POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLICÍA Y

Ley Ordinaria · 1801 · 2016-07-29 · Jerarquía: nivel 5

Vigente
Articulado
Artículos 221–239 de 239

Capítulo 1 — Capítulo 1 - AUTORIDADES DE POLICÍA

Artículo 224°

Alcance penal. El que desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de policía, dispuestas al finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal.

Artículo 225°

Recuperación especial de predios. En los procesos administrativos que adelante la Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, encaminados a la recuperación de bienes baldíos y bienes fiscales patrimoniales, así como en aquellos que concluyan con la orden de restitución administrativa de bienes a víctimas o beneficiarios de programas de la Agencia, la ejecución del acto administrativo correspondiente será efectuada por la autoridad de policía dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, una vez el acto se encuentre ejecutoriado y en firme.

Artículo 226°

Caducidad y prescripclon . Cuando se trate de hechos de perturbación de bienes de uso público, bienes fiscales, zonas de reserva forestal, bienes de propiedad privada afectados al espacio público, bienes de las empresas de servicios públicos, o bienes declarados de utilidad pública o de interés social, cultural, arquitectónico o histórico, no existe caducidad de acción policiva. La autoridad de policía comunicará la iniciación de la actuación 1 I ~- I I I -= -= 111 al personero, quien podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como interesado en el proceso. Las medidas correctivas prescribirán en cinco (5) años, a partir de la fecha en que quede en firme la decisión de las autoridades de policía en el proceso único de policía .

Artículo 227°

Falta disciplinaria de la autoridad de policía. La autoridad de policía que incumpla los términos señalados en este capítulo o que incurra en omisión y permita la caducidad de la acción o de las medidas correctivas, incurrirá en falta disciplinaria grave.

Artículo 228°

Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir únicamente dentro de la audiencia, la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, solicitud que se resolverá de plano. Contra esta decisión solo procederá el recurso de reposición, que se resolverá dentro de la misma audiencia _

Artículo 229°

Impedimentos y recusaciones. Las autoridades de policía podrán declararse impedidas o ser recusadas por las causales establecidas en las disposiciones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. I Artículo 230. Costas. En los procesos de policía no habrá lugar al pago de II costas . 1I I I 1\ I CAPíTULO IV MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCiÓN DE DESACUERDOS Y CONFLICTOS

Parágrafo 1°. Los impedimentos y recusaciones serán resueltos por el superior jerárquico en el término de dos (2) días.
Parágrafo 2°. En el caso de los Alcaldes Distritales, Municipales o Locales, resolverá el impedimento o recusación, el personero municipal o distrital en el término de dos (2) días. Cuando se declare el impedimento o recusación, conocerá del asunto, el alcalde de la jurisdicción más cercana.

Artículo 231°

Mecanismos alternativos de solución de desacuerdos y conflictos de convivencia. Los desacuerdos y los conflictos relacionados con la convivencia pueden ser objeto de conciliación y de mediación , sólo en relación con derechos renunciables y transigibles y cuando no se trate de situaciones de violencia.

Artículo 232°

Conciliación . La conciliación en materia de convivencia procederá ante la autoridad de policía que conozca del caso, en cualquier etapa del trámite del procedimiento o en el momento en que se presente el desacuerdo o conflicto de convivencia. Una vez escuchados quienes se encuentren en desacuerdo o conflicto, la autoridad de policía o el conciliador, propondrá fórmulas de solución que aquellos pueden acoger o no. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de conciliación , donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, lo cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo ante las autoridades judiciales competentes. 115 Las medidas correctivas de competencia de los comandantes de estación, subestación o centro de atención inmediata de policía, no son susceptibles de conciliación. No son conciliables los comportamientos que infringen o resultan contrarios a las normas urbanísticas, ambientales, sanitarias, del uso del espacio público , del ejercicio de la actividad económica, de la libertad de circulación, de las interacciones entre las personas y las autoridades, los que afectan la integridad de niños, niñas y adolescentes, del ejercicio de la prostitución, y del derecho de reunión.

Artículo 233°

Mediación. La mediación permite que el mediador escuche a las personas que se encuentran en situación de conflicto de convivencia y facilite un camino para encontrar una solución equitativa. De realizarse el acuerdo, se suscribirá el acta de mediación, donde se consignarán las obligaciones a cargo de cada uno de los interesados, la cual hará tránsito a cosa juzgada y prestará mérito ejecutivo. Parágrafo. En los procedimientos a que hace referencia el Título VII del Libro 11, será obligatorio la invitación a conciliar.

Artículo 234°

Conciliadores y mediadores. Además de las autoridades de policía, pueden ser conciliadores o mediadores en el sector urbano o rural, los jueces de paz, las personerías, los centros de conciliación de universidades, las cámaras de comercio del país y demás centros de conciliación del sector privado, siempre que el servicio sea gratuito. CAPíTULO V DISPOSICIONES FINALES, VIGENCIA DEL CÓDIGO, NORMAS COMPLEMENTARIAS Y DEROGATORIAS

Artículo 235°

Sistema único para el mejoramiento y prevención de los abusos en la actividad de policía. La Policía Nacional, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, dentro del año siguiente a la promulgación del presente Código, establecerá un sistema electrónico único de quejas, sugerencias y reclamos de cobertura nacional que garantice un acceso fácil y oportuno a la ciudadanía. El sistema electrónico único deberá reportar en tiempo real las actividades que realicen las autoridades de policía y el resultado de las mismas en materia de seguridad y convivencia ciudadana, siempre y cuando no se afecten operaciones policiales en desarrollo ni se contravenga la ley. El Gobierno Nacional reglamentará la implementación del sistema establecido en este artículo para que el mismo pueda arrojar resultados estadísticos sobre la actividad de policía.

Artículo 236°

Programa de educación y promoción del Código. El Gobierno Nacional, a través de las autoridades competentes, deberá diseñar programas, actividades y campañas de promoción en todo el territorio nacional, de las disposiciones más relevantes contenidas en el presente Código, especialmente de los comportamientos contrarios a la convivencia y las consecuencias que se derivan de su realización, con el fin de que la ciudadanía conozca y se actualice en torno a los aspectos trascendentales de esta ley. I I IIl·~. ~~~~~~~~~~~~~~==~==~~~~~~~~~~~~ \ _ F I I Así mismo deberá adelantar jornadas de capacitación y formación del nuevo Código de policía y convivencia a las autoridades de policía, a partir de su promulgación. De igual forma, a través del Ministerio de Educación, desarrollará programas para el fomento de competencias que fortalezcan la cultura ciudadana y la convivencia así como el respeto por las normas y las autoridades, en concordancia con los lineamientos definidos en la Ley 1013 de 2006 y la Ley 1732 de 2015. Estos programas serán implementados por las Instituciones Educativas en el marco de su autonomía escolar y su contenido.

Artículo 237°

Integración de sistemas de vigilancia. La información, imágenes, y datos de cualquier índole captados y/o almacenados por los sistemas de video o los medios tecnológicos que estén ubicados en el espacio público, o en lugares abiertos al público, serán considerados como públicos y de libre acceso, salvo que se trate de información amparada por reserva legal. Los sistemas de video y medios tecnológicos, o los que hagan sus veces, de propiedad privada o pública, a excepción de los destinados para la Defensa y Seguridad Nacional, que se encuentren instalados en espacio público, áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se enlazará de manera permanente o temporal a la red que para tal efecto disponga la Policía Nacional, de acuerdo con la reglamentación que para tal efecto expida el Gobierno Nacional. l' I 1I i I Parágrafo. En tratándose de sistemas instalados en áreas comunes, lugares abiertos al público o que siendo privados trasciendan a lo público, se requerirá para el enlace a que hace referencia el presente artículo, la autorización previa por parte de quien tenga la legitimidad para otorgarla.

Artículo 238°

Reglamentación. El presente Código rige en todo el territorio nacional y se complementa con los reglamentos de policía expedidos por las autoridades competentes, de conformidad con la Constitución Política y la ley. Las disposiciones de la presente ley, prevalecen sobre cualquier reglamento de policía.

Artículo 239°

Aplicación de la Ley. Los procedimientos por contravenciones al régimen de policía, así como los procedimientos administrativos sustituidos por la presente ley, que a la fecha de la entrada en vigencia de la misma se estén surtiendo, serán adelantados hasta su finalización, conforme a la legislación vigente a la fecha de ocurrencia de los hechos que motivaron su iniciación.

Artículo 240°

Concordancias. Las disposiciones en materia de circulación o movilidad, infancia y adolescencia, salud, ambiente, minería, recursos naturales y protección animal establecidas en el presente Código, serán aplicadas en concordancia con la legislación vigente.

Artículo 241°

Comisión de seguimiento. A partir de la vigencia de la presente ley, las mesas directivas de las Comisiones Primeras de Senado y Cámara conformarán una Comisión en la que tendrán asiento todos los partidos y movimientos políticos representados en las respectivas Comisiones, encargada de efectuar el seguimiento de la aplicación de esta ley, recibir las quejas que se susciten en ocasión de la misma y revisar los informes que se le soliciten al Gobierno Nacíonal. 117 El Gobierno deberá presentar informes dentro de los primeros diez (10) d¡as de , 11 cada periodo legislativo a las comisiones de que trata este artículo, referidos a la I utilización de las atribuciones que se le confieren mediante la presente ley.

Artículo 242°

Derogatorias. El presente Código deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Decreto-ley 1355 de 1970, la Ley 1356 de 2009 excepto los artículos 4 y del 218A al 218L; el Decreto número 522 de 1971; la Ley 232 de 1995; el artículo 108 de la Ley 388 de 1997; los artículos 10 y 2 0 de la Ley 810 de 2003;

Artículo 243°

Vigencia. La presente ley regirá seis (6) meses después de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL H. SE u~,~ ANDO VELASCO CHAVES EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA GREGO~~ EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES E ZULETA - L DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES .. ~t~.L 1801 -----------------------"POR LA CUAL SE EXPIDE EL CÓDIGO NACIONAL DE POLIcíA y CONVIVENCIA" REPÚBLICA DE COLOMBIAo- GOBIERNO NACIONAL PUBlÍQUESE y CÚMPLASE 29 JUL2016 Dada en Bogotá, D.C., a los EL MINISTRO DEL INTERIOR, I EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, o~ D}J~D0 · I 1 ¡ JORGE EDUAR O LONDOÑOur[crA:-::~ I [! EL MINISTRO DE DEFENSA N A C I L LUIS CARLOS VILL :J ERRI 11r­ j 11 1I ¡I 1] 1I 1: fl I! I j 1 I I I I .­

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Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Título 1 — Título 1
Capítulo 1 — Capítulo 1
Capítulo I — Capítulo I - PODER DE POLICÍA
Capítulo I — Capítulo I - VIDA E INTEGRIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PRIVACIDAD DE LAS PERSONAS
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo 1 — Capítulo 1 - CLASIFICACIÓN Y REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I
Capítulo I — Capítulo I - DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA Y SU REGLAMENTACIÓN
Capítulo I — Capítulo I - AMBIENTE
Capítulo 1 — Capítulo 1 - MEDIDAS PARA EL CONTROL DE LA EXPLOTACIÓN Y
Capítulo I — Capítulo I - DE LA SALUD PÚBLICA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - PROTECCIÓN DE LOS BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL Y
Capítulo I — Capítulo I - DEL RESPETO Y CUIDADO DE LOS ANIMALES
Capítulo 1 — Capítulo 1 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA INTEGRIDAD URBANÍSTICA
Capítulo I — Capítulo I - CIRCULACIÓN Y DERECHO DE VÍA
Capítulo I — Capítulo I - MEDIOS DE POLICÍA
Capítulo 1 — Capítulo 1 - AUTORIDADES DE POLICÍA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - BASES DE LA CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - FUNCIÓN Y ACTIVIDAD DE POLICÍA
Capítulo II — Capítulo II - DE LA SEGURIDAD EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Capítulo II — Capítulo II - DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS
Capítulo 11 — Capítulo 11 - GRUPOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
Capítulo 11 — Capítulo 11 - EXPRESIONES O MANIFESTACIONES EN EL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - ESTACIONAMIENTOS O PARQUEADEROS
Capítulo 11 — Capítulo 11
Capítulo II — Capítulo II - LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y DE ESCOMBROS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - DE LA CONVIVENCIA DE LAS PERSONAS CON ANIMALES
Capítulo II — Capítulo II - DEL CUIDADO E INTEGRIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO
Capítulo 11 — Capítulo 11 - DE LA MOVILIDAD DE LOS PEATONES Y EN BICICLETA
Capítulo 11 — Capítulo 11 - MEDIDAS CORRECTIVAS
Capítulo III — Capítulo III - ARTÍCULOS PIROTÉCNICOS Y SUSTANCIAS PEUGROSAS
Capítulo 111 — Capítulo 111 - EJERCICIO DE LA PROSTITUCIÓN
Capítulo IV — Capítulo IV - ACTIVIDADES QUE INVOLUCRAN AGLOMERACIONES DE PÚBLICO
Capítulo 111 — Capítulo 111 - COMPORTAMIENTOS QUE AFECTAN LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
Capítulo III — Capítulo III
Capítulo IV — Capítulo IV - EJEMPLARES CANINOS POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Capítulo III — Capítulo III - CONVIVENCIA EN LOS SISTEMAS DE TRANSPORTE MOTORIZADOS
Título 11 — Título 11
Capítulo IV — Capítulo IV
Título 111 — Título 111
Título IV — De la Rama Ejecutiva
Título V — De la Rama Judicial
Título VI — Del Control Fiscal
Título VII — De la Rama Electoral
Título VIII — De las Funciones Públicas
Título IX — De los Partidos y Movimientos Políticos
Título X — Del Estado de Excepción
Título XI — De la Reforma de la Constitución
Título XII — Disposiciones Finales
Título XIII — Disposiciones Transitorias
Título XIV — Título XIV
Título XV — Título XV
Título I — De los Principios Fundamentales
Título II — De los Derechos, las Garantías y los Deberes

Tipo: Ley Ordinaria

Estado: Vigente

Nivel jerárquico: 5

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Función legislativa del Congreso (art. 150 C.P.)

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