POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y

Ley Ordinaria · 1801 · 2016-07-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 101–120 de 239

Capítulo 11 — Capítulo 11

Artículo 103°

Comportamientos que afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica. Los siguientes comportamientos afectan las áreas protegidas del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) y áreas de especial importancia ecológica y por lo tanto no se deben efectuar: 1. Ocupar ilícitamente áreas protegidas, de manera temporal o permanente. 2. Suministrar alimentos a la fauna silvestre. 3. Alterar elementos naturales como piedras, rocas, peñascos, árboles, con pintura o cualquier otro medio, que genere marcas. 4. Transitar con naves o vehículos automotores no autorizados, fuera del horario y ruta establecidos y/o estacionarlos en sitios no señalados para tales fines. 5. Vender, comerciar o distribuir productos comestibles de cualquier índole, con excepción de aquellos autorizados expresamente. 6. Ingresar sin permiso de la autoridad ambiental competente. 7. Permanecer en las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales más tiempo del autorizado. 8. No exhibir ante los funcionarios y autoridades competentes la autorización respectiva cuando se requiera. 9. Promover, realizar o participar en reuniones o actividades que involucren aglomeración de público no autorizadas por la autoridad ambiental. 10. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar los residuos y desechos sólidos. 11. Hacer cualquier clase de fuegos fuera de los sitios o instalaciones en las cuales se autoriza el uso de hornillas o de barbacoas. 12. Alterar, modificar o remover señales, avisos o vallas destinados para la administración y funcionamiento de las áreas del Sistema de Parques Nacionales Naturales. Parágrafo. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Multa General tipo 4', Restitución y protección bienes inmuebles; de Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numeral 2 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 3 Multa General tipo 4. Numeral 4 Multa General tipo 4; Inutilización de bienes. Numeral 5 Multa General tipo 4; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. 57 Numeral 6 Multa General tipo 1. Numeral 7 Multa General tipo 1. Numeral 8 IVlulta General tipo 1. Numeral 9 Multa General tipo 4; Disolución de reunión o actividad que involucra aglomeraciones no público de complejas. Numeral 10 Multa General tipo 1. Numeral 11 Multa General tipo 4. Numeral 12 Multa General tipo 2. TÍTULO X MINERÍA CAPÍTULO 1 MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y APROVECHAMIENTO ILÍCITA DE MINERALES

Capítulo III — Capítulo III

Artículo 104°

Ingreso de maquinaria pesada. Las autoridades aduaneras exigirán la instalación de dispositivos tecnológicos para la identificación y localización de la maquinaria pesada que ingrese o se importe al territorio colombiano. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Transporte o de quien haga sus veces establecerá una central de monitoreo para éstos efectos. El Ministerio de Transporte, en coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional, establecerá los mecanismos de control y monitoreo, de conformidad con la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional. La maquinaria que no cumpla con el requisito antes mencionado no podrá ingresar al territorio aduanero nacional. En caso de que la maquinaria no cuente con el dispositivo o este no funcione, será inmovilizada hasta que su propietario o tenedor demuestre el efectivo funcionamiento del dispositivo electrónico. En todo caso será objeto de multa equivalente al 10% del valor comercial de la maquinaria. En caso de reiteración la maquinaria será decomisada.

Artículo 105°

Actividades que son objeto de control en el desarrollo de la minería. Las siguientes actividades son contrarias a la minería y por lo tanto I no deben efectuarse. Su realización dará lugar a medidas correctivas o a la 11 I 1 imposición de medidas preventivas de que trata la Ley 1333 de 2009, según sea el caso y sin perjuicio de las de carácter penal o civil que de ellas se deriven: 1. Desarrollar actividades mineras de exploración, explotación, o minería de subsistencia o barequeo en bocatomas y áreas declaradas y delimitadas como excluibles de la minería tales como parques nacionales naturales, parques naturales regionales, zonas de reserva forestal protectora, páramos y humedales RAMSAR. '1 2. Realizar exploraciones y explotaciones mineras sin el amparo de un título minero debidamente inscrito en el registro minero nacional, autorizaciones temporales, solicitudes de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontratos de formalización o contrato de operación minera y sin la obtención de las autorizaciones ambientales necesarias para su ejecución. 3. Explorar y explotar los minerales en playas o espacios marítimos sin el concepto favorable de la autoridad competente, además de los requisitos establecidos en la normatividad minera vigente. 4. No acreditar el título minero, autorización temporal, solicitud de legalización, declaratoria de área de reserva especial, subcontrato de formalización o contrato de operación minera, cuando sean requeridos por las autoridades. 5. Realizar explotaciones mineras sin contar con licencia ambiental o su equivalente, de conformidad con la normativa vigente. 6. Generar un impacto ambiental irreversible, de acuerdo con las normas sobre la materia. 7. Incumplir los requisitos legales vigentes para realizar actividades de barequeo y demás actividades de minería de subsistencia. 8. Producir, almacenar, transportar, trasladar, comercializar o procesar insumos químicos utilizados en la explotación ilícita de minerales. 9. Comercializar minerales sin el cumplimiento de los requisitos y permisos establecidos en la normatividad minera vigente. 10. Fundir, portar, almacenar, transportar o tener minerales sin contar con el certificado de origen que demuestre la procedencia lícita de éstos. 11. Beneficiar minerales sin el certificado de inscripción en el Registro Único de Comercializadores - RUCOM, o sin estar en el listado de este registro cuando la planta se encuentra dentro de un título minero. 12. Beneficiar minerales sin demostrar su lícita procedencia o con incumplimiento de la normatividad minera vigente. 13. Utilizar medios mecanizados en actividades de explotación que no cuenten con el amparo de un título minero inscrito en el registro minero nacional, licencia ambiental o su equivalente según la normatividad vigente. 14. Beneficiar oro en zonas de uso residencial, comercial, institucional o recreativo. MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numeral 2 Restitución y protección de bienes inmuebles; Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de la actividad. Numeral 3 Suspensión definitiva de actividad; Inutilización de bienes; Destrucción de bien. Numeral 4 Suspensión temporal de actividad-;­ Numeral 5 Suspensión temporal de actividad; 59 Decomiso. Numeral 6 Suspensión temporal de actividad. Numeral 7 Restitución y protección de bienes inmuebles;-Suspensión definitiva de actividad; Decomiso. Numeral 8 Inutilización de bienes; Destrucción de bien; Suspensión temporal de actividad; Decomiso. Numeral 9 Multa General Tipo 4', Decomiso; Suspensión temporal de actividad; Suspensión definitiva de actividad. Numeral 10 Multa General tipo 4; Decomiso. Numeral1! Suspensión definitiva de actividad; Destrucción de bien; Inutilización de bienes. Numeral!2 Decomiso; actividad. Numeral 13 Destrucción de bien; temporal de actividad. Numeral 14 Decomiso; Suspensión definitiva de la actividad; Multa General Tipo 4. Suspensión temporal de Suspensión :¡I ,11 I

Parágrafo 1°. Quien incurra en una o más de las actividades antes señaladas, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: ACTIVIDADES
Parágrafo 2°. Cuando se aplique cualquiera de las medidas enunciadas en el presente artículo, la autoridad de pOlicía deberá informar dentro de los tres (3) días siguientes a las autoridades competentes.
Parágrafo 3°. Sin peljuicio de las medidas correctivas establecidas en el parágrafo primero del presente artículo, en caso que algunas de las actividades descritas se realicen directa o indirectamente por organizaciones criminales o grupos al margen de la ley o en beneficio de los mismos, procederá la inutilización o destrucción del bien. Parágrafo transitorio. En tratándose de la actividad prevista en el numeral 10 del presente artículo, durante los doce (12) meses siguientes a la expedición de esta ley, será admisible para demostrar su licita procedencia un medio de prueba distinto al certificado.

Capítulo 1 — Capítulo 1 - MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y

Artículo 106°

Instrumentos de detección. El Gobierno Nacional a través de los Ministerios, Departamentos Administrativos o entidades descentralizadas, suministrará a la Policía Nacional y demás instituciones que considere pertinentes, información o instrumentos técnicos indispensables para la detección de sustancias, elementos o insumos químicos utilizados en la actividad minera y garantizará el fortalecimiento de las unidades de la pOlicía encargadas, para el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el presente título.

Artículo 107°

Control de insumos utilizados en actividad minera. El Gobierno Nacional establecerá controles para el ingreso al territorio nacional, transporte, almacenamiento, comercialización, producción, uso, y disposición final, entre otros, de los insumos y sustancias químicas utilizados en la actividad minera.

Artículo 108°

Competencia en materia minero-ambiental. La Policía Nacional, a efectos de proteger y salvaguardar la salud humana y preservar los recursos naturales renovables, no renovables y el ambiente, deberá incautar sustancias y químicos como el zinc, bórax, cianuro y mercurio utilizados en el proceso de exploración, explotación y extracción de la minería ilegal. I 1I 1I I Parágrafo. Cuando se trate de la presencia de más de una actividad de explotación de minerales sin título de un Municipio, o más de una actividad de explotación de minerales sin título o de situaciones de ocupación, perturbación o despojo dentro de un mismo título minero, la persona o entidad denunciante o el beneficiario del título minero podrán interponer directamente ante el gobernador, como autoridad de policía las medidas de amparo administrativo correspondientes para su respectiva ejecución. TÍTULO XI SALUD PÚBLICA CAPÍTULO I DE LA SALUD PÚBLICA

Artículo 109°

Alcance. El presente capítulo tiene por objeto la regulación de comportamientos que puedan poner en peligro la salud pública por el consumo de alimentos. Las Secretarías de Salud de las entidades territoriales y el Instituto Nacional de Vigilancia de Alimentos y Medicamentos (II\JVIMA) serán las encargadas de ejercer las facultades de conformidad con sus competencias de inspección, vigilancia y control.

Artículo 110°

Comportamientos que atentan contra la salud pública en materia de consumo. Los siguientes comportamientos atentan contra la salud pública en materia de consumo y por lo tanto no deben efectuarse: 1. No acreditar la inscripción ante la Secretaría de Salud o quien haga sus veces, de la respectiva entidad territorial, para el almacenamiento o expendio de alimentos que lo requieran, así como de carne, productos y derivados cárnicos comestibles, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 2. Almacenar o comercializar carne, productos cárnicos comestibles que no provengan de plantas de beneficio animal (mataderos) autorizadas o que no cumplan con las disposiciones o normatividad sanitaria vigente. 3. Almacenar, transportar o vender derivados cárnicos que no cumplan con las disposiciones de inocuidad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y garantizar en todo momento la procedencia de los mismos. 4. Adquirir alimentos, carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos de proveedores que no se encuentren autorizados y registrados ante la autoridad sanitaria competente o que no hayan entregado el producto a la temperatura reglamentada o transportado en vehículos que no garanticen el mantenimiento de la misma. 5. No contar con un sistema de refrigeración que garantice el mantenimiento de la temperatura reglamentada para los productos. 6. No mantener en refrigeración a la temperatura reglamentada, la carne o los productos cárnicos o lácteos. 61 I I I I r I j 1, " 7. !\Jo acreditar la autorización sanitaria de transporte expedido por la Secretaría de Salud de la entidad territorial correspondiente o quien haga sus veces, para el transporte de carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos destinados para el consumo humano, de acuerdo con la normatividad sanitaria vigente. 8. No contar con soporte documental en el cual conste que los productos transportados provienen de un establecimiento registrado, aprobado e inspeccionado. Para la carne, productos cárnicos comestibles y derivados cárnicos, deberán contar con la guía de transporte de producto de acuerdo con lo establecido en la normatividad sanitaria. 9. No garantizar el mantenimiento de la cadena de frío del producto y las condiciones de transporte requeridas por la normatividad sanitaria vigente, de manera que se evite la contaminación de los alimentos transportados. 10. No conservar en el lugar donde se expendan o suministren, sus accesos y alrededores limpios y libres de acumulación de basuras. 11. No mantener las superficies del lugar donde se preparan, almacenan, expenden o suministren alimentos debidamente protegidos de cualquier foco de insalubridad. 12. Vender alimentos para consumo directo sin cumplir con los requisitos establecidos por las normas sanitarias. 13. Expender cualquier clase de alimentos en sitios expuestos a focos de insalubridad, que representen riesgo de contaminación. 14. Utilizar agua no apta para el consumo humano en la preparación de alimentos. 15. Incumplir con los requisitos para el transporte de alimentos, carne y productos cárnicos, o lácteos, para el consumo humano, establecidos por las normas y disposiciones vigentes. 16. Sacrificar animales para el consumo humano, en sitios no permitidos por la legislación sanitaria correspondiente. MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR 2; Suspensión Numeral 1 Multa General tipo temporal de actividad. Numeral 2 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 3 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 4 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. ! I COMPORTAMIENTOS I I i MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 5 Multa General tipo temporal de actividad. 4', Suspensión Numeral 6 Multa General tipo temporal de actividad. 4', Suspensión Numeral 7 Multa General tipo temporal de actividad. 4', Suspensión Numeral 8 Multa General tipo temporal de actividad. 4', Suspensión !\Jumeral 9 Multa General tipo temporal de actividad. 4', Suspensión Numeral 10 Multa General tipo temporal de actividad. 4', Suspensión !\Jumeral 11 Multa General tipo 4', Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 12 Multa General tipo 4; Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 13 Multa General tipo 4', Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 14 Multa General tipo 4', Suspensión temporal de actividad, Destrucción de bien. Numeral 15 Multa General tipo 4; Destrucción de bien. Numeral 16 Multa General tipo 4; Destrucción de bien, suspensión definitiva de actividad. I j I I I I ¡ ! II ! I 63 1--­ I en el presente artículo que dan lugar a la medida de suspensión temporal de actividad, será objeto de suspensión definitiva de la actividad. I CAPÍTULO II LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS I I I I

Parágrafo 1°. La autoridad de policía que imponga las medidas correctivas señaladas en el presente artículo pondrá en conocimiento de manera inmediata a la autoridad competente para adelantar los procedimientos e imponer las acciones que correspondan de conformidad con la normatividad específica vigente.
Parágrafo 2°. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS
Parágrafo 3°. Se mantendrá la aplicación de las medidas correctivas si se continúa desarrollando en el lugar la misma actividad económica que dio lugar a su imposición, aun cuando se cambie la nomenclatura, el nombre del establecimiento, su razón social, propietario, poseedor o tenedor del mismo.
Parágrafo 4°. Las medidas correctivas mencionadas para el incumplimiento de los anteriores comportamientos, se aplicarán, sin perjuicio de lo establecido en la legislación especial que regula esas materias.
Parágrafo 5°. Cuando se aplique la medida de suspensión temporal de actividad porque el responsable del establecimiento no permitió el ingreso de autoridades de policía, la medida se extenderá hasta tanto se autorice el ingreso de la autoridad que en ejercicio de su función o actividad de policía, requiera hacerlo.
Parágrafo 6°. Quien en el término de un año contado a partir de la aplicación de la medida incurra nuevamente en alguno de los comportamientos prohibidos 1II

Capítulo I — Capítulo I - DE LA SALUD PÚBLICA

Artículo 111°

Comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio. 2. No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura. 3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente. 4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección. 5. Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje. 6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos. 7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje. 8. Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado. 9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados. 10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras. 11. Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados. 12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada. 13. Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos. 15. No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso. '1' I ¡ l' i I I MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR _J Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. 1I COMPORTAMIENTOS ¡ I MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 2 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral S Participación en programa comunitario o ~ctividad pedagógica de convivencia. Numeral 6 Amonestación. Numeral 7 Amonestación. Numeral 8 Multa General tipo 4. Numeral 9 Multa General tipo 3. Numeral 10 Multa General tipo 2. Numeral 11 Multa General tipo 2. Numeral 12 Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. Numeral 13 Multa General tipo 4. Numeral 14 Multa General tipo 2 Numeral 15 Multa General tipo 2 TÍTULO XII DEL PATRIMONIO CULTURAL Y SU CONSERVACIÓN CAPÍTULO 1 PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLÓGICO

Parágrafo 1. 0 • Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS Numeral 1
Parágrafo 2. 0 • El Gobierno Nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos. Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.
Parágrafo 3. 0 • Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas.

Capítulo II — Capítulo II - LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS

Artículo 112°

Obligaciones de las personas que poseen bienes de interés cultural o ejercen tenencia de bienes arqueológicos. Las personas naturales o jurídicas pueden poseer bienes de interés cultural y ejercer la tenencia de patrimonio arqueológico de manera excepcional y especial siempre y cuando cumplan con las siguientes obligaciones adicionales: 65 1. Registrar los bienes de interés cultural. Para el caso del patrimonio arqueológico el registro se debe realizar ante el Instituto Colombiano de Antropología e Historia de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes que regulan la materia, las que las adicionen o modifiquen, y sus decretos reglamentarios. 2. Mantener en buen estado y en un lugar donde no tengan riesgo de deterioro, ruptura o destrucción, los bienes de interés cultural o el patrimonio arqueológico que estén bajo su tenencia, cumpliendo las disposiciones que regulan la materia. 3. No efectuar una intervención de un bien de interés cultural salvo que se realice con la supervisión de profesionales idóneos en la materia y con la autorización de la autoridad que haya efectuado la declaratoria. Para el caso del patrimonio arqueológico la intervención debe contar con la aprobación de la autorización de intervención arqueológica otorgada por el Instituto Colombiano de Antropología e Historia. 4. No realizar la intervención de un bien de interés cultural sin la autorización de la entidad competente que haya efectuado dicha declaratoria; si el bien de interés cultural es arqueológico, deberá cumplirse con los requisitos del numeral anterior. 5. Abstenerse de exportar de manera temporal o definitiva los bienes muebles de interés cultural del ámbito nacional, incluido el patrimonio arqueológico, sin la debida autorización de la autoridad que corresponda. Para el caso de los bienes de interés cultural del ámbito territorial es necesaria la autorización de la entidad territorial respectiva. I El Ministerio de Cultura podrá supervisar y verificar su correcto uso y , preservación, y en caso de que un bien que sea patrimonio cultural no esté siendo bien utilizado o preservado, pOdrá solicitar la aplicación inmediata de medidas para su correcto uso o preservación, sin perjuicio de la aplicación de las medidas correctivas pertinentes señaladas en este Código.

Parágrafo 1°. Ningún particular nacional o extranjero podrá abrogarse la titularidad del patrimonio cultural inmaterial, ni afectar los derechos fundamentales, colectivos y sociales de las personas y las comunidades en lo que respecta al acceso, disfrute, goce o creación de dicho patrimonio.
Parágrafo 2°. Se reconoce el derecho de las iglesias y confesiones religiosas de ser propietarias del patrimonio cultural que hayan creado, adquirido o que estén bajo su legítima posesión, sin perjuicio de la obligación de mantenerlos y protegerlos como corresponde bajo la asesoría de expertos en conservación o restauración y los debidos permisos de las autoridades. Igualmente, deben :1 proteger la naturaleza y finalidad religiosa de los bienes, las cuales no podrán I ser obstaculizadas ni impedidas por su valor cultural.
Parágrafo 3°. Por tratarse de bienes identificados como patrimonio cultural, de así considerarlo el Ministerio de Cultura, las iglesias o confesiones religiosas deberán, en las condiciones que señale el Gobierno Nacional, facilitar su exhibición y disfrute por parte de la ciudadanía.

Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y

Artículo 113°

Uso de bienes de interés cultural. Las Asambleas Departamentales, los Concejos Distritales y Concejos Municipales reglamentarán las normas generales de uso de los bienes de interés cultural de su respectivo territorio, de conformidad con lo dispuesto en las normas especializadas de orden nacional sobre la materia y lo dispuesto en planes de ordenamiento territorial y en las normas que lo desarrollen o complementen.

Artículo 114°

Estímulos para la conservación. Las autoridades territoriales podrán establecer estímulos adicionales a los de la nación, para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano, a las personas y organizaciones ciudadanas que promuevan la difusión, protección, conservación y aumento del patrimonio cultural.

Artículo 115°

Comportamientos contrarios a la protección y conservación del patrimonio cultural. Además de lo establecido en el

Artículo 116°

Comportamientos que afectan a los animales en general. Los siguientes comportamientos afectan a los animales en general y por lo tanto no deben efectuarse. Su realización genera medidas correctivas: 1. Promover, participar y patrocinar actividades de apuestas en cualquier recinto, en donde, de manera presencial, se involucren animales, con excepción a lo previsto en la Ley 84 de 1989. 2. La venta, promoción y comercialización de animales domésticos en vía pública, en municipios de más de cien mil (100.000) habitantes. 3. El que permita, en su calidad de propietario, poseedor, tenedor o cuidador que los semovientes deambulen sin control en el espacio público. MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR DE MANERA GENERAL Numeral 1 Multa General tipo 3 Numeral 2 Multa General tipo 3 Numeral 3 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia

Parágrafo 10. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas correctivas: COMPORTAMIENTOS
Parágrafo 2°. Lo anterior sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la Ley 1774 de 2016 y demás normas relacionadas con la protección animal y prevención del maltrato a los animales.
Parágrafo 3. Se prohíbe usar animales cautivos como blanco de tiro, con objetos susceptibles de causarles daño o muerte con armas de cualquier clase, exceptúese la casa deportiva. CAPÍTULO JI ANIMALES DOMÉSTICOS O MASCOTAS

Capítulo I — Capítulo I - DEL RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES

Artículo 117°

Tenencia de animales domésticos o mascotas. Solo podrán tenerse como mascotas los animales así autorizados por la normatividad vigente. Para estos animales el ingreso o permanencia en cualquier lugar, se sujetará a la reglamentación de los lugares públicos, abiertos al público o edificaciones públicas. En las zonas comunes de propiedades horizontales o conjuntos residenciales, los ejemplares caninos deberán ir sujetos por medio de traílla y, en el caso de los caninos potencialmente peligrosos, además irán provistos de bozal y el correspondiente permiso, de conformidad con la ley.

Parágrafo 1°. Siempre se permitirá la presencia de ejemplares caninos que, como guías, acompañen a su propietario o tenedor.
Parágrafo 2°. La permanencia de un animal doméstico o mascota se sUjetará a la reglamentación interna de las edificaciones públicas, que por su naturaleza así lo requieran. Salvo por circunstancias extraordinarias que así lo ameriten, no se podrá prohibir la permanencia de los mismos.

Artículo 118°

Caninos V felinos domésticos o mascotas en el espacio público. En el espacio público, en las vías públicas, en los lugares abiertos al público, y en el transporte público en el que sea permitida su estancia, todos los ejemplares caninos deberán ser sujetos por su correspondiente traílla y con bozal debidamente ajustado en los casos señalados en la presente ley para los ejemplares caninos potencialmente peligrosos y los felinos en maletines o con collares especiales para su transporte.

Artículo 119°

Albergues para animales domésticos o mascotas. En todos los distritos o municipios se establecerá un lugar seguro, sea este un centro de bienestar animal, coso municipal u hogar de paso público o privado, a donde se llevarán los animales domésticos o mascotas que penetren predios ajenos o vague por sitios públicos y se desconozca quién es el propietario o tenedor del mismo, y que por su condición física o situación de riesgo ameriten la atención o su custodia temporal. Si transcurridos treinta (30) días calendario, el animal no 69 ha sido reclamado por su propietario o tenedor, las autoridades lo declararán en estado de abandono y procederán a promover su adopción o, como última medida, su entrega a cualquier título.

Artículo 120°

Adopción o entrega a cualquier título. Las autoridades municipales promoverán la adopción, o, como última medida, su entrega a cualquier título de los animales domésticos o mascotas declaradas en estado de abandono, siempre y cuando estos no representen peligro para la comunidad y serán esterilizados previamente antes de su entrega. Será un veterinario, preferiblemente etólogo, el que determine cuando un animal representa un peligro para la comunidad y el tratamiento a seguir.

Artículo 121°

Información. Es deber de la Alcaldía Distrital o Municipal establecer un mecanismo para informar de manera suficiente a la ciudadanía el lugar a donde se llevan los animales que sean sorprendidos en predios ajenos o vagando en el espacio público y establecer un sistema donde se pueda solicitar información y buscar los animales en caso de extravío. La administración distrital o municipal podrá establecer una tarifa diaria de pl:lblico conocimiento, correspondiente al costo del cuidado y alimentación temporal del animal. En las ciudades capitales y en municipios con población mayor a cien mil habitantes deberá además establecerse un vínculo o un sitio en la página web de la Alcaldía en donde se registre la fotografía de cada animal encontrado para facilitar su búsqueda. La entrega de dichos animales será reglamentada por la Administración Municipal correspondiente. La información publicada en la página web cumplirá con el estándar dispuesto por el Ministerio de Tecnología de la Información y las Comunicaciones, de datos abiertos y de lenguaje para el intercambio de la misma.

Artículo 122°

Estancia de caninos o felinos domésticos o mascotas en zonas de recreo. Los concejos distritales y municipales, mediante acuerdos, regularán el ingreso de caninos o felinos domésticos o mascotas a las zonas de juegos infantiles ubicados en las plazas y parques del área de su jurisdicción.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta norma? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo I — Capítulo I - PODER DE POLICÍA
Capítulo I — Capítulo I - VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 1 — Capítulo 1 - CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I - DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I - AMBIENTE
Capítulo 1 — Capítulo 1 - MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y
Capítulo I — Capítulo I - DE LA SALUD PÚBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
Capítulo I — Capítulo I - DEL RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA
Capítulo I — Capítulo I - CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA
Capítulo I — Capítulo I - MEDIOS DE POLICÍA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - AUTORIDADES DE POLICÍA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
Capítulo II — Capítulo II - DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo II — Capítulo II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Capítulo 11 — Capítulo 11 - GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 11 — Capítulo 11 - EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - ESTACIONAMIENTOS O PARQUEADEROS
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo II — Capítulo II - LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES
Capítulo II — Capítulo II - DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo III — Capítulo III - ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PEUGROSAS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN
Capítulo IV — Capítulo IV - ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO
Capítulo 111 — Capítulo 111 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo IV — Capítulo IV - EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Capítulo III — Capítulo III - CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS
Título 11 — Título 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral
Título VIII — De las Funciones Públicas
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias
Título XIV — Título XIV
Título XV — Título XV
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

Preguntar a la IA sobre esta norma