Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de

Decreto · 920 · 2023-06-06 · Jerarquía: nivel 7

Derogado
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Articulado
Artículos 21–40 de 153

Artículo 21°

Intervención del Comité de Fiscalización Aduanero frente a la reincidencia en infracciones graves y gravísimas. Para determinar la posible aplicación de la sanción de cancelación en sustitución de multa por reincidencia, cuando el usuario aduanero sujeto a registro aduanero con autorización, habilitación y/o registro vigente incurra en una nueva infracción grave o gravísima, deberá reportarse del hecho a la Secretaria Técnica del Comité de Fiscalización. Si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre del año inmediatamente anterior, quedan en firme como mínimo tres (3) actos administrativos que imponen sanciones por infracciones graves o gravísimas a un usuario aduanero, que asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del total de las operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo. Para lo anterior la Dirección Seccional competente, para conocer de la nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación del expediente, un informe junto con las pruebas y demás antecedentes de los hechos según corresponda. La Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios: la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de las operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de resultados. El Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa DECRETO o DE 2023 Página 29 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" prevista para la nueva infracción grave o gravísima, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso. Si en concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero, se propondrá la sanción de cancelación en lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate, incrementada en mil Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT).

Parágrafo 1. Para efectos de la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado por el usuario.
Parágrafo 2. En aquellos casos en que se contemple la aplicación de la sanción de cancelación en sustitución de la sanción de multa, la misma deberá ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deberá tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes del infractor, la transgresión de procedimientos aduaneros por acción u omisión, la incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en la investigación. En todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité de Fiscalización de que trata el presente artículo sin considerar el límite de las sanciones en relación con las operaciones de comercio exterior del primer inciso de este artículo.

Artículo 22°

Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se indica en cada caso: 1. Cuando con un mismo hecho u omisión se incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave, prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por ciento (20%) sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas. Dicho incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor. 2. Las infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más grave. 3. En el evento en que el usuario aduanero incurra tres (3) veces en la misma infracción sancionada mediante acto administrativo en firme o aceptada en virtud de allanamiento, dentro de los últimos tres (3) años contados a partir de la expedición del Requerimiento Especial Aduanero, podrá aplicar los porcentajes de reducción por allanamiento en los términos del parágrafo 2 del artículo 24 del DECRETO 0920 DE 2023 Página 30 de 157 Continuación del decreto: "Por medía del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" presente decreto. 4. Cuando en el término de tres (3) años, se incurra más de dos (2) veces en la misma infracción leve sancionada mediante acto administrativo en firme con amonestación, procederá para la tercera y las siguientes infracciones, sanción de multa por ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). Dicho término se contará desde la fecha de expedición del emplazamiento. 5. Cuando una infracción establezca la posibilidad de imponer en lugar de la sanción de multa, la cancelación o suspensión de la autorización, habilitación o reconocimiento, teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, la autoridad aduanera deberá fundamentar en el acto administrativo, algunos de los siguientes criterios: 5.1. Afectación a la seguridad nacional, 5.2. Afectación a la salud o salubridad pública, 5.3. Vulneración de los intereses económicos del Estado, 5.4. Incumplimiento al Convenio internacional de Especies amenazadas de fauna y flora silvestres -CITES, 5.5. Afectación al patrimonio cultural, 5.6. Impacto de la medida sobre el comercio exterior, 5.7. Antecedentes del presunto infractor en sanciones catalogadas como graves o gravísimas durante los últimos tres (3) años.

Parágrafo 1. Los criterios de gradualidad establecidos en el presente artículo deberán ser aplicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN en la gestión persuasiva, así como al momento de la expedición del requerimiento especial aduanero, o emplazamiento, según el caso. Serán aplicables por el obligado aduanero cuando voluntariamente autoliquide y pague las sanciones, según corresponda.
Parágrafo 2. El evento previsto en el numeral 1 del artículo 24 del presente decreto, no se contabilizará como antecedente para la aplicación del numeral 3 del presente artículo.
Parágrafo 3. En la diligencia de inspección aduanera únicamente aplicará la gradualidad de que trata el numeral 3 del presente artículo.

Artículo 23°

Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en los siguientes eventos: 1. Por allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el artículo 24 del presente decreto. 2. Por información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto y en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. DECRETO 0920 DE 2023 Página 31 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 3. Por finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera. La reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3 del presente artículo será del ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la sanción. Esta será susceptible de acumularse con la reducción por allanamiento sin que sea inferior a la sanción mínima.

Artículo 24°

Allanamiento y reconocimiento de la comisión del hecho sancionable. El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la comisión del hecho sancionable, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en el presente decreto, se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso: 1. Al veinte por ciento (20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero. 2. Al cuarenta por ciento (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo. 3. Al sesenta por ciento (60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo. Para que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción, la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los tributos aduaneros, intereses y la sanción reducida correspondiente. Así mismo, el infractor acreditará el cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en que a ello hubiere lugar. La dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa que, de prosperar, dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de reposición. DECRETO 0920 DE 2023 Página 32 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo. 3. Al ochenta por ciento (80%) cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de fondo.

Parágrafo 1. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora, ni a los valores aplicables al rescate.
Parágrafo 2. En el evento previsto en el numeral 3 del artículo 22 del presente decreto, se aplicarán los siguientes porcentajes de reducción: 1. Al cuarenta por ciento (40%) cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento especial aduanero. 2. Al sesenta por ciento (60%) cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial
Parágrafo 3. En el evento previsto en el artículo 72 del presente decreto, el allanamiento será al ochenta por ciento (80%) en cualquier momento que se allane antes de la firmeza del acto que impone la sanción.

Artículo 25°

Caducidad de la acción administrativa sancionatoria aduanera. La facultad que tiene la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente decreto. Cuando no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión, se tomará como tal, la fecha en que las autoridades aduaneras hubiesen tenido conocimiento del mismo. Cuando se trate de un hecho o conducta de ejecución sucesiva, continuada o permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del último hecho, omisión o conducta.

Parágrafo 1. Cuando se trate de los delitos de contrabando, contrabando de hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando, favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero, enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad pública, testaferrato, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude procesal, la acción administrativa sancionatoria aduanera caducará en ocho (8) años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de infracción administrativa aduanera.
Parágrafo 2. Cuando se trate de una infracción cuya sanción se impone dentro de una liquidación oficial, la caducidad se someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la declaración en la normatividad aduanera.
Parágrafo 3. En el caso de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el término de caducidad empezará a contar a partir del vencimiento del plazo para efectuar el pago consolidado por parte respectivo intermediario de la modalidad.

Artículo 26°

Prescripción de la sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones contempladas en el presente Título prescribe en el término de cinco (5) años contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción. DECRETO DE 2023 Página 33 de 157 0920 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable"\nArtículo 27°. Errores formales no sancionables. Son errores formales no sancionables, los siguientes: 1. Los errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, las restricciones legales o administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control aduanero. 2. Los errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los documentos de viaje. 3. Los errores de transcripción de la información entregada y errores en la selección de códigos reportados a través de los Servicios Informáticos Electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos que la soportan.

Artículo 28°

Causales de exoneración de responsabilidad. Los usuarios aduaneros que hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la Infracción bajo alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la autoridad aduanera: 1. Fuerza mayor. 2. Caso fortuito. 3. Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero, distinto al obligado aduanero. hace incurrir al usuario en una infracción administrativa aduanera. Este numeral se aplicará sin importar si el causante del hecho es otro obligado aduanero. 4. En cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad aduanera. 5. Por salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico de afrontar. 6. Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, debido a fallas imprevistas e irresistibles en los sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se satisfagan de forma manual en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. 7. Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios Informáticos Electrónicos. DECRETO 0920 DE 2023 Página 34 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorío y de decomiso de mercancías en matería aduanera, así como el procedimiento aplicable" investigados solicite ser exonerado de responsabilidad y aporte pruebas que sustenten su solicitud, la exoneración será tramitada con el procedimiento que se adelanta y se resolverá con el acto administrativo que decide sobre el proceso. CAPíTULO 2 INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS ADUANERAS DE LOS DECLARANTES EN LOS REGíMENES ADUANEROS SECCiÓN 1 EN EL RÉGIMEN DE IMPORTACiÓN

Parágrafo 1. Cuando en ejecución de un proceso administrativo, alguno de los
Parágrafo 2. También habrá lugar a declarar la exoneración de la responsabilidad cuando el obligado aduanero pruebe que los hechos no están tipificados.

Artículo 29°

Infracciones aduaneras de los declarantes en el reglmen de importación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Sustraer, extraviar, cambiar o alterar las mercancías bajo control aduanero. la sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOS de la mercancía, sin que dicha multa sea inferior a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la respectiva autorización, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución. 1.2. Simular operaciones de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOS registrado en la Declaración de Importación que soporta la operación simulada sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. DECRETO 0920 DE 2023 Página 35 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide e! nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.3. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o administrativa. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete Unidades de Valor Tributario (707 UVT) por cada infracción. En este caso, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, en sustitución de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva autorización. 1.4. No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 1.5. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el

Artículo 245°

del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del

Artículo 249°

del citado decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 2. Graves. 2.1. No tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física, o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no se encuentren vigentes. En el evento en que una operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la sanción se aplicará por operación, salvo que exista norma especial que disponga lo contrario. La sanción aplicable será de multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT). 2.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles. DECRETO 0920 DE 2023 Página 36 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplícable" La sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar. 2.3. No presentar la declaración anticipada o presentarla en forma extemporánea, cuando ello fuere obligatorio. La sanción a imponer será de multa equivalente al uno por ciento (1 %) del valor FOS de la mercancía sin que supere las trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT), por cada documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de importación anticipada, inicial o de corrección, según el caso. No habrá lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%). 2.4. No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, cuando se trate de unidades funcionales, dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la última declaración de importación, incluidas las correcciones que se hubieran realizado conforme lo previsto en el parágrafo del artículo 307 del Decreto 1165 de 2019 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan, el informe que contenga la relación de las declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de clasificación arancelaria de unidad funcional. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 3. Leves. 3.1. No registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual, salvo que el declarante sea una persona jurídica autorizada como Operador Económico Autorizado (OEA). En el evento en que una operación de comercio exterior que corresponda a un único documento de transporte y se encuentre amparada en varias declaraciones de importación, la sanción se aplicará por operación salvo que exista norma especial que disponga lo contrario, será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT), por cada infracción, salvo que exista norma especial que determine que la obligación es por declaración. 3.2. No asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.3. Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera. La sanción aplicable será de amonestación por cada infracción. 3.4. No terminar las modalidades de importación temporal, o suspensiva de tributos DECRETO dQc~~.9por DE 2023 Página 37 de 157 medio de! cual se expide e! nuevo régimen sancionatorio y de decomiso Continuación del de mercancías en materia aduanera. así como el procedimiento aplicable" aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se regirá por lo previsto en el artículo 30 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT), por cada infracción. 3.5. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya . . ' La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción. 3.6. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda, de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte, durante el término previsto legalmente. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior.

Parágrafo 1. Las infracciones aduaneras previstas en los numerales 1.4, 1.5 Y 3.4 del presente artículo y las sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el numeral 10 del artículo 7 del presente decreto respecto del importador y el exportador.
Parágrafo 2. Tratándose de la infracción establecida en el numeral 2.3 del presente artículo, cuando siendo obligatoria la presentación de la declaración de importación anticipada, esta no se presente dentro de los términos establecidos, la sanción se liquidará y pagará en las siguientes condiciones, como requisito para autorizar el levante: 1. En la declaración anticipada presentada de manera extemporánea, o a través de la corrección de dicha declaración o con Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarias. 2. En declaración inicial, si el medio de transporte ya llegó al país, la cual reemplaza en todos sus efectos a la declaración anticipada obligatoria, a través de la corrección de dicha declaración. Cuando haya lugar a esta sanción, por no presentación de la declaración anticipada obligatoria, esta deberá liquidarse y pagarse en una de las declaraciones de importación asociadas al documento de transporte correspondiente o mediante Recibo Oficial de Pago de Tributos Aduaneros y Sanciones Cambiarías.

Artículo 30°

Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación temporal para reexportación en el mismo estado. DECRETO 0920 2023 DE Página 38 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1. Graves. 1.1 No terminar modalidad de la Importación Temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 1.2 No pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del vencimiento del plazo de la importación temporal. La sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida. 2. leves. 2.1. No terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes. La sanción aplicable será de ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT). Las infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente al importador. SECCiÓN 2 EN El RÉGIMEN DE EXPORTACiÓN

Artículo 31°

Infracciones aduaneras de los declarantes en el reglmen de exportación y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Exportar mercancías prohibidas, o por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control aduanero. 1.2. Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el DECRETO 0920 DE 2023 Página 39 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomíso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Consejo Nacional de Estupefacientes. La sanción aplicable para los numerales 1.1 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%) del valor FOS de las mercancías por cada infracción, sin que dicha multa sea inferior a quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización. 1.3. Simular operaciones de exportación. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOS registrado en la Declaración de Exportación que soporta la operación simulada sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). Cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero con Trámite Simplificado o un Operador Económico Autorizado, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 22 de este decreto, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción. 1.4. Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento (3%) del valor FOS de las mercancías diferentes o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldrá a setecientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (750 UVT). 2. Graves. 2.1. No tener al momento de presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos para su despacho en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019,0 aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de las mercancías por cada infracción. 2.2. Consignar inexactitudes o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación, presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se tiene derecho. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOS de las mercancías por cada infracción. DECRETO 0920 DE 2023 Página 40 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 2.3. Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. 2.4. Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o que se encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. 3. Leves. 3.1. Consignar inexactitudes o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o requisitos especiales. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción. 3.2. No presentar dentro del plazo previsto en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la declaración de exportación con datos definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos provisionales. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción. 3.3. No presentar dentro del plazo previsto en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, la declaración de exportación definitiva, cuando' el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción. 3.4. Ceder, sin previo aviso, a la aduana, mercancías que se encuentren en el exterior bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de ~-----------------------------.-----------------------------------, Página 41 de 157 DE 2023 DECRETO 092 O Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción. 3.5. No terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y 378 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario (165 UVT) por cada infracción. 3.6. No conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término previsto en el artículo 349 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior Parágrafo. Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente artículo solo se aplicarán al exportador.

Artículo 32°

Infracciones en las operaciones aduaneras por oleoductos ylo poliductos. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir importadores o exportadores o los declarantes por las operaciones aduaneras a través de oleoductos y/o poliductos son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT). 1.2. Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o exportadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre el cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (550 UVT). 2. Graves. 2.1. Incumplir las obligaciones o violar las prohibiciones o restricciones establecidas en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, que resulten de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías objeto de la operación de que se trate. DECRETO 0920 2023 DE Página 42 de 157 Continuación del decreto: "Por medio de! cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" En la misma sanción incurrirá el titular del punto habilitado y proveedor del servicio de transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por medio de oleoductos y/o poliductos a través del territorio aduanero nacional, cuando se embarquen con destino a otro país, cantidades superiores al margen de tolerancia del cinco por ciento (5%) señalado en el artículo 153 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. Lo dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las demás disposiciones del. régimen sancionatorio y, en general, del control aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras. SECCiÓN 3 EN EL RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO

Artículo 33°

Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de tránsito y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Graves. 1.1. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495 UVT). 1.2. Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495 UVT). 1.3. No tener al momento de presentar la declaración de tránsito de las mercancías declaradas, los documentos físicos o en forma electrónica a que se refiere el numeral 2 del artículo 440 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas noventa y cinco Unidades de Valor Tributario (495 UVT). 2. Leves. 2.1. No conservar a disposición de la autoridad aduanera los documentos soporte de la declaración de tránsito, de cabotaje o del formulario de continuación de viaje. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT) por cada operación de comercio exterior. DECRETO 0920 · 2023 DE· Página 43 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Parágrafo. La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1.1 del presente artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto en el numeral 10 del artículo 7 del presente decreto respecto del importador y el exportador. SECCiÓN 4 EN EL TRÁFICO FRONTERIZO

Artículo 34°

Infracciones relacionadas con el tráfico fronterizo. Sin perjuicio de las infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso se indica: 1. Graves. 1.1. Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en el Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, los convenios internacionales y normas que los reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que exceden la lista o el cupo. En el evento en que el exceso de las mercancías supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la medida a aplicar será el decomiso directo. 2. Leves. 2.1. Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio fronterizo. La sanción a imponer será de amonestación. SECCiÓN 5 DE LOS BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACiÓN, PEX

Artículo 35°

Infracciones aduaneras de los beneficiarios de programas especiales de exportación -PEX. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los beneficiarios. de los Programas Especiales de Exportación -PEX, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas. 1.1. Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de Exportación -PEX, utilizando medios irregulares. DECRETO, DE 2023 Página 44 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.2. Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. 1.3. Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación -PEX. 1.4. Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. 1.5. Utilizar las materias primas, insumas, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación -PEX, para fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el comprador en el exterior. 1.6. No exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas, insumas, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación -PEX, salvo que se encuentre demostrada la fuerza mayor o el caso fortuito. La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será multa de mil seiscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (1650 UVT), o de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado. 2. Graves. 2.1. No presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación PEX. 2.2. No entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Operación Aduanera o quien haga sus veces. 2.3. No conservar el original y la copia del Certificado PEX. La sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 será multa . de cuatrocientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (450 UVT) 3. Leves. 3.1. Presentar extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales ­ DIAN el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas Especiales de Exportación -PEX. La sanción aplicable será multa de ciento sesenta y cinco Unidades de Valor Tributario DECRETO 0920 DE 2023 Página 45 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" (165 UVT). Parágrafo. Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 106 y siguientes del presente decreto. CAPíTULO 3 INFRACCIONES ADUANERAS DE lOS DECLARANTES AUTORIZADOS, , RECONOCIDOS O INSCRITOS SECCiÓN 1 DE LAS AGENCIAS DE ADUANAS

Artículo 36°

Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 Y 33 del presente decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras: 1. Gravísimas. 1.1. Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. 1.2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas en el numeral 10 del artículo 7 del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. 1.3. No mantener o no subsanar dentro de la oportunidad legal los requisitos señalados en los numerales 4, 5, 7 Y 8 del artículo 36 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. 1.4. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. 1.5. No cancelar los tributos aduaneros liquidados exigibles cuando se le ha proveído el dinero para hacerlo. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. La anterior sanción no se aplica cuando las sumas adeudadas se originan por investigaciones de valor que den como consecuencia un mayor valor a pagar. 1.6. Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa DECRETO DE 2023 Página 46 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, personas incursas en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. 1.7. Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una sanción de suspensión o una medida de suspensión provisional. La sanción por cada operación será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 1.8. No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. 1.9. Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas. 1.10. Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). 1.11. No vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis Unidades de Valor Tributario (2416 UVT). 2. Graves. 2.1. No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por ciento (1 %) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su conocimiento. 2.2. Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido mínimo exigido. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el período de incumplimiento. Cuando se incurra en la infracción señalada en este numeral, no habrá lugar a la sanción de cancelación de la autorización como agencia de aduana, sin perjuicio de la pérdida de dicha autorización a que hace referencia el artículo 139 del Decreto 1165 del 2019 o las normas que las modifiquen o adicionen, aunque la disminución del patrimonio líquido mínimo supere el veinte por ciento (20%). 2.3. Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, DECRETO 0920 DE 2023 Página 47 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la sanción. 2.4. No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia no informada. 2.5. No informar dentro de los (3) días hábiles siguientes a la desvinculación y/o retiro de sus agentes de aduanas o auxiliares que se encuentran inscritos para representar a la sociedad y actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a la dependencia competente de la entidad. La sanción será de multa de cuatrocientas ochenta y tres Unidades de Valor Tributario (483 UVT). 2.6. Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN. La sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 2.7. Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN utilizando un código diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será de multa de doscientas cincuenta Unidades de Valor Tributario (250 UVT). 2.8. Negarse sin justa causa a prestar los servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio exterior. La sanción aplicable será la de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT). 3. Leves. 3.1. No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, o utilizarlos indebidamente o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual se haya impuesto sanción de cancelación de la autorización como agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.2. No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte de las operaciones aduaneras, a solicitud del importador o exportador que lo requiera dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la solicitud. La sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT). 3.3. No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN DECRETO 0920 2023 DE Página 48 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" los manuales señalados en el artículo 49 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación. 3.4. No contar con un sitio web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. La sanción aplicable será de amonestación.

Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sancionará como infracción gravísima con multa por operación equivalente a doce mil ochenta y dos Unidades de Valor Tributario (12.082 UVT) a: 1. Las personas que se anuncien por cualquier medio o realicen actividades como agencias o agentes de aduanas sin contar con la respectiva autorización y sin tener aprobada la garantía correspondiente. 2. Los representantes legales y los agentes de aduana de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización para ejercer el agencia miento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad. La misma sanción aplicará a los representantes legales que teniendo la calidad de agencia de aduanas suspendida, realicen operaciones con posterioridad a la firmeza del acto administrativo de suspensión. 3. Los agentes de aduanas después de haber perdido dicha calidad, que realicen operaciones con posterioridad a la firmeza del acto administrativo correspondiente. Lo anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.
Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN sancionará como infracción gravísima con multa equivalente a mil doscientos ocho Unidades de Valor Tributario (1.208 UVT), a los representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN o a los importadores o exportadores, dentro del término establecido, los documentos que se encuentren obligados a conservar de conformidad con los artículos 51 y 177 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. SECCiÓN 2 DE LOS USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES

Artículo 37°

Infracciones aduaneras de los usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 y 33 del presente decreto cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios Aduaneros Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. Gravísimas. r-------------------------------------­ 2023 DE DECRETO 0920 Página 49 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" 1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente utilizando medios irregulares. 1.2. Haber iniciado actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT). 1.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 1.4. No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los

Artículo primero

s cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior. 1.5. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 246 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 del citado decreto. La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.3 a 1.5 será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 2. Leves. 2.1. No expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Aduanero Permanente. 2.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. 2.3. No informar a- la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 2.4. No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de DECRETO o DE 2023 Página 50 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide el nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" Pagos a la Aduana. 2.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT), por cada infracción. Parágrafo. Las infracciones y ,sanciones establecidas en el presente artículo se mantendrán vigentes y aplicables hasta la finalización del último proceso sancionatorio aduanero por las infracciones cometidas por los Usuarios Aduaneros Permanentes durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción. SECCiÓN 3 DE LOS USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES

Artículo 38°

Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 29, 31 Y 33 del presente decreto, cuando hayan actuado como declarantes, los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación: 1. Gravísimas. 1.1. Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador a través de la utilización de medios irregulares. 1.2. Haber iniciado actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2 será multa de mil seiscientas noventa y dos Unidades de Valor Tributario (1.692 UVT). 1.3. No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine. 1.4. No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo 246 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, o no someterlos a la modalidad de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 del citado decreto. DECRETO 0920 2023 DE Página 51 de 157 Continuación del decreto: "Por medio del cual se expide e! nuevo régimen sancionatorio y de decomiso de mercancías en materia aduanera, así como el procedimiento aplicable" La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.3 y 1.4 será de multa equivalente a setecientas veinticinco Unidades de Valor Tributario (725 UVT). 2. leves. 2.1. No expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario Altamente Exportador. 2.2. No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa entidad. 2.3. No entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que trata el inciso 2 del artículo 246 del Decreto 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya. 2.4. No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. 2.5. Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN. La sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.5 será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve Unidades de Valor Tributario (169 UVT) por cada infracción. Parágrafo. Las infracciones y sanciones establecidas en el presente artículo se mantendrán vigentes y aplicables hasta la finalización del último proceso sancionatorio aduanero por las infracciones cometidas por los Usuarios Altamente Exportadores durante la vigencia de su reconocimiento e inscripción. CAPíTULO 4 INFRACCIONES ADUANERAS DE lOS USUARIOS DE lAS ZONAS FRANCAS

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Tipo: Decreto

Estado: Derogado

Nivel jerárquico: 7

Fuente auxiliar: No

Fundamento: Desarrollo administrativo y reglamentario

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