para la pornografía, la trata de personas o la Explotación Sexual Comercial de Niños, Niñas y Adolescentes (ESCNNA). 9. No inducir ni constreñir al ejercicio de la prostitución a las personas o impedir, a quien lo realiza, retirarse del mismo si fuere su deseo. 10. No mantener en cautiverio o retener a las personas que ejercen la prostitución. 11. No realizar publicidad alusiva a esta actividad en la vía pública, salvo la identificación del lugar en su fachada. 12. Velar por el cumplimiento de los deberes y comportamientos de las personas que ejercen la prostitución; 13. Proveer los elementos y servicios de aseo necesarios para garantizar el cumplimiento de las medidas recomendadas por las autoridades. 14. Intervenir en caso de controversia, entre las personas que utilizan el servicio y las que ejercen la prostitución, para evitar el detrimento de los derechos de estas últimas.

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo I — Capítulo I - PODER DE POLICÍA
Capítulo I — Capítulo I - VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 1 — Capítulo 1 - CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I - DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I - AMBIENTE
Capítulo 1 — Capítulo 1 - MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y
Capítulo I — Capítulo I - DE LA SALUD PÚBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
Capítulo I — Capítulo I - DEL RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA
Capítulo I — Capítulo I - CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA
Capítulo I — Capítulo I - MEDIOS DE POLICÍA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - AUTORIDADES DE POLICÍA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
Capítulo II — Capítulo II - DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo II — Capítulo II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Capítulo 11 — Capítulo 11 - GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 11 — Capítulo 11 - EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - ESTACIONAMIENTOS O PARQUEADEROS
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo II — Capítulo II - LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES
Capítulo II — Capítulo II - DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo III — Capítulo III - ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PEUGROSAS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN
Capítulo IV — Capítulo IV - ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO
Capítulo 111 — Capítulo 111 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo IV — Capítulo IV - EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Capítulo III — Capítulo III - CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS
Título 11 — Título 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral
Título VIII — De las Funciones Públicas
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias
Título XIV — Título XIV
Título XV — Título XV
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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