POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y

Ley Ordinaria · 1801 · 2016-07-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 1–20 de 239

Capítulo 1 — Capítulo 1

Artículo 1°

Objeto. Las disposiciones previstas en este Código son de carácter preventivo y buscan establecer las condiciones para la convivencia en el territorio nacional al propiciar el cumplimiento de los deberes y obligaciones de las personas naturales y jurídicas, así como determinar el ejercicio del poder, la función y la actividad de policía, de conformidad con la Constitución Política y el ordenamiento jurídico vigente. r ! H !! 1I ~ I Artículo 2°. Objetivos específicos. Con el fin de mantener las condiciones I I I necesarias para la convivencia en el territorio nacional, los objetivos específicos de este Código son los siguientes: 1. Propiciar en la comunidad comportamientos que favorezcan la convivencia en el espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo I1 privados trasciendan a lo público. 2. Promover el respeto, el ejercicio responsable de la libertad, la dignidad, los deberes y los derechos correlativos de la personalidad humana. 3. Promover el uso de mecanismos alternativos, o comunitarios, para la , conciliación y solución pacífica de desacuerdos entre particulares. r¡ 4. Definir comportamientos, medidas, medios y procedimientos de policía. I: 5. Establecer la competencia de las autoridades de pOlicía en el orden nacional, , departamental, distrital y municipal, con observancia del principio de autonomía territorial. ¡ 6. ' Establecer un procedimiento respetuoso del debido proceso, idóneo, ¡¡ inmediato, expedito y eficaz para la atención oportuna de los comportamientos relacionados con la convivencia en el territorio nacional. 1: 1 ~ I I '~

Artículo 3°

. Ámbito de aplicación del Derecho de Policía. El derecho de policía se aplicará a todas las personas naturales o jurídicas, de conformidad con este Código. I Las autoridades de policía sujetarán sus actuaciones al procedimiento único de 11 policía, sin perjuicio de las competencias que les asistan en procedimientos regulados por leyes especiales. 1

Artículo 4°

. Autonomía del acto y del procedimiento de policía. Las '1 disposiciones de la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no se aplicarán al acto de pOlicía ni a los procedimientos de policía, que por su misma naturaleza preventiva requieren decisiones de aplicación inmediata, eficaz, oportuna y diligente, para conservar el fin superior de la convivencia, de conformidad con las normas vigentes y el

Artículo 20°

de la Ley 1437 de 2011. Por su parte las disposiciones de la parte segunda de la Ley 1437 de 2011 se aplicarán a la decisión final de las autoridades de policía en el proceso único de policía, con excepción de aquellas de que trata el numeral 3 del Artículo 105 de la Ley en mención. ~ I 11 11 ~~ ¡i Il 11 ¡, '1 li t! CAPÍTULO 11 BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA

Capítulo 11 — Capítulo 11 - BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA

Artículo 5°

. Definición. Para los efectos de este Código, se entiende por convivencia, la interacción pacífica, respetuosa y armónica entre las personas, con los bienes, y con el ambiente, en el marco del ordenamiento jurídico. 11 I I I l'

Artículo 6°

. Categorías jurídicas. Las categorías de convivencia son: seguridad, tranquilidad, ambiente y salud pública, y su alcance es el siguiente: 1. Seguridad: Garantizar la protección de los derechos y libertades constitucionales y legales de las personas en el territorio nacional. 2. Tranquilidad: Lograr que las personas ejerzan sus derechos y libertades, sin abusar de los mismos, y con plena observancia de los derechos ajenos. 3. Ambiente: Favorecer la protección de los recursos naturales, el patrimonio ecológico, el goce y la relación sostenible con el ambiente. 4. Salud Pública: Es la responsabilidad estatal y ciudadana de protección de la salud como un derecho esencial, individual, colectivo y comunitario logrado en función de las condiciones de bienestar y calidad de vida. 11 1~ 1, ~

Artículo 7°

. Finalidades de la convivencia. Son fines esenciales de las normas de convivencia social previstas en este Código: 1. Que el ejercicio de los derechos y libertades sean garantizados y respetados en el marco de la constitución y la ley. 2. El cumplimiento de los deberes contenidos en la Constitución, la ley y las normas que regulan la convivencia. 3. El respeto por las diferencias y la aceptación de ellas. 4. La resolución pacífica de los desacuerdos que afecten la convivencia. 5. La convergencia de los intereses personales y generales para promover un desarrollo armónico. 6. prevalencia de los valores sociales de solidaridad, tolerancia, responsabilidad, honradez, respeto, bondad, libertad, justicia, igualdad, fraternidad, lealtad, prudencia y paz. i Ij 1 Artículo So. Principios. Son principios fundamentales del Código: .~~ 1. La protección de la vida y el respeto a la dignidad humana. 2. Protección y respeto a los derechos humanos. 3. La prevalencia de los derechos de niños, niñas y adolescentes y su protección integral. 4. La igualdad ante la ley. 5. La libertad y la autorregulación. 6. El reconocimiento y respeto de las diferencias culturales, la autonomía e identidad regional, la diversidad y la no discriminación. 7. El debido proceso. 8. La protección de la diversidad e integridad del ambiente y el patrimonio ecológico. 9. La solidaridad. 10. La solución pacífica de las controversias y desacuerdos de los conflictos. 11. El respeto al ordenamiento jurídico y a las autoridades legalmente constitu idas. 12. Proporcionalidad y razonabilidad. La adopción de medios de policía y medidas correctivas debe ser proporcional y razonable atendiendo las circunstancias de cada caso y la finalidad de la norma. Por lo tanto, se debe procurar que la afectación de derechos y libertades no sea superior al beneficio perseguido y evitar todo exceso innecesario. 13. Necesidad. Las autoridades de policía solo podrán adoptar los medios y medidas rigurosamente necesarias e idóneas para la preservación y restablecimiento del orden público cuando la aplicación de otros mecanismos de protección, restauración, educación o de prevención resulte ineficaz para alcanzar el fin propuesto. Parágrafo. Los principios enunciados en la Ley 1098 de 2006 deberán observarse como criterio de interpretación y aplicación de esta Ley cuando se refiera a niños, niñas y adolescentes.

Artículo 9°

. Ejercicio de la libertad y de los derechos de los asociados. Las autoridades garantizarán a las personas que habitan o visitan el territorio colombiano, el ejercicio legítimo de los derechos y las libertades constitucionales, con fundamento en su autonomía personal, autorregulación individual y social.

Artículo 10°

. Deberes de las autoridades de Policía. Son deberes generales de las autoridades de policía: 1. Respetar y hacer respetar los derechos y las libertades que establecen la Constitución Política, las leyes, los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano. 2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes, las normas contenidas en el presente Código, las ordenanzas, los acuerdos, y en otras disposiciones que dicten las autoridades competentes en materia de convivencia. 3. Prevenir situaciones y comportamientos que ponen en riesgo la convivencia. 4. Dar el mismo trato a todas las personas, sin perjuicio de las medidas especiales de protección que deban ser brindadas por las autoridades de policía a aquellas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta o pertenecientes a grupos de especial protección constitucional. 5. Promover los mecanismos alternativos de resolución de conflictos como vía de solución de desacuerdos o conflictos entre particulares, y propiciar el diálogo y los acuerdos en aras de la convivencia, cuando sea viable legalmente. 6. Recibir y atender de manera pronta, oportuna y eficiente, las quejas, peticiones y reclamos de las personas. 3 II 7. Observar el procedimiento establecido en este Código, para la imposición de medidas correctivas. 8. Colaborar con las autoridades judiciales para la debida prestación del servicio de justicia. 9. Aplicar las normas de policía con transparencia, eficacia, economía, celeridad y publicidad, y dando ejemplo de acatamiento de la ley y las normas de convivencia. 10. Conocer, aplicar y capacitarse en mecanismos alternativos de solución de conflictos y en rutas de acceso a la justicia. 11. Evitar al máximo el uso de la fuerza y de no ser esto posible, limitarla al mínimo necesario. Parágrafo Transitorio. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará y dispondrá lo concerniente a los espacios físicos necesarios para que la policía nacional reciba y atienda de manera pronta, oportuna y eficiente las quejas, peticiones y reclamos de las personas. TÍTULO 11 PODER, FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA CAPÍTULO I PODER DE POLICÍA

Capítulo I — Capítulo I - PODER DE POLICÍA

Artículo 11°

. Poder de Policía. El poder de policía es la facultad de expedir las normas en materia de policía, que son de carácter general, impersonal y abstracto, ejercido por el Congreso de la República para regular el ejercicio de la libertad, los derechos y los deberes constitucionales, para la convivencia y establecer los medios y las medidas correctivas en caso de su incumplimiento.

Artículo 12°

. Poder subsidiario de policía. Las asambleas departamentales y el Concejo Distrital de Bogotá, dentro de su respectivo ámbito territorial, ejercen un poder subsidiario de policía para dictar normas en materias que no sean de reserva legal, en el marco de la Constitución y la ley. Estas corporaciones en el ejercicio de poder subsidiario no pOdrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley.

Parágrafo 1°. El Concejo Distrital de Bogotá podrá establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.
Parágrafo 2°. Las normas de pOlicía y convivencia expedidas por el Concejo del Distrito Capital de Bogotá no están subordinadas a las ordenanzas.

Artículo 13°

. Poder residual de pOlicía. Los demás Concejos Distritales y los Concejos Municipales dentro de su respectivo ámbito territorial, podrán reglamentar residual mente los comportamientos que no hayan sido regulados por la ley o los reglamentos departamentales de policía, ciñéndose a los medios, procedimientos y medidas correctivas establecidas en la presente ley. Estas Corporaciones en el ejercicio del poder residual no podrán: 1. Establecer limitaciones, restricciones o normas adicionales a los derechos y deberes de las personas, que no hayan sido previstas o autorizadas por el legislador. 2. Establecer medios, procedimientos o medidas correctivas diferentes a las previstas por el legislador. 3. Exigir requisitos adicionales para ejercer derechos o actividades reglamentadas de manera general, ni afectar los establecidos en la ley. Parágrafo. Los Concejos Municipales y Distritales podrán establecer formas de control policial sobre las normas de ordenamiento territorial, usos del suelo y defensa del patrimonio ecológico y cultural.

Artículo 14°

. Poder extraordinario para prevención del riesgo o ante situaciones de emergencia, seguridad y calamidad. Los gobernadores y los alcaldes, pOdrán disponer acciones transitorias de policía, ante situaciones extraordinarias que puedan amenazar o afectar gravemente a la población, con el propósito de prevenir las consecuencias negativas ante la materialización de un evento amenazante o mitigar los efectos adversos ante la ocurrencia de desastres, epidemias, calamidades, o situaciones de seguridad o medio ambiente; así mismo, para disminuir el impacto de sus pOSibles consecuencias, de conformidad con las leyes que regulan la materia. ParágrafO. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido en la Ley 9a de 1979, la Ley 65 de 1993, Ley 1523 de 2012 frente a la condición de los mandatarios como cabeza de los Consejos de Gestión de Riesgo de Desastre y las normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan, con respecto a las facultades para declarar la emergencia sanitaria.

Artículo 15°

. Transitoriedad e informe de la gestión. Las acciones transitorias de policía señaladas en el artículo anterior, sólo regirán mientras dure la situación de desastre o emergencia. La autoridad que las ejerza dará cuenta inmediata de las medidas que hubiere adoptado a la Asamblea Departamental y/o al Concejo Distrital o Municipal, en sus inmediatas sesiones, según corresponda. . I En el caso en que se considere necesario darle carácter permanente a las acciones transitorias de policía dictadas de conformidad con lo establecido en el artículo anterior, los gobernadores y los alcaldes, presentarán ante la Asamblea Departamental o el Concejo Distrital o Municipal, según corresponda, el respectivo proyecto, que será tramitado de la manera más expedita de conformidad con el reglamento interno de cada corporación. I,1 11 I CAPÍTULO 11 FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA

Capítulo 11 — Capítulo 11 - FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA

Artículo 16°

. Función de Policía. Consiste en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del poder de policía, mediante la expedición I L 5 de reglamentos generales y de acciones apropiadas para garantizar la convivencia. Esta función se cumple por medio de órdenes de policía.

Artículo 17°

0 • Competencia para expedir reglamentos. En el ámbito nacional corresponde al Presidente de la República reglamentar las leyes sobre materias de policía. Cuando las disposiciones de las asambleas o los concejos en asuntos de policía, requieran reglamentación para aplicarlas, los gobernadores o los alcaldes podrán, según el caso, dictar reglamentos sólo con ese fin. Las autoridades que expiden reglamentos no podrán regular comportamientos, imponer medidas correctivas o crear procedimientos distintos a los establecidos en la norma reglamentada, salvo que esta les otorgue dicha competencia.

Artículo 180°

• Coordinación. La coordinación entre las autoridades de pOlicía debe ser permanente, adecuada, eficiente, eficaz y oportuna, con el fin de asegurar las condiciones necesarias para la convivencia.

Artículo 19°

0 • Consejos de Seguridad y Convivencia y Comité Civil de Convivencia. Los Consejos de Seguridad y Convivencia son cuerpos consultivos y de decisión para la prevención y reacción ante los problemas relacionados con la seguridad y la convivencia en el nivel nacional, regional, departamental, distrital, municipal o metropolitano. El Gobierno nacional establecerá mediante reglamentación los objetivos, funciones, integrantes y demás aspectos relacionados con el funcionamiento de los Consejos de Seguridad y Convivencia. De manera subsidiaria, las autoridades ejecutivas de los niveles distrital, departamental y municipal, considerando su especificidad y necesidad, pOdrán complementar la regulación hecha por el Gobierno Nacional. Créanse los Comités Civiles de Convivencia en cada municipio o distrito, cuyo objeto será analizar hechos y fenómenos que afectan la convivencia así como tramitar las quejas, denuncias, peticiones o reconocimientos reportados en relación con la función y la actividad de policía en su respectiva jurisdicción priorizando los casos relacionados con actuaciones donde hubieren podido verse afectados los intereses colectivos. Estos Comités podrán emitir recomendaciones para mejorar la función y la actividad de policía y garantizar la transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, deberán fomentar e incentivar que la ciudadanía presente las denuncias y quejas que correspondan y promoverá campañas de información sobre los derechos, deberes y garantías de los ciudadanos ante las actividades de policía. Este Comité estará conformado por el Alcalde, el Personero Municipal y el Comandante de Estación del respectivo distrito, municipio o localidad. Estos Comités deberán reunirse, al menos, una vez al mes.

Artículo 22°

. Titular del uso de la fuerza policial. La utilización de la fuerza legítima corresponde de manera exclusiva, en el marco de este Código, a los miembros uniformados de la Policía Nacional, de conformidad con el marco jurídico vigente, salvo en aquellos casos en los que de manera excepcional se requiera la asistencia militar. CAPÍTU LO 111 CONCRECIÓN DE LA ORDEN DE POLICÍA

Artículo 23°

. Materialización de la orden. Consiste en la ejecución concreta de una orden o norma de policía. Esta es aplicada por la autoridad de pOlicía que la dictó y por aquellas personas que, en razón de sus funciones, deban hacerlo o contribuir a ejecutarla. LIBRO SEGUNDO DE LA LIBERTAD, LOS DERECHOS Y DEBERES DE LAS PERSONAS EN MATERIA DE CONVIVENCIA TÍTULO I DEL CONTENIDO DEL LIBRO CAPÍTULO ÚNICO ASPECTOS GENERALES

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo I — Capítulo I - PODER DE POLICÍA
Capítulo I — Capítulo I - VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 1 — Capítulo 1 - CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I - DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I - AMBIENTE
Capítulo 1 — Capítulo 1 - MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y
Capítulo I — Capítulo I - DE LA SALUD PÚBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
Capítulo I — Capítulo I - DEL RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA
Capítulo I — Capítulo I - CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA
Capítulo I — Capítulo I - MEDIOS DE POLICÍA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - AUTORIDADES DE POLICÍA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
Capítulo II — Capítulo II - DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo II — Capítulo II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Capítulo 11 — Capítulo 11 - GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 11 — Capítulo 11 - EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - ESTACIONAMIENTOS O PARQUEADEROS
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo II — Capítulo II - LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES
Capítulo II — Capítulo II - DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo III — Capítulo III - ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PEUGROSAS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN
Capítulo IV — Capítulo IV - ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO
Capítulo 111 — Capítulo 111 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo IV — Capítulo IV - EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Capítulo III — Capítulo III - CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS
Título 11 — Título 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral
Título VIII — De las Funciones Públicas
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias
Título XIV — Título XIV
Título XV — Título XV
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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